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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 72-2017

Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion con Chandia Flores Fuentealba y Compañia Limitada

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
72-2017
Fecha
30 de abril de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Concepción

Concepción, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, escrita de fojas 35 a 40 vta. con las siguientes modificaciones:

.- Se eliminan los párrafos d.- y g.- del considerando OCTAVO y el considerando DECIMO.

.- Se suprime la frase del considerando motivo NOVENO que se inicia con la frase “Al efecto…” hasta su punto aparte.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°) Que la parte denunciada dedujo recurso de apelación contra la sentencia dictada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete dictada por el Juez Tributario y Aduanero Anselmo Cifuentes Ormeño, por la que resuelve confirmar el Acta de Denuncia de 6 de septiembre de 2017 con declaración de que la contribuyente Chandía, Flores, Fuentealba y Compañía limitada RUT 76.963.590-4, ha cometido la infracción denunciada de los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y le aplica la sanción pecuniaria consistente en una multa ascendente a $37.312.898 equivalentes al 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de noviembre de 2017, sin costas, por no haber habido oposición.

I.- En cuanto a la prescripción parcial.

2°) Que en el recurso se alega, en primer lugar, la prescripción de la acción del S.I.I. para perseguir la responsabilidad infraccional de la denunciada por el periodo de IVA de julio de 2014 conforme al inciso final del artículo 200 del Código Tributario.

Sostiene que consta que la declaración de IVA del mes de Julio de 2014 fue presentada por la contribuyente por medio de Formulario 29, Folio 5735622536 el día 12 de agosto de 2014; a su vez, el Acta Denuncia N°2 fue notificada el 6 de septiembre de 2017, esto es, transcurridos los 3 años de plazo que tiene el S.I.I. para perseguir la responsabilidad infraccional.

3°) Que conferido traslado al Servicio de Impuestos Internos, este lo evacúa a fojas 91, solicitando su rechazo por cuanto, a su juicio, deben aplicarse los plazos de prescripción establecidos en el Código Penal, en la especie, 5 años para los delitos contemplados en el inciso 1° del artículo 97 N° 4 y 10 años para los tipificados en el inciso 2°. Estima que esta interpretación es aún más compatible con la facultad que los incisos 3° y 4° del artículo 162 del Código Tributario otorgan al Director del Servicio en cuanto interpone una querella o denuncia.

4°) Que, al respecto debe precisarse que en la especie se formuló el acta de denuncia de fs.2, contra Chandia Flores Fuentealba y Compañía Limitada, luego de que en la investigación administrativa practicada por el Servicio de Impuestos Internos, detectara la contabilización de numerosas facturas irregulares o falsas, que no han sido autorizadas por el Servicio, es decir, este incurrió en irregularidades tributarias, consistentes en el registro de créditos fiscales y costos acreditados con documentos de proveedores irregulares y no se comprobó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta los documentos objetados, actuaciones todas que le permitieron al denunciado rebajar fraudulentamente la cantidad de Impuesto a las Ventas y Servicios que debía enterar en arcas fiscales. La referida acta de denuncia fue notificada por cédula el 6 de septiembre de 2017 y en ella se estimaron perpetradas las infracciones a que se refieren los incisos 1° y 2° del N"4 del artículo 97 del Código Tributario.

5°) Que el artículo 200 del Código Tributario, dispone que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Es así que una de las infracciones se cometió el 12 de agosto de 2014, cuando en el Formulario 29 de declaración de IVA se incluyeron la factura electrónica N° 144132 del Proveedor DARTEL por un monto distinto al real y la Factura N° 99741 del proveedor EUROFRAN, sin respaldo documentario; evidenciándose entonces que hasta la notificación de la denuncia, transcurrió el término de tres años descrito en la disposición legal, encontrándose prescrita la infracción en lo que se refiere a tales facturas.

II.- En cuanto al fondo.

6°) Que, en segundo lugar, el apelante sostiene que corresponde que se deje sin efecto la sentencia recurrida en la parte que confirmó el Acta de Denuncia por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, absolviéndose a la denunciada por este concepto, considerándose para la graduación de la multa solo el perjuicio ocasionado por concepto de IVA.

Señala que el inciso primero de la norma legal sanciona la presentación de declaraciones maliciosamente falsas y, el inciso segundo, cualquier maniobra de los contribuyentes tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deben pagar, en consecuencia, la segunda conducta queda incluida en la primera, de esta manera solo corresponde sancionar por el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 ya referido y consecuentemente graduar la sanción en el mínimo legal del 100% del monto del perjuicio fiscal ocasionado por IVA debidamente reajustado.

