Comercial Caracol Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Texto de la sentencia
Foja: 169
Ciento Sesenta y Nueve
Concepción, veintisiete de marzo de dos mil trece.-
VISTO:
1).-Que en estos antecedentes se ha alzado la parte del Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución del veintiocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 142 de estas compulsas, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero con asiento en esta ciudad, que recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y.controvertidos.-
2).-Que, para una mejor decisión del asunto sometido a la decisión de esta Corte, según ya se ha señalado en anteriores sentencias, el nuevo procedimiento general de reclamaciones, según la regulación contenida en la ley 20.322, posee la naturaleza de un procedimiento contencioso, reconociéndose el carácter de parte al Servicio de Impuestos Internos y, naturalmente, también al reclamante, persiguiéndose asegurar a las partes un proceso racional y justo, regido por los principios procesales esenciales a tal objeto, sin perjuicio de las propias excepciones que el legislador establece, dentro de las cuales no se encuentra esta causa en que mediante la reclamación se pretende por la reclamante dejar sin efecto una liquidación, lo cual supone todas las características de los procesos.de-conocimiento.
3).-Que por medio de la interposición del presente recurso la parte del Servicio de Impuestos Internos, en primer término, pretende la agregación de un nuevo punto de prueba, todo ello en virtud de las precisiones que formula en relación a la existencia, en su concepto, en los Tribunales Tributarios y Aduaneros del país, de un criterio a la hora de fijar puntos de prueba, que hace consistir en que ellos tengan un carácter amplio a fin de permitir a las partes rendir todas las pruebas que estimen pertinentes.
4).-Que, en segundo término pretende la eliminación del primer y tercer punto de prueba fijados por el tribunal en la resolución recurrida, ello en atención a que en su particular concepto el peso de la prueba corresponde al reclamante, lo que se ve afectado por los referidos puntos de prueba pues ellos invertirían dicha carga.
5).-Que atendido lo expuesto por el reclamante en su presentación de fojas 98 y lo expresado por el Servicio al contestar la reclamación tributaria interpuesta en contra de la liquidación n° 5.395 de fecha 30 de marzo de 2012, especialmente lo que en cuanto a hechos controvertidos se señala a fojas 135 vta., y lo que resulta de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esta Corte estima que no es efectivo que la redacción de los puntos en cuestión altere el peso de la prueba, asunto que deberá ser aquilatado al momento de dictarse sentencia, como tampoco priva a las partes del derecho a allegar las probanzas que estimen del caso en apoyo de sus pretensiones.
6).-Que, sin perjuicio de lo antes referido, atendiendo al mérito de la causa, se observa que los puntos fijados por el tribunal en el auto de prueba de fojas 142, se ajustan a los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos por las partes en el presente juicio.
7).-Que atento a lo anterior, se ha de confirmar la resolución apelada.
Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 120, y 148 del Código Tributario y 145 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la resolución dictada el veintiocho de noviembre de dos mil doce, a fojas 142, sin costas.
Devuélvase.-
Redacción del abogado integrante Eduardo Darritchon Pool.-
No firma la Ministra señora María Elvira Verdugo Podlech, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
Rol N° 78-2012.- Tributario y Aduanero
Sra. Esquerré
Sr. Darritchon
PROVEIDO POR LOS MINISTROS DE LA SEXTA SALA, Sra. Matilde Esquerré Pavón y el Abogado Integrante señor Eduardo Darritchon Pool.
Elí Farías Mardones
Secretario(s)
En Concepción, a veintisiete de marzo de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Elí Farías Mardones
Secretario(s)