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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 72-2022

Agricola Brisa del Sol Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion (vista Conjunta con Rol 20-2022, 60-2022, 63-2022, 79-2022, 93-2022)

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
72-2022
Fecha
27 de junio de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

CONCEPCIÓN, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

1) En los autos RUC 19-9-0000979-0, RIT GR-10-00093-2019, del ingreso del Tribunal Tributario Aduanero de las Regiones de Ñuble y Biobío, la reclamante y apelada, Agrícola Brisa del Sol Limitada, reclamó contra las Resoluciones Exentas N°s A08.2019.00026599, A08.201900026600 y A08.2019.00026601, las tres de fecha 16 de agosto de 2019 y contra la Resolución Exenta N° A08.2019.00033596 de 18 de octubre de 2019, todas dictadas por la VIII Dirección Regional del Biobío del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII).

Sostiene que las resoluciones dictadas el 16 de agosto de 2019, incluyeron erróneamente en la serie “no agrícola”, el predio ubicado en el sector Brisa del Sol de la comuna de Talcahuano, cuyo Rol de Avalúo es 5312-68 y que corresponde al Lote H 6, del plano de subdivisión del sector indicado, afirmando que ese bien raíz es agrícola, y en el cual se desarrollan actividades con esa finalidad, existiendo un plan de negocios agrícola, facturas de compras de insumos animales, y actas notariales con set fotográfico que acreditan la efectividad de lo expuesto. También reclama de la Resolución Exenta del SII A08.2019.00033596, que en lo pertinente modificó el giro correspondiente al año 2016, incluyendo erradamente dicho predio dentro de la serie no agrícola.

2) La sentencia de primera instancia dictada por el referido Tribunal, el 19 de julio de 2022, dispuso lo siguiente:

“I.- Que SE ACOGE, en su totalidad la reclamación deducida en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, por don ÁLVARO FERNÁNDEZ FERLISSI, abogado, RUT N.° 10.983.012-7, en representación procesal de AGRICOLA BRISA DEL SOL LIMITADA RUT N.° 76.526.547-9, representada legalmente por don Nicolás Alberto Imschenetzky Ebensperger, todos con domicilio para estos efectos en calle San Martín N° 662 oficina 2-A de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra las Resoluciones Exentas N°s A08.2019.00026599, A08.201900026600 y A08.2019.00026601, todas de fecha 16.08.2019 y en contra de la Resolución Exenta N° A08.2019.00033596 de fecha 18.10.2019, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

II. Que, en consecuencia, déjese sin efecto lo dispuesto por las Resoluciones Exentas N°s A08.2019.00026599, A08.201900026600 y A08.2019.00026601, todas de fecha 16.08.2019 y la Resolución Exenta N° A08.2019.00033596 de fecha 18.10.2019. En cuanto a lo señalado respecto al rol 5312-68, de la comuna de Talcahuano, debiendo este ser clasificado dentro de la Primera Serie Agrícola y proceder a su debida tasación como en derecho corresponda.

III. Que, la parte vencida no será condenado en costas por considerar que se han tenido motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el motivo Duodécimo.

IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), N° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.”.

3) Contra esa sentencia se alzó el servicio reclamado, señalando, en síntesis que la sentencia de primera instancia acogió el reclamo interpuesto, dejando sin efecto las resoluciones recurridas que determinaron que el inmueble Rol 5312-68 de la comuna de Talcahuano, debía ser incluido dentro de la serie no agrícola, como se concluye en los considerandos noveno y décimo de la sentencia apelada que reproduce. Agrega que dicho fallo no analizó ni ponderó bien los medios de prueba presentados por la reclamante y por el SII y, de haberlo hecho correctamente, el reclamo se habría rechazado y confirmando las resoluciones objetadas, ya que, si bien existe una supuesta actividad agrícola, los documentos acompañados por la reclamante son facturas entre empresas relacionadas y de antigua data, no hay antecedentes actuales de la supuesta explotación agrícola, ni facturas por actividades agrícolas asociables el inmueble; tampoco se puede determinar que los productos o insumos agrícolas adquiridos fueran usados en el inmueble reclamado. Además, en la mayoría de los predios contiguos o cercanos al reclamado, se procedió a la construcción de diversos condominios habitacionales, afirmando que ciertos documentos acompañados por la reclamante, demuestran que la intención del negocio es vender el terreno a una empresa relacionada para construir condominios.

