Sociedad de Servicios y Productos Solava Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 175
Ciento Setenta y Cinco
Concepción, catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan.
Se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos apela de la sentencia definitiva dictada en esta causa, pidiendo que sea revocada y se declare, en su lugar, que se rechaza la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta SII N° 108201000069, de 19 de noviembre de 2012, en todas sus partes, con costas. La primera cuestión que se plantea por la apelante, según se lee de su libelo de apelación es que el tribunal de primer grado habría faltado a las reglas de la sana crítica al sostener en su motivo 15° que la notificación por la cual se requerían los antecedentes fue realizada con mucha posterioridad a la notificación del acto administrativo reclamado, de modo que no puede servir de fundamento de la resolución denegatoria la circunstancia que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en orden a justificar la devolución de impuestos solicitada.
TERCERO: Que el Servicio reclamado acompaña a fojas 167 y 168 documentos, no objetados, y que han sido valorados legalmente, consistente en Copia simple de listado de correos Resoluciones PPUA AT 2012 y Ordinario N° 2078 de 26 de septiembre de 2013 y la Certificación de Entrega de 5 de junio de 2013.
CUARTO: Que los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos en esta instancia se avienen con la documental acompañada al probatorio, en la que se acredita que es el Registro único N° 9954716592971 el que está asociado a la notificación N° 120201234, y no el registro único N° 9950969389610, como erróneamente se indicó en el Ordinario N° 1376. En consecuencia, hubo un error de referencia. Además, la misma resolución Ex N° 108201000069, señala en su considerando 2° que la notificación N° 120201234 fue remitida por carta certificada el 21 de junio de 2012. En consecuencia, la carta fue notificada tres días después de su envío, como lo presume el artículo 11, inciso cuarto, del Código del Trabajo.
QUINTO: Por otra parte, el contribuyente no acompañó antecedentes suficientes para justificar la devolución pedida, lo que lleva a concluir que la reclamante no acreditó que concurrían las circunstancias fácticas que permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex N° 108201000069, de 19 de noviembre de 2012. En efecto, el contribuyente no ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de primera categoría, atendido que la razón principal de la denegatoria es la falta de acreditación de la pérdida tributaria de $41.350.754.-, que el contribuyente declaró en los Códigos 229 y 643, de su formulario 22, y además de los créditos que por concepto de primera categoría que éste ha invocado en su favor, constituidos principalmente por Pagos Provisionales Mensuales y Pagos provisionales por Utilidades Absorbidas, declaradas en los Códigos 36 y 167, respectivamente.
Además, se debe tener en cuenta que el análisis del caso no puede ser realizado en este estadio ya que el contribuyente no acompañó la documentación correspondiente en la instancia administrativa, pese a que ésta había sido requerida.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en los artículos 139 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia de primera instancia de once de septiembre de dos mil trece, escrita de fojas 134 a 138 vta., y en su lugar se declara que se rechaza la reclamación interpuesta a fojas 43 y siguientes, en contra de la Resolución Exenta N° 108210000069, de 19 de noviembre de 2012.
Acordada con el voto en contra del Ministro Diego Simpértigue Limare, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, salvo en lo que dice relación con la condena en costas al Servicio reclamado, ya que estuvo por revocar dicha resolución y no condenar, por las siguientes razones:
1.- Que a su juicio no existe falta a las reglas de la sana crítica, puesto que la dificultad probatoria ha sido generada por el propio Servicio de Impuestos Internos al incurrir, según sus apoderados en esta causa, en un error al remitir la carta certificada del primer requerimiento en que se pedían los antecedentes fundantes de la solicitud de devolución, cuestión que no ha podido ser desvirtuada en esta sede jurisdiccional, o sea, que hubo efectivamente un error en dicha comunicación en el sentido indicado por el apelante.
2.- Que, en efecto, no resulta contrario a las máximas de la experiencia el hecho que un documento fechado el 14 de junio de 2012, sea admitido por Correos el 21 de noviembre, para su notificación, y entregado el 20 de diciembre de 2012, porque, bien pudo pasar que simplemente no se despachó oportunamente y más tarde se intentó reparar una omisión funcionaría, precisamente, para dar respaldo a la resolución denegatoria. En todo caso, frente al error admitido por el propio Servicio, le correspondía a él, conforme a las mismas reglas, acreditar fehacientemente lo contrario, cosa, a juicio de estos sentenciadores, no hizo.
3.- Que, en lo demás, se comparten los razonamientos del juez de primer grado al exigir una resolución denegatoria fundada, no sólo por disponerlo así las propias instrucciones administrativas del órgano fiscalizados sino que también la ley de procedimientos administrativos.
4.-Que el Servicio reclamado acompaña a fojas 167 y 168 documentos, no objetados, y que han sido valorados legalmente, consistente en Copia simple de listado de correos Resoluciones PPUA AT 2012 y Ordinario N° 2078 de 26 de septiembre de 2013 y la Certificación de Entrega de 5 de junio de 2013, los que no alteran las conclusiones a las cuales se ha arribado.
Regístrese y, en su oportunidad, devuélvase.
Redacción del Ministro Titular señor Diego Simpértigue Limare.
Rol n°80-2013. Tributaria y Aduanera.
Sr. Simpértigue
Sr. Ascencio
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Diego Simpértigue Limare, Sr. Hadolff Ascencio Molina y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Fuentes Guíñez, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.
Elí Farías Mardones
Secretario (S)
En Concepción, a catorce de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Elí Farías Mardones
Secretario (S)