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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 78-2013

Servicio de Procesamiento de Datos en Linea S.A. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
78-2013
Fecha
23 de mayo de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 409

Cuatrocientos Nueve

Concepción, veintitrés de mayo de dos mil catorce.

VISTO:

Se Tiene, además, presente:

PRIMERO: Que la reclamante apela en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, pidiendo que sea revocada en cuanto rechazó el reclamo tributario, y en su lugar se declare que se acoge el mismo. Funda su recurso en que presentó reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 5.545 de 28 de junio de 2012, en cuanto ordenó agregar gastos por intereses devengados por el contrato de cuenta corriente mercantil suscrito con Lotería, por un monto de $369.702.819.-, por no haberse acreditado suficientemente los requisitos para que estos fuesen aceptados en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que también lo interpuso en contra de la Liquidación N° 1.663 de la misma fecha, la cual rechazó el gasto de la cuenta de honorarios por servicios profesionales, en un monto de $87.939.701.-, por las mismas razones que las partidas recién mencionadas, aplicándole el impuesto multa del artículo 21, dado la calidad de S.A. de la reclamante, y considerando que dichos gastos fueron pagados en el ejercicio. En primer lugar, en cuanto al gasto por intereses producto de la cuenta corriente mercantil con Lotería, señala que el tribunal consideró que no se había acreditado la efectividad de las remesas o flujo efectivo de capital desde Lotería a Serpel, en virtud de la cuenta corriente mercantil, y que en relación a la acreditación de la recepción de los fondos que prestó Lotería a Serpel S.A., queda de manifiesto que ésta por las pérdidas acumuladas no era sujeto de crédito para el sistema financiero y por tanto para desarrollar sus interesantes proyectos y revertir su pérdida acumulada, necesariamente debía pedir dinero a una empresa relacionada, en este caso, Lotería. Afirma que el Servicio nunca solicitó explícitamente a la reclamante presentar los documentos que luego se asumieron por no aportados en la Sentencia del Tribunal, tales como cartolas bancarias o comprobantes de transferencias electrónicas que dieran cuenta de la recepción de los fondos. Más adelante, sostiene que el tribunal ha puesto a la reclamante en una situación de indefensión probatoria, por cuanto utilizó como argumento central para fallar un punto que no fue señalado como controvertido y jamás perteneció a los temas centrales discutidos por las partes, lo que implicó el rechazo del reclamo y la posibilidad que los gastos por intereses mencionados fuesen aceptados como deducibles a efectos de determinar su renta líquida imponible. Afirma que la sentencia apelada debió pronunciarse sobre los puntos que constituyeron los argumentos por los cuales la Resolución Exenta n° 5545 utilizó para rechazar esta partida, y sobre los cuales versó el reclamo interpuesto, la cual estimó que los intereses devengados por los saldos mensuales de la cuenta corriente mercantil suscrita con Lotería no revestían el carácter de gastos tributarios, y estima que su parte se hizo cargo de los requerimiento. Añade que todas las utilidades de Lotería se destinan a la Universidad de Concepción, por lo que tuvo que endeudarse por estos compromisos que asumió para prestar dinero a SERPEL S.A., y es lógico que cobre los intereses, porque a su vez ésta también paga intereses a las entidades financieras. Respecto de la vinculación de la cuenta corriente mercantil con el giro de Serpel S.A., señala que acreditó que el destino de los fondos provenientes de la cuenta corriente fue solventar sus gastos operacionales ligados al desarrollo de los giros antes mencionados, y estos gastos fueron identificados como relacionados con proyectos inmobiliarios, pago de obligaciones con proveedores, gastos generales de consumo, etc., los cuales, a su vez, cumplían con los requisitos para ser considerados gastos aceptados dada su acreditación fehaciente, vinculación al giro y destinación a producir rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría. Pero el Tribunal estimó que los antecedentes no resultan aptos a tales efectos, porque de ellos no emana de manera clara, precisa y objetiva, la vinculación de esos dineros con los que Lotería de Concepción habría transferido a la reclamante, pero se acompañó oportunamente el “Informe de Contabilidad respecto del movimiento de la cuenta corriente de Serpel durante el AT 2011”. Con relación a la utilización de los fondos para producir rentas gravadas, afirma que la reclamante no ha desarrollado ni está desarrollando actividades afectas a algún régimen de exención o no afectación a tal impuesto, lo que queda en evidencia al revisar el Registro de Fondo de Utilidades Tributables y la declaración de impuestos presentada el año tributario 2011, y en los años anteriores, puesto que ninguno de estos documentos da cuenta de la obtención de ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas. En segundo lugar, respecto de gasto por honorarios por servicios profesionales, explica que la sentencia rechazó la rebaja del gasto por honorarios por servicios profesionales en que se incurrió y que fueron efectivamente pagados en ese ejercicio, aplicándole el impuesto único del artículo 21 de la ley de Renta. Sin embargo, en el proceso de fiscalización y reclamo se acompañó los documentos, en especial los registros contables de la reclamante que dan cuenta de ellos. En cuanto a los honorarios pagados durante el año comercial 2011, ellos están directamente relacionados con las actividades de la reclamante, ya que se han contratado para mejorar la Administración.