7°) Que el hecho establecido en la sentencia –contenido en su considerando SEPTIMO- consiste en que la denunciada registró en su contabilidad facturas falsas y aumentó indebidamente el monto de otras, para posteriormente presentar declaraciones de impuestos maliciosamente falsas para rebajar su carga impositiva determinando un menor impuesto IVA a pagar en su calidad de contribuyente en este tributo, además de presentar declaraciones manifiestamente falsas para los años tributarios 2015 y 2016.

8°) Que los hechos así descritos encuadran aparentemente en dos tipos penales, por cuanto el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario sanciona al que maliciosamente presente declaraciones incompletas o falsas que induzcan a la liquidación de un impuesto inferior; y el inciso segundo de la misma norma, al contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios que realice maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones.

En estas condiciones y en estrecha aplicación del principio no bis in ídem, el ilícito y la sanción debe ser resuelta sobre la base del principio de la especialidad, lo que en este caso se resuelve teniendo en cuenta que el contribuyente denunciado está afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, de manera que le resulta jurídicamente aplicable la situación descrita en el inciso segundo a los hechos así determinados en la sentencia, toda vez que se trata de una tipificación especial para esta infracción, y no aquella establecida en el inciso primero que es general, aplicable a otra clase de infractores.

Lo anterior no se altera por el hecho de que la utilización de facturas sirvieron también para rebajar la base imponible del Impuesto a la Renta, por cuanto este resultado es la necesaria consecuencia de haber incorporado facturas falsas e irregulares en la contabilidad, siendo este el fin previsto por el infractor, dicho de otro modo, sin facturas falsas o contabilidad alterada no es posible obtener el crédito fiscal ficto y la rebaja del Impuesto a la Renta.

9°) Que en consecuencia, la denuncia contenida en el Acta de fojas 1, solo corresponde ser confirmada en lo que respecta la infracción contenida en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, debiendo desecharse la misma en cuanto se le imputa la infracción de que trata su inciso primero por la cual ha de ser absuelto.

10°) Que, en cuanto a la sanción concreta que corresponde aplicar al contribuyente, cabe señalar que ella corresponde a una multa que va desde el cien al trescientos por ciento de lo defraudado.

El tribunal de primer grado la fijó la multa en un 230% del monto defraudado, estimando concurrentes cuatro agravantes y tres atenuantes del artículo 107 del Código Tributario.

El apelante cuestiona la concurrencia de las agravantes de los N° 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario por cuanto ambas se encuentran subsumidas en la descripción del ilícito infraccional por el que ha sido sancionado. La primera trata de “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida” y la segunda: “El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión”.

11°) Que la conducta sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 considera como elemento subjetivo la realización “maliciosa” de cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer; de esta manera, no procede considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, como agravante del N° 7 del artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional que refiere la norma. De aplicar un criterio distinto, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que resulta inaceptable en la aplicación de una norma legal sancionatoria que en esta materia se rige por la ley penal.

Por la misma razón, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.

12°) Que, en consecuencia y a juicio de esta Corte, favorecen al contribuyente tres circunstancias atenuantes reconocidas en la sentencia y solo perjudica una agravante, razón por la cual, en el ejercicio de la compensación racional de unas y otras, se decidirá por la aplicación de una multa equivalente al 150% de los impuestos defraudados.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, se resuelve:

I.- Que SE ACOGE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION PARCIAL opuesta en el recurso de apelación y se declara prescrita la acción para perseguir las infracciones relativas a la Factura N° 144132 de un valor total de $4.655.110 IVA $743.253 y a la Factura N° 99741 de un valor total de $2.654.527 IVA $423.832.

II.- Que SE REVOCA la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, escrita de fojas 35 a 40 en cuanto confirma la infracción del inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario contenida en el Acta Denuncia N° 2 de fojas 1 y, en su lugar se decide que se absuelve al contribuyente de la referida infracción.

III.- SE CONFIRMA el referido fallo en cuanto condena al contribuyente CHANDIA, FLORES, FUENTEALBA Y COMPANIA LIMITADA RUT 76.963.590-4 por la infracción del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, con declaración de que la sanción que se aplica asciende al 150% de los impuestos evadidos, reajustados a la fecha de esta sentencia, previo descuento de los montos relativos a las dos facturas respecto de las cuales se acogió la excepción de prescripción.

IV.- No se condena en costas de esta segunda instancia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas.

No firma la ministra señora María Leonor Sanhueza Ojeda, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente, con permiso administrativo.

N°Tributario y Aduanero-Ant-72-2017.

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