Sociedad los Maquies Limitada Contra Resolucion Tribunal Tributario y Aduanero de la Region de Ñuble y Bio Bio
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
C.A. Concepción.
Concepción, quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En folio 1, don José Gálvez Busch, abogado, en representación de la “Inmobiliara e Inversiones Los Maquies Limitada”, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 16 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Biobío y Ñuble en causa AB-10-00062-2020, “por la que ha negado elevar ante S.S. Iltma. los autos de un recurso de apelación oportunamente deducido en contra de la sentencia definitiva de folio N°307 de fecha 31 de mayo de 2023”. Solicita que el recurso sea acogido, previo informe del Tribunal a quo, declarar que la apelación interpuesta debe ser elevada a esta Corte de Apelaciones, según expone latamente.
En el folio 5, don Anselmo Cifuentes Ormeño, juez titular del tribunal Tributario y Aduanero Región de Ñuble y Región del Biobío, informa que en los autos sobre procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Los Maquies Ltda. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción”, dictó sentencia definitiva y que apelada por la recurrente, “en la parte petitoria solicitaba que se ordene elevar los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, para que enmiende conforme a derecho la sentencia recurrida, la revoque, declarando que el inmueble sigue perteneciendo a la primera serie Agrícola”. Añade que se tuvo por interpuesto la apelación, concediéndose y elevándose los autos a esta Corte de Apelaciones y que advirtiéndose un error conceptual en lo solicitado, el 13 de julio de 2023, resolvió:
“Que advirtiéndose una imprecisión en la resolución dictada con fecha 04 de julio de 2023, en cuanto se concede recurso de apelación, ordenándose se eleven los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, debiendo decir “ Téngase por interpuesto el recurso de apelación, concédase y elévense los autos al Tribunal Especial de Alzada de la II serie de los bienes raíces no agrícolas, con jurisdicción en el territorio de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, según lo previsto en el artículo 152 del Código Tributario”.
Refiere las normas aplicables al caso y los demás antecedentes del proceso.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación que se ha denegado siendo procedente; o cuando se hubiere concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.
2°.- Que al proveerse el escrito de apelación se dispuso en definitiva, mediante la resolución de trece de julio pasado, que se elevara el expediente ante al Tribunal Especial de Alzada de la II serie de los bienes raíces no agrícolas. El recurrente el 11 de agosto de 2023, solicitó que se elevará el expediente a esta Corte de Apelaciones y el tribunal a quo, mediante resolución de 16 de agosto pasado, “denegó tal solicitud, lo que implica en la práctica la denegación el recurso originalmente concedido”, según lo argumentado por el recurrente.
3°.- Que el recurrente estima que el proceso debió elevarse a esta Corte de Apelaciones, es decir, ante un tribunal de segunda instancia distinto al que se dispuso por el a quo. El recurso de hecho, como se ha establecido en el motivo inicial, tiene los objetos que allí se indican y que se encuentran destinados a corregir los errores precisos en que pudiese incurrir el tribunal inferior al tiempo de pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación, cuestión que en la especie no ocurre, pues lo reprochado por el recurrente es la designación del tribunal de segunda instancia y no la procedencia del recurso, ni la manera en que éste fue concedido en cuanto a sus efectos; de modo que la cuestión propuesta a través de este recurso de hecho es ajena al mismo y, en consecuencia, no puede prosperar.
4°.- Que sin perjuicio de lo anterior, la materia sometida al conocimiento del tribunal por la recurrente a través de su reclamo, así como la petición concreta formulada en su recurso, esto es, que se “enmiende conforme a derecho la sentencia recurrida, la revoque, declarando que el inmueble sigue perteneciendo a la primera serie Agrícola”, inciden en materias de reclamo de avalúo de bien raíz, la que se ventiló ante el Tribunal Tributario y Aduanero de conformidad al artículo 149 y 150 del Código Tributario y en cuyo caso la competencia del tribunal de segunda instancia corresponde al referido Tribunal Especial de Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Tributario.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 160, 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil y 152 del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho deducido por el abogado don José Gálvez Busch, por la reclamante en contra de la resolución de dieciséis de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Ñuble y Región del Biobío que no dio lugar a elevar el expediente a esta Corte de Apelaciones.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
Rol tributario y aduanero 79-2023.-