Forestal Pascale Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 164
Ciento sesenta y cuatro
Concepción, treinta de enero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Se eliminan de la sentencia en alzada sus motivos quinto a décimo tercero.
Se la reproduce en lo demás y se tiene, en su lugar, presente:
Primero.- Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por la parte reclamante -Forestal Pascale Limitada- en contra de la sentencia de fojas 126, a fin de que esta I. Corte, revocándola, acoja la reclamación deducida, y decida en su reemplazo que se accede a la devolución solicitada por el contribuyente, todo ello con costas.
Sostiene el apelante que procede la devolución solicitada, por la pérdida que sufrió de una motocicleta, integrante del activo fijo de la sociedad. Añade que el Servicio de Impuestos Internos jamás solicitó al contribuyente acreditar que el bien es un gasto necesario para producir la renta, y que el motivo del rechazo fue únicamente no haber probado la pérdida tributaria ni los créditos por impuesto de primera categoría, de modo que la litis se ha trabado sobre la efectividad de haberse producido o no la pérdida y no sobre si la moto robada o hurtada era o no gasto necesario para producir la renta, cuestión ésta que jamás se le pidió acreditar en la etapa de fiscalización.
Argumenta que su parte acreditó en el proceso la existencia del hecho punible de que fue víctima, y que -aun cuando nunca fue objeto de la litis- de todos modos en su concepto el gasto también se encuentra acreditado en el proceso con la prueba que refiere en su libelo.
Expone que gasto no es sinónimo de pérdida, al tenor de las argumentaciones que desarrolla, e indica que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta se refiere en su contexto general a que la renta líquida se determinará descontando todos los gastos para producirla y por excepción en su numeral tres se refiere a las pérdidas, permitiendo deducirlas del impuesto a pagar, pues indica expresamente: "Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad"
Segundo.- Que, para una adecuada resolución de la cuestión controvertida, es necesario, a juicio de estos sentenciadores, dejar establecido que, apreciando los antecedentes probatorios del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esta Corte tiene por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que el domicilio del contribuyente Forestal Pascale Limitada es el de Diego Dublé Urrutia N° 4135, comuna de Chiguayante. Así consta en los documentos que rolan a fojas 1, 4, 7 y 9, consistentes en las resoluciones exentas del Servicio de Impuestos Internos N°08201000040, N°57.500 y N°150100675, y en balance general de la empresa, por mencionar sólo algunos.
2.- Que la sociedad referida adquirió, el 7 de diciembre de 2013, una motocicleta, cuyas características constan en la factura de compra, por un precio neto de $4.193.277.- Ello consta en la documental que rola a fojas 32 de autos, que es precisamente copia autorizada de la factura N°000886, emitida por Ricardo Brain Limitada.
3.- Que con fecha 19 de noviembre de 2014 se denunció el robo de dicho vehículo de la reclamante, precisamente desde el domicilio social, según consta en el instrumento que corre a fojas 33 del proceso, consistente en copia de parte policial N°3297, emitido por la séptima Comisaría de Carabineros de Chiguayante.
Tal ilícito se ve reafirmado en cuanto a su existencia, además por la querella de 27 de noviembre de 2014, interpuesta por don Fabrizio Andrés Lanata Selingue en representación de sociedad Forestal Pascale Limitada ante el Juzgado de Garantía de Chiguayante, y en contra de quienes resulten responsables del robo de la motocicleta, la que en copia rola de fojas 37 a 39 de autos.
4.- Que producto de la denuncia y querella aludidas precedentemente se investigó el delito contra la propiedad de que fue víctima el contribuyente en los autos Ruc N° 1401138315-8 y Rit N°2275-2014, investigación que concluyó con la comunicación del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento. Así da cuenta el documento de fojas 44.
5.- Que el objeto de la sociedad reclamante es la adquisición a cualquier título de predios forestales, para su forestación o reforestación, según da cuenta la escritura pública de modificación social otorgada el 20 de agosto de 2010 ante el notario de Concepción don Juan Espinosa B., instrumento agregado al proceso a fojas 51 y siguientes.
6.- Que en el propio Servicio de Impuestos Internos figuran como bienes de la sociedad reclamante dos inmuebles en la comuna de Quillón, dos en la de Concepción, y dos en Yumbel, según da cuenta el documento que rola a fojas 83 de este proceso.
Tercero.- Que, sentado lo anterior, lo que procede dilucidar es si en la especie a la sociedad reclamante le corresponde o no la devolución que solicitó, y que le fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos, todo ello de conformidad a lo normado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Cuarto.- Que, para una adecuada resolución de aquello, es necesario consignar -en primer término- que no existe duda alguna que el vehículo objeto material del delito de robo aludido en el considerando segundo precedente, es de dominio de la sociedad reclamante, quien ha acreditado su dominio en la forma que se consignó, siendo intrascendente a estos efectos el acreditar si estaba o inscrito a su nombre en el registro de vehículos motorizados.
Quinto.- Que también resulta un hecho probado en la causa que la motocicleta de propiedad del contribuyente le fue robada desde su domicilio social, sin que el accionar de los órganos competentes - entiéndase Ministerio Público y policías- permitiera a su dueño recuperar tal bien, el cual figuraba dentro del activo fijo de la empresa, según también consta en el proceso.
Sexto.- Que también resulta acreditado, a juicio de esta Corte, y discrepando aquí del parecer del a quo, que la motocicleta en cuestión es un bien necesario para producir la renta del contribuyente, el cual -como se indicó- es una sociedad cuyo objeto social es la adquisición a cualquier título de predios forestales, para su forestación o reforestación, objeto que le impone la necesidad de contar con recursos humanos y materiales que le permitan desarrollar tal objeto social, máxime si posee diversos inmuebles en distintas comunas de la región del Bío Bío, para cuya protección y vigilancia necesita precisamente que alguien se traslade hasta ellos en algún vehículo, como en la motocicleta que le fue robada.
Séptimo.- Que abona lo anterior lo depuesto en la audiencia testimonial de 21 de junio de 2016 por el testigo don Richard Anthony Metz Vollrath, contador de la empresa, quien a la pregunta de la parte reclamada en cuanto a la finalidad con que se usaba el vehículo responde: "Para ir a los predios, y trasladarse entre ellos".
Octavo.- Que, así las cosas, a juicio de estos sentenciadores concurren en la especie todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 31 del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta, que permiten deducir del tributo a pagar, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: "Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad".
Noveno.- Que, por lo dicho, corresponde revocar el fallo apelado, debiendo dejarse sentado que los demás argumentos expuestos por las partes y antecedentes probatorios allegados al proceso no alteran lo que se ha dicho.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 123 y siguientes del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, escrita de fojas 126 a fojas 130, decidiéndose en su reemplazo que se acoge en todas sus partes el reclamo deducido por Forestal Pascale Limitada en contra de la resolución exenta N° 108201000040, de 15 de diciembre de 2015, la que, en consecuencia, se deja sin efecto.
No se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.
No firma el ministro titular Sr. Carlos Aldana Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal y ausente.
Rol Nº 80–2016-Tributario y Aduanero.