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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 77-2018

Ingenieria Servicio y Mantenimiento de Redes Hidraulicas y Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
77-2018
Fecha
14 de noviembre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Concepción

Concepción, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo décimo segundo que se elimina.

Y se tiene en su lugar y también presente:

1°) Que por sentencia de 25 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío se resolvió acoger la reclamación deducida por Ingeniería, Servicio y Mantenimiento de Redes Hidráulicas y Compañía Limitada, solo en cuanto se dejaron sin efecto las Liquidaciones 117 a 128 de 21 de febrero de 2017 relativas a Impuesto al Valor Agregado. La misma sentencia rechazó la reclamación en contra de las Liquidaciones 129 y 130 de la misma fecha, relativas al reintegro del artículo 97 D.L. 824/74, sin costas.

2°) Que, en contra del referido fallo apela el abogado don Felipe Cerda Rodríguez, del departamento jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicios de Impuestos Internos, en la parte que acoge el reclamo, solicitando que éste quede rechazado íntegramente.

Fundando el recurso, señala que los servicios de limpieza y mantenimiento de redes configuran un servicio conjunto e integral con el de inspección televisiva, de manera tal que ambas actividades están gravadas con IVA y no solamente la primera.

Afirma que la inspección televisiva es un servicio indispensable para prestar el servicio de limpieza y así se describe en sus bases técnicas, porque ellas permiten detectar el origen del problema para resolverlo con la limpieza, asimismo, ambos servicios corresponden a actividades industriales afectas a IVA.

3°) Que, por otra parte, en esta instancia se adhirió a la apelación la parte reclamante solicitando dejar también sin efecto las liquidaciones 129 y 130 por ser ellas consecuencia directa, inmediata y exclusiva de las liquidaciones 117 a 128 que quedaron sin efecto.

Afirma que las diferencias por impuesto a la renta que recogen tales liquidaciones son consecuencia exclusiva del IVA liquidados en las anteriores que se dejaron sin efecto y corresponden al nuevo cálculo del año tributario 2015 y a reintegros asociados al gasto por operaciones que fueron declaradas exentas de IVA en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, por lo que debieron haber quedado sin efecto como obligatoria consecuencia.

4°) Que la primera controversia que se somete al conocimiento de esta Corte, radica en determinar si la inspección televisiva de redes colectores de aguas servidas se encuentra exenta de IVA o si, como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, al estar relacionada a la operación de limpieza de dichas redes y a la actividad industrial de quien la contrata, deben gravarse con IVA.

5°) Que el decreto Ley 825 de 1976, estableció, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley, resultando contribuyentes del tributo, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. Sin perjuicio de lo anterior, previene la ley, que el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos (artículos 1 y 3).

6°) Que no está en discusión que la sociedad reclamante gira comercialmente en la actividad de ingeniería, servicio y mantenimiento de redes hidráulicas y que es contribuyente del IVA por las ventas que realiza en su rubro mercantil.

Sin perjuicio de ello, las prestaciones por las que fue contratado por ESSBIO S.A y NUEVASUR S.A. contemplaban, según sus contratos, la “Limpieza e Inspección televisiva de colectores de aguas servidas”, por lo que si bien y en principio, tal actividad aparece como de carácter industrial y conjunta, es lo cierto que en la licitación, sus bases, los contratos suscritos, los formatos de presupuesto y los estados de pago, diferencian cada actividad. Así también aparecen diferenciadas en las facturas entregadas por cuanto, algunas de ellas se refiere solo a la prestación del servicio de Inspección televisiva de redes y, otras, a la Limpieza hidráulica, limpieza mecánica.

7°) Que, de esta manera, está en lo cierto el sentenciador cuando, en primer término, determina la independencia de las funciones por las que el reclamante fue contratado y la posterior calificación de actividad exenta de IVA que atribuye a la Inspección Televisiva, por tratarse de servicios profesionales y tecnológicos que representan la opinión de un profesional que se traduce en un informe escrito, basado en sus resultados, tal como lo sostiene el SII en Oficio N° 4492 de 11 de septiembre de 2003.

En este caso, además, esta actividad específica del contribuyente –de inspección televisiva- no se encuentra comprendido en los numerales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Rentas, por lo que la apelación del Servicio no podrá prosperar.

8°) Que en cuanto a la adhesión a la apelación del contribuyente, cabe señalar que la sentencia rechaza dejar sin efecto las liquidaciones 129 y 130 por la sola circunstancia de no haberse argumentado la razón por la cual solicita esa decisión.

Lo anterior no es compartido por esta Corte por cuanto de la lectura de la reclamación aparece que, si bien no ha dividido los argumentos, para solicitar dejar sin efecto las liquidaciones 117 a 130, se menciona específicamente que “no procede el reintegro del artículo 97 del D.L. 824/74 (liquidaciones 129 y 130)”. De lo dicho, no cabe duda que el argumento expuesto para dejar sin efecto las liquidaciones por IVA son los mismos que para dejar sin efecto los reintegros y reliquidaciones por Ley de Renta, ya que sus montos precisamente provienen de aquellas liquidaciones.

Lo anterior por lo demás se reafirma en la documental acompañada y especialmente en la agregada en esta instancia, donde aparece que en el balance general del año 2014 existe un ITEM de IVA no recuperable coincidente en su monto y origen con el IVA que la sentencia atacada ha dejado sin efecto.

9°) Que en estas condiciones procede acoger la apelación del contribuyente y dejar sin efecto, a su vez, las liquidaciones 129 y 130 por cuanto el monto que en ellas se expresa, se origina en la procedencia del IVA de las Liquidaciones 117 a 128 que se ha estimado improcedente.

La correspondiente correlación queda suficientemente clara cuando en la renta líquida imponible declarada en el año tributario 2015 se imputan las operaciones exentas de IVA de los meses de septiembre a diciembre de 2014.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara:

I. Que SE REVOCA la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, escrita a fojas 78 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión II.- rechaza la reclamación relativa a las Liquidaciones 129 y 130 y, en su lugar se resuelve que se acoge íntegramente la reclamación dejándose sin efecto tales Liquidaciones

II.- Que SE CONFIRMA en lo demás apelado el referido fallo

III.- Cada parte pagará las costas de esta instancia.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción de la Ministra Carola Paz Rivas Vargas.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la ministra señora Carola Paz Rivas Vargas, por estar en comisión de servicio, fuera de la ciudad.

N°Tributario Y Aduanero-77-2018.

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