Servicio de Procesamiento de Datos en Linea S.A. con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 192
Ciento Noventa y Dos
Concepción, catorce de junio de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de treinta de noviembre de dos mil doce, rolante a fs.155 y siguientes.
Y se tiene además presente:
Primero: Que la parte reclamante, Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A. (Serpel), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por la Directora Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien rechazó la reclamación interpuesta por don Mariano Campos Ramírez en representación de la sociedad ya señalada, contra la resolución Exenta Nº 4187 de 27/04/2011 que modificó la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en el año 2010 mediante formulario 22, folio 96307090 de la suma de $5.456.349.079 a la suma de $4.824.321.336 por no haberse acreditado la deducción como gasto de los valores consignados en la cuenta “intereses créditos relacionados”, por lo que no podría rebajarse como gasto tributario.
Segundo:
Que en el recurso se afirma que los antecedentes que se aportaron en las etapas de fiscalización y los presentados con motivo del reclamo, acreditan que los intereses devengados por los saldos de la cuenta corriente mercantil son gastos que cumplen con todas las condiciones para rebajarlos de la renta líquida imponible.
Al efecto, indica que Lotería de Concepción facilitó a su representada sumas de dinero, institución que se financia con créditos bancarios, los que devengan intereses a favor de los bancos acreedores; y que aunque se trata de empresa relacionada, resulta que los intereses que paga Lotería deben ser cobrados a la sociedad que realmente utilizó los fondos, en este caso Serpel, la que paga intereses mensuales a aquella sobre los saldos que arroja la cuenta corriente mercantil.
Indica que los intereses devengados por el contrato de cuenta corriente mercantil suscrito por su representada fueron de $450.153.618 para el período 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, con una tasa de interés acordada de 1,5% mensual.
En cuanto a los dineros provenientes de dicho contrato suscrito con Lotería, expresa que fueron empleados en el giro de negocios, como son el proyecto inmobiliario del edificio Aníbal Pinto Nº 345-349, la adquisición del terreno Chacra Los Lirios para incorporarlo al Parque Científico y Tecnológico de la Universidad de Concepción y en la amortización de los intereses devengados por el crédito proveedor otorgado por Sonda el año 2002 por UF 269.690; no existiendo en la documentación contable ningún indicio que hayan sido desviado fondos en actividades ajenas a su giro.
Añade que los fiscalizadores argumentan que no se habría acreditado suficientemente que esos fondos obtenidos mediante contrato de cuenta corriente mercantil hayan sido empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la primera categoría. Sin embargo ello quedó en evidencia al analizar el Fondo de Utilidades Tributables y la declaración de impuestos presentada el año tributario 2010.
Por otra parte, refiere que su parte tiene el convencimiento que los intereses generados por los saldos de cuenta corriente mercantil constituyen gastos tributarios aceptados. Respecto de ello, el sentenciador acogió los argumentos del Servicio de Impuestos Internos referente a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta que exige que los gastos necesarios para producir renta líquida imponible deben ser acreditados o justificados ante el Servicio y comprobados en la contabilidad del contribuyente. Además, sostiene que el peso de la prueba recae en el contribuyente, conforme al artículo 21 del Código Tributario; no obstante, el contribuyente acompañó gran cantidad de documentación contable que sustenta sus declaraciones, sin embargo fueron desechadas por el Servicio.
Aduce que se ha puesto en duda que los gastos sean relacionados con la generación de rentas afectas a la Primera Categoría por no haberse probado.
Finalmente pide que se revoque la sentencia impugnada en cuanto rechazó el reclamo tributario interpuesto y, en su lugar se declare que se acoge dicho reclamo, con costas.
Tercero: Que resulta efectivo que la Directora Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en la sentencia de fs.155 y siguientes, de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, rechazó el reclamo planteados contra la Resolución Exenta Nº4187 de 27 de abril de 2011 que modificó la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el año tributario 2010 de la suma de $5.456.349.079 a la suma de $4.824.321.336.
Cuarto: Que en el fallo de autos dictado por la Juez Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en los considerandos 6º y siguientes, la Juez sostiene que no se encuentra controvertido y por lo tanto da por acreditado que en el año tributario 2010 Serpel S.A. rebajó en la determinación de la renta líquida imponible como gasto los valores consignados en la cuenta intereses empresas relacionadas por $632.027.734. En el acápite 8º y siguientes, señala que tanto los fiscalizadores como el reclamante discrepan sobre la efectividad que esos gastos cumplan con los requisitos legales para la determinación de la renta líquida imponible y el monto del gasto; motivo por lo cual se recibió la causa a prueba por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijando los puntos sobre los cuales debe recaer la prueba. Al efecto, la recurrente rindió la prueba documental que se detalla en el motivo 11º; y, en el considerando 12º, la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos.
En los considerandos 13º y siguientes, el Tribunal se pronuncia sobre si corresponde modificar la pérdida tributaria declarada por la Sociedad Serpel en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010 de $5.456.349.079 a $ 4.824.321.336, conforme se determinó en la Resolución Exenta Nº4187 de 27 de abril de 2011 del Servicio de Impuestos Internos.