Se refiere al acta de la inspección personal del tribunal, señalando que en ella se omitió dejar constancia que el sitio en cuestión está lleno de malezas que no demuestran actividad alguna; tampoco indica la existencia de aceras y alumbrado público por todo su exterior, de conexión al alcantarillado y que colinda con otro predio donde se construye un condominio.

Impugna el Plan Agrícola de mayo de 2016, que se refiere en el considerado noveno del fallo, documento que dice relación con diversos predios, incluido el que se reclama, ya que se trata solo de una planificación, pero sin que se haya acreditado su cumplimiento parcial o total.

Afirma que el fallo de primera instancia se contradice con otros dictados por la misma sede y referidos a similar materia, por lo que pide a esta Corte revocar la sentencia apelada, rechazando el reclamo y confirmando las Resoluciones Exentas A08.2019.00026599, A08.2019.00026600 y A08.2019.00026601 de 16 de agosto de 2019 y la Resolución Exenta A08.201 9.00033596 de 18 de octubre de 2019, con costas.

Verificada la vista de la causa y cumplida la medida para mejor resolver decretada en esta instancia, se adoptó el acuerdo.

SE REPRODUCE LA SENTENCIA EN ALZADA Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Para contextualizar el reclamo de la sociedad Brisa del Sol contra la decisión del SII de clasificar en la Serie No Agrícola el predio ubicado en el sector Brisa del Sol de la comuna de Talcahuano, cuyo Rol de Avalúo es 5312-68 y que corresponde al Lote H 6, del plano de subdivisión del sector indicado, se debe tener presente que el artículo 1° de la Ley 17.235, que fija el “Texto Refundido, Sistematizado y Coordinado de la Ley sobre Impuesto Territorial”, señala en lo pertinente: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:

A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.

También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.”

A su vez, la Circular N° 38 de 1997, derogada por la Circular N° 15 de 15 de marzo de 2019, entendía como producción agrícola o forestal que el predio fuera “…objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes”. En su párrafo II, la Circular N° 38, instruía sobre la forma para determinar la serie de clasificación de los predios, señalando como criterios para ello los siguientes:

“1. Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola.

2. Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos:

- Que el predio no tenga producción agrícola o forestal;

- Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante;

- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado.

3. Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola.”

SEGUNDO: Para arribar a su decisión el A Quo cita el párrafo V. “PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACION”, de la referida Circular 38, que faculta al contribuyente que se considere perjudicado respecto de la clasificación del predio que haga el SII, a reclamar del avalúo de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, en relación con lo señalado en el N° 2 del artículo 149 de la misma codificación, referido a la aplicación errónea de las Tablas de Clasificación, y al artículo 28, letra d) de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en cuanto a la determinación de la Serie en que se incluyó el Bien Raíz, debiendo el contribuyente acreditar que la destinación del predio es preferentemente agrícola o forestal, con los antecedentes que la misma Circular señala.

A ese efecto, el considerando octavo del fallo apelado, señala la prueba documental y testimonial aportada por la sociedad reclamante, destinada a demostrar que el Lote H 6, del plano de subdivisión del sector Brisa del Sol, tiene una destinación preferentemente agrícola.

TERCERO: Sobre la fisonomía, características y uso preferente del referido Lote H 6, constan en la causa las actas de las inspecciones personales verificadas por el juez A Quo y por esta Corte, junto con las actas de constatación acompañadas por la parte reclamante durante la tramitación de primera instancia.

