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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 75-2016

Miguel Joaquin Amigo Riquelme con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
75-2016
Fecha
16 de marzo de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 177

Ciento setenta y siete

C.A. de Concepción

Concepción, dieciséis de marzo dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo octavo, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Que se recurre la sentencia dictada por el Juez Tributario y Aduanero de Concepción, de cinco de agosto de dos mil dieciséis en causa RIT GR-10-00105-2015 que rechazó la reclamación deducida por el abogado señor Jorge Montecinos Araya en representación de don Miguel Joaquín Amigo Riquelme en contra de la Resolución Exenta N° 119 de 30 de junio de 2015, dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región del Bío Bío, mediante la cual responde la petición del contribuyente de devolución de $ 21.716.805 que fue retenido por la AFP Habitat a título de impuesto único de segunda categoría, indicándole que no es posible acceder por esta vía a lo pedido, sino que debe efectuarse la reliquidación anual del referido impuesto en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, del año Tributario 2014, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 o 73, 74, 75 y 95 de la Ley de la Renta, según corresponda, criterio que el tribunal comparte, y en consecuencia, éste confirma la Resolución reclamada, sin costas.

2°.- Que el contribuyente apela el aludido fallo, solicitando su revocación y se resuelva dejar sin efecto la Resolución reclamada, decretando la devolución de la suma retenida de $ 21.716.805 o la cantidad mayor o menor que determine de acuerdo al nuevo cálculo del impuesto único que le corresponde pagar por la desafiliación de la AFP. Argumenta, que la discusión está dada por el desacuerdo entre las partes con la forma de cálculo efectuado para la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría, que a su juicio, el órgano jurisdiccional debe resolver, sin excusarse de ello, por estimar que existirían otras vías para solucionar el conflicto, como lo sostiene el juez a quo, incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política de la República, 10 del Código Orgánico de Tribunal y 170 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligan a resolver el conflicto sometido a su decisión, inactividad que también lesiona su derecho de seguridad social, que tiene toda persona a afiliarse o desafiliarse del sistema de AFP para regresar al sistema antiguo, sin que tenga que pagar impuesto en forma indebida o ilegal.

3°.- Que para una correcta comprensión y decisión del asunto debatido, es necesario precisar que la controversia no radica –en esta etapa- en la forma de calcular el impuesto único de segunda categoría –como lo sostiene el reclamante y ahora recurrente, pues no existe una liquidación del mismo, sino que se trata de verificar, si la respuesta del Servicio de Impuestos Internos, contenida en la Resolución reclamada, tiene fundamento fáctico y legal que la sustente, para negar la devolución de la suma retenida por la AFP.

4°.- Que al respecto, debe señalarse, que el órgano administrativo se pronuncia respecto de la solicitud del contribuyente al Servicio de Impuesto Internos, en la que expresamente pide que se autorice la devolución de $ 21.716.805 que fue retenido por la AFP Habitat a título de impuesto único de segunda categoría, la cual responde, expresando que no es posible acceder a lo solicitado por esta vía, sino que debe efectuarse la reliquidación anual del referido impuesto en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, del año Tributario 2014, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 75 de la Ley de la Renta.

5°.- Que, entonces, debe dirimirse, si el Servicio debe determinar, con la sola petición del contribuyente, la forma de determinar el impuesto único a las remuneraciones y éste debe hacer su declaración de renta o pedir –si procede-, la reliquidación conforme al artículo 47 de la ley de la renta.

6°.- Que del examen de la Resolución reclamada, en cuanto señala que la suma de $ 21.716.805 cuya devolución se pretende, corresponde a retención que debe efectuar el organismo pagador por mandato del artículo 2 de la ley N° 18.225 y 73 y 74 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que tienen la calidad de pagos provisionales para la reliquidación que deba realizar conforme a lo dispuesto en los artículos 47 o 75 de la citada Ley, argumento que se finca en los hechos y las normas que cita, debiendo necesariamente concluirse que lo actuado por el órgano de la administración tiene fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.

7°.- Que entonces, el juez a quo está en la razón al no acoger la reclamación de fs. 34 y confirmar la Resolución recurrida, por cuanto no se han agotado todos los medios que la ley dispone para la reliquidación y/o devolución de todo o parte de la suma retenida, si correspondiere.

8°.- Que por iguales fundamentos, deben desestimarse los reproches legales o constitucionales al obrar del órgano jurisdiccional, pues éste ha resuelto la materia controvertida, al rechazar la reclamación, confirmar la Resolución impugnada, indicando detalladamente los motivos para arribar a dichas decisiones.

Por lo reflexionado, el presente recurso no puede prosperar.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144, 145, 147 y 148 del Código Tributario y 186 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de cinco de agosto de dos mil dieciséis, dictada en causa RIT GR-10-00105-2015, que rola de fs. 123 a 129 vta., que rechazó la reclamación deducida por el abogado Jorge Montecinos Araya en representación de don Miguel Joaquín Amigo Riquelme en contra de la Resolución Exenta N°119 de 30 de junio de 2015, la que se confirma, sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del ministro don Carlos Aldana Fuentes.

Rol N° 75-2016.

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