SEGUNDO: Que con relación con el gasto por intereses, se comparte lo señalado por el juez de primera instancia, que en el considerando décimo, razona señalando que la Resolución impugnada (fojas 31 y 31 vta.), reprocha, en síntesis, que la contribuyente sólo acompañó al proceso de fiscalización los libros de contabilidad y el contrato de cuenta corriente mercantil, sin embargo, con los antecedentes aportados, estimó el ente fiscal, no fue posible establecer con claridad la fecha de la percepción del préstamo, la composición de su saldo sobre el cual se calculan los intereses, ni el destino que se les dio a estos dinero, de modo que no sería posible afirmar que fueron destinados a generar rentas gravadas en la Primera Categoría ni a actividades propias del giro de la contribuyente. Más adelante, agrega que se deben cumplir las exigencias del inciso primero, numeral uno, del artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta, debiendo tales recargos encontrarse pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, sin que se acepte la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría, lo que debe armonizar con el artículo 21, inciso primero, del Código Tributario, concluyendo que al tenor de dichas normas las exigencias planteadas al contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos se ajustan a derecho, pues corresponde al contribuyente demostrar el origen de los empréstitos cuyos intereses pagados pretenden rebajar como un gasto necesario para producir la renta. Con relación a la vinculación de la cuenta corriente mercantil con el giro de Serpel S.A., del mismo modo, también es acertado el razonamiento y conclusión del juez de primera instancia, quien expone, en el motivo décimo quinto, que sólo se encuentra acreditada la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, suscrito el 19 de enero de 1999 (fojas 40 y 41) entre la reclamante y Lotería de Concepción, y que en cuanto a la existencia de un contrato similar, pero suscrito con anterioridad a dicha fecha, y que respalde la existencia de eventuales flujos de dinero a partir del año 1994, los documentos que se examinan no permiten darlo por establecido, y que sólo existe la mención a un contrato de mutuo –en la cláusula segunda del “reconocimiento contable de acreedor” (fojas 42 y 43), y si bien en él se incorpora un anexo de información contable, este no es apto por sí solo para dar por establecida al existencia del referido contrato ni el flujo a que pudo dar lugar. Hace presente el tribunal que el artículo 31, inciso primero, de la Ley de Impuesto a la Renta establece una regla de atribución del onus probandi, tanto cuanto pone sobre los hombros del contribuyente acreditar de manera fehaciente los gastos que fueron calificados por éste como necesarios para producir la renta al momento de la determinación de la base imponible del Impuestos de Primera Categoría. Concluye, más adelante, -reflexión trigésima, primer párrafo- que las reflexiones anteriores son suficientes para rechazar en este extremo el reclamo, puesto si no está acreditada la efectividad de los empréstitos el flujo efectivo de cierto capital, resulta inoficioso analizar la procedencia de aceptar el pago de los intereses como gastos necesario para producir la renta de la sociedad reclamante.

TERCERO: Que, en todo caso, cabe destacar que la reclamante no ha quedado en la indefensión, como en parte de su recurso indica, ya que no se le habría permitido probar los hechos que el tribunal decide, atendido los amplios puntos de prueba que se redactaron en la resolución de fojas 198 y lo decidido por la I. Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO: Que respecto del gasto por honorarios por servicios profesionales la recurrente no demostró de modo suficiente de qué manera razonó equivocadamente el juez de primera instancia, quien en lo medular expresó que se impugna el gasto por honorarios profesionales ascendentes a $87.939.701.-, más no la provisión de boletas de honorarios por recibir, ni la corrección monetaria financiera, también observada por los actos administrativos impugnados, y sobre esa suma se aplicó el Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sin embargo, añade, no existen en el proceso otros elementos de convicción que permitan determinar si los servicios fueron efectivamente prestados, conociendo primeramente en qué consistieron, destacando que en las boletas de honorarios no hay referencia ni detalle específico respecto de las gestiones que causaron los montos, ni guardan concordancia con la demás prueba documental llegada al proceso, especialmente si se trata de honorarios tan cuantiosos. Más adelante, expresa que el legislador tributario, en cuanto al gasto, pone el acento en lo “ineludible” y en la “producción de renta”, vale decir, no basta la sola erogación para calificar como necesario un gasto, éste debe ser también ineludible u obligatorio, y ni aun así será suficiente si no se incardina hacia la producción de la renta.

QUINTO: Que, por otro lado, la documental rendida por la reclamante a fojas 390, consistentes en diversas cartolas emanadas de estados de cuenta corriente, tres de Serpel S.A., y 8 de Lotería de Concepción, de diversas fechas, como el detalle de factura de proveedores presentada durante el probatorio, respecto de los cuales no se señala qué es lo que se pretende probar, no son suficientes para alterar los razonamientos y conclusiones a que ha arribado el tribunal de primera instancia.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 Del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia de veintiséis de septiembre del año pasado, escrita de fojas 346 a 362, complementada el veintisiete del mismo mes y año, a fojas 364.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.

Rol N° 78-2013.- Tributaria y Aduanera

Sr. Simpértigue

Sr. Ascencio

PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministro Sr. Diego Simpértigue Limare, Sr. Hadolff Ascencio Molina y Abogado Integrante Sr. Waldo Ortega Jarpa, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Elí Farías Mardones

Secretario (S)

En Concepción, a veintitrés de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Elí Farías Mardones

Secretario (S)

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