Al efecto, analiza las disposiciones correspondientes de la Ley de Impuesto a la Renta para determinar la renta líquida de las personas y los requisitos para que sea legalmente posible la deducción de los intereses como gastos necesario para producir renta; en el acápite 19º consigna no haberse presentado prueba alguna que los proyectos que aduce la reclamante – proyecto inmobiliario desarrollado en e Edificio Aníbal Pinto Nº 345-349,la adquisición del terreno Chacra Los Lirios y la amortización de intereses devengados por el crédito proveedor otorgado por Sonda el año 2002-, conforme lo relacionaron en la prueba testimonial, no se ha presentado prueba alguna para concluir que esos proyectos hayan sido financiados con los fondos recibidos en préstamos efectuados Lotería de Concepción, a través del contrato de cuenta corriente mercantil, ni se acreditó que esos proyectos hayan generado rentas afectas al impuesto de primera categoría. En el considerando 20º y 21 analiza la pérdida tributaria determinada por el contribuyente en el año 2010, estableciéndose que el propio Servicio de Impuestos Internos ha señalado que para acreditar la efectividad de los gastos, según el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto con los medios probatorios de que disponga; concluyendo. Finalmente en el motivo 22º, concluye que la recurrente no aportó las pruebas necesarias que conduzcan a justificar la existencia de los presupuestos para acreditar que no debe modificar la pérdida tributaria declarada el año tributario 2010, según lo resolvió la Resolución Exenta Nº 4187, ya referida. Motivos por los cuales rechaza el reclamo interpuesto por el peticionario.
Quinto: Que, además debe considerarse que en el rechazo de la reclamación respecto de la rebaja de la renta líquida imponible como gastos, los valores consignados en la cuenta corriente intereses créditos empresas relacionadas del año pertinente por $635.027.743, corresponde a una suma que constituyen gastos no aceptados por la Ley a la Renta los que pasan a agregarse a la renta líquida imponible de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La empresa recurrente está obligada a tributar en base a renta de primera categoría, conforme a la renta efectiva, atendido lo dispuesto en el artículo 68 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, según contabilidad completa por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no autorizó a la reclamante llevar un solo libro, mediante contabilidad fidedigna.
Además, la reclamante modificó la pérdida tributaria, en la forma antes indicada, no pudiendo hacerlo atendido lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. La deducción efectuada por $632.027.743 por concepto de intereses no esta relacionada directamente con el giro del contribuyente ya que por “gastos necesario” para producir renta, se entiende lo que es indispensable o lo que es necesario para un fin determinado, circunstancias que no han sido probadas por el recurrente ni tampoco se encuentra probado, conforme lo exige el artículo 21 del Código Tributario.
Al efecto, debe tenerse presente que el artículo 31 Nº1 inciso 3 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que no se aceptara la deducción de intereses y reajustes pagados o devengados respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/ o explotación de bienes que no produzcan renta gravadas en esa categoría.
Sexto: Por lo demás, la falta de acreditación fehaciente de los requisitos legales para rebajar como gasto necesario el pago de intereses ocasionado en financiamientos obtenidos por la reclamante, teniendo en cuenta que corresponde a una sociedad distinta, aunque sea relacionada, ello constituye una unidad independiente con tributación separada.
En consecuencia, se concuerda con lo resuelto por el Juez en el rechazo de gastos ya que no existe una relación directa entre ingresos y gastos del contribuyente que sea evidente en las partidas contables sustentadoras del giro comercial de la reclamante.
Séptimo: Que conforme a los antecedentes aportados a la causa, no puede concluirse que los intereses asociados a la deuda, están directamente relacionados con la generación de renta afecta al impuesto de primera categoría ya que no cumplen con los requisitos necesarios para ser reconocidos como gastos.
Octavo: Que en segunda instancia, la parte apelante acompañó los documentos que se indican a fs. 182, sin que ellos aporten antecedentes que permitan desvirtuar los fundamentos que se establecen en la sentencia de fs.155 ni pueda concluirse que se cumplió con los requisitos legales para deducir como gastos necesario los intereses originados en los financiamientos otorgados por Lotería de Concepción.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 123, 141 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil doce, escrita a fs. 155 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Se deja constancia que la presente sentencia, se dicta con esta fecha en atención a que la Ministro redactora se encontraba con licencia médica desde el 24 de mayo al 7 del presente mes de junio.
No firma la Ministro señora Raquel Lermanda Spichiger, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
Ingreso de Corte Rol Nº 8-2013- Tributario y Aduanero.
Sra. Esquerré
Srta. Barlaro
PROVEÍDO POR LOS MINISTROS DE LA SEXTA SALA, Sra. Matilde Esquerré Pavón y la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos.
Elí Farías Mardones
Secretario(s)
En Concepción, a catorce de junio de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Elí Farías Mardones
Secretario(s)