El Tribunal Tributario y Aduanero se constituyó en el lugar, acompañado por los representantes de ambas partes, a las 10:30 horas del 9 de marzo de 2022, ocasión en que constató que se trataba de un “…inmueble ubicado en Av. Ifarle Oriente 6311, lote H6, no se observa maquinaria ni instalación alguna. Asimismo, se observa abundante maleza.”. Lo apreciado por el tribunal se evidencia en las dos fotografías agregadas al acta de dicha diligencia.

A su vez, en la inspección personal realizada por esta Corte, en horas de la tarde de 2 de mayo último, ocasión en que estuvieron presentes los representantes de ambas partes, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el Lote H 6, correspondiente al Rol de Avalúo SII 5312-68, se encuentra “…ubicado en la esquina de la calle F con Avda. Ifarle Oriente. El tribunal aprecia que está cercado en sus deslindes con calle F, Avda. Ifarle Oriente y con el Lote H-7), por paneles de OSB, al fondo separado de un condominio por muro de pandereta. El Tribunal ingresa a dicho Lote a través de un portón que hay al fondo del sitio, por calle F. En el interior se aprecia movimiento de tierra, instalación de faenas y abundantes escombros; también hay un contendor que hace las veces de oficina y una garita de guardias. El representante de la reclamante indica que las faenas se iniciaron en diciembre de 2023.”

Cabe agregar que de lo constatado en esa diligencia se tomó muestra fotográfica que se agregó al acta, junto con un croquis del Lote, que muestra su forma, cabida y la extensión de sus deslindes, además de una imagen satelital del sector Brisa del Sol, donde se observa el predio demarcado como Lote H 6.

De las actas aportadas por la sociedad reclamante, cabe destacar la correspondiente al 1 de octubre de 2019, suscrita por el Notario Público Ricardo Salgado Sepúlveda, entonces con oficio en Hualpén, quien se constituyó en el predio sub lite a las 14:00 horas de ese día, constatando el estado de dicho Lote a esa fecha, pudiendo verificar que “El macrolote H 6 tiene una superficie total de 6.553,78 metros cuadrados, y los siguientes deslindes: Al NORTE, en 77,74 metros y en 4,00 metros con calle F; al SUR, en 86,01 metros con macrolote H/; al ORIENTE, en 87,27 metros con macrolote H5; y, al PONIENTE, 67,27 metros con Avenida Ifarle Oriente.”.

Señala el acta: “El objeto de esta diligencia Notarial, es constatar el estado actual de dichos predios (el ministro de fe se constituyó en varios lotes del sector Brisa del Sol, entre ellos el denominado Lote H 6), y el destino de los mismos. Al concurrir personalmente a ellos, los cuales conforman un solo campo o potrero, pude advertir y verificar que en los inmuebles visitados hay una actividad agrícola consistente en talaje de animales bovinos y caballares.” De la diligencia se tomaron cinco fotografías que muestran la efectividad de lo constatado por el Notario señor Salgado Sepúlveda.

En una nueva visita al sector Brisa del Sol en general, y al denominado Lote H 6, en particular, efectuada por el señalado ministro de fe a las 14:00 horas del 26 de marzo de 2021, el Notario Salgado Sepúlveda, dejó constancia que “El objeto de esta diligencia Notarial, es constatar el estado actual de dichos predios (al igual que en la vez anterior, el ministro de fe se constituyó en varios lotes del sector Brisa del Sol, entre ellos el denominado Lote H 6), y el destino de los mismos. Al concurrir personalmente a cada uno de ellos, los cuales conforman un solo campo o potrero, pude advertir y verificar que en los cinco inmuebles visitados hay una actividad agrícola consistente en Siembra forrajera de mezcla forrajera (ballica-avena) para la elaboración de fardos y posterior pastoreo de animales (equinos y bovinos).” Se agrega en el acta que se tomaron cuatro fotografías de la diligencia, las cuales “…se incorporan a la presente acta y forman parte integrante de la misma, y dan cuenta de lo señalado precedentemente siendo fiel reflejo de lo observado personalmente en el lugar.”

En esta instancia la reclamante y apelada acompañó una nueva Acta Notarial, correspondiente a la visita que el mismo Notario Salgado Sepúlveda hiciera al predio, en horas de la tarde del 29 de septiembre de 2022, donde constató “…el estado actual de dichos predios, (en esa oportunidad, el ministro de fe se constituyó en tres lotes del sector Brisa del Sol, entre ellos el denominado Lote H 6) y el destino de los mismos. Al concurrir personalmente a cada uno de ellos, pude advertir y verificar que en los tres inmuebles visitados existe actividad agrícola. En efecto, en todos los terrenos se puede apreciar sembrado de otoño con mezcla forrajera para hacer fardos. El requirente informa que, en la época de primavera, corresponde realizar fertilización con "can 27" para mejorar crecimiento.”. Agrega la constancia que se tomaron “6 fotografías en mi presencia, las cuales se incorporan a la presente acta y forman parte integrante de la misma, y dan cuenta de lo señalado precedentemente siendo fiel reflejo de lo observado personalmente en el lugar.”

CUARTO: El inciso decimocuarto del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba rendida en estos procedimientos se valorará según las reglas de la sana crítica, agregando que: “Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”

QUINTO: Apreciados los antecedentes probatorios incorporados a la causa en ambas instancias conforme a la regla legal citada, y teniendo especialmente en consideración las actas e informes acompañadas por la reclamante acerca de la fisonomía, características y uso preferente del predio, junto con lo constatado tanto por el tribunal de primera instancia, como por esta Corte, a propósito de las diligencias de inspección personal, se puede concluir que durante el periodo reclamado y en el interior del denominado Lote H 6, no se ha desarrollado ninguna actividad sugerente de que dicho bien raíz tenga un destino no agrícola.

En ese sentido, el hecho de que ese predio se encuentre en medio de un sector urbanizado, enfrentando una vía de hormigón, con alumbrado público y veredas para circulación peatonal, próximo, además, a establecimientos comerciales, educacionales, casino de juegos y un hotel, no es suficiente para asignarle la calidad de predio no agrícola, ello porque las constataciones certificadas por el Notario Público Ricardo Salgado Sepúlveda en los años 2019, 2021 y 2022, dan cuenta que en el interior de ese Lote efectivamente se llevaban a cabo labores agrícolas. La misma impresión se advierte de lo informado por el A Quo cuando se constituyó en el lugar, y se pudo formar este Tribunal de Alzada, en la diligencia de inspección personal del tribunal realizada el 2 de mayo último, donde se apreció que en citado Lote H 6, se había efectuado movimiento de tierra con instalación de faenas, obras que, dado lo certificado por el Notario Salgado Sepúlveda, son posteriores al mes de septiembre de 2022.

SEXTO: En consecuencia, los antecedentes expuestos conforman un conjunto de indicios que permiten inferir que durante el periodo reclamado, el uso preferente del predio objeto de la Litis fue de carácter agrícola, conclusión que resulta avalada por la abundante prueba documental acompañada por la reclamante, que da cuenta de los gastos e inversiones efectuadas tanto por la sociedad dueña del predio, como por la sociedad que lo arrienda, y que apuntan a un uso que, predominantemente, se advierte como agrícola, por lo menos hasta el mes de septiembre de 2022.

Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada dictada por el Tribunal Tributario Aduanero de las Regiones de Ñuble y Biobío, el diecinueve de julio de dos mil veintidós, que se lee a folio 268 y 274 de la carpeta electrónica de la causa RUC 19-9-0000979-0, RIT GR-10-00093-2019, del ingreso de esa sede jurisdiccional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.

Para la dictación de esta sentencia se hizo uso facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

Rol 72-2022, Tributario y Aduanero. Vista conjunta con Rol 20-2022, 60-2022, 63-2022, 79-2022, 93-2022

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