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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 80-2018

Forestal Probosque Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
80-2018
Fecha
14 de diciembre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Concepción

Concepción, catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO.

De la sentencia en alzada se eliminan los considerandos décimo y décimo segundo (sic).

Y se tiene, en su lugar y además presente:

1°) Que se han elevado estos antecedentes en apelación deducida por el contribuyente Forestal Probosque Ltda., contra la sentencia definitiva de 3 de julio de 2018, que rechaza la reclamación presentada y confirman las Liquidaciones N° 68 a 71, ratificando la calificación de la comercialización de astillas como actividad industrial conforme al N°3 del artículo 20 de la Ley de Renta, concluyendo la improcedencia de utilizar el crédito por pago de contribuciones de bienes raíces en contra del Impuesto de Primera Categoría, con costas.

Sostiene que la sentencia no contiene las motivaciones que exige la ley por cuanto se apoya únicamente en un Informe denominado “Producción de Astillas: Una Actividad Primaria” elaborado por el Ingeniero Forestal Pedro Bonnefoy y en un antecedente individualizado como “La Industria de las Astillas” que emanaría del Instituto Forestal y que no ha sido acompañado al proceso. Al contrario, añade que la sentencia no se haría cargo de las pruebas testimoniales y documentales rendidas por su parte, especialmente documentación tributaria y correos electrónicos que dan cuenta que en los periodos tributarios 2012, 2013 y 2014 hizo uso de las contribuciones como crédito fiscal, obrando entonces por el periodo objetado, con la legitima confianza de obrar correctamente.

2°) Que si bien el reclamo del apelante se refiere a la ausencia de ponderación de la prueba rendida, lo cierto es que, la determinación de la producción de astillas o chip como actividad de explotación de bienes raíces agrícolas primaria o producción industrial constituye, para efectos del artículo 20 de la Ley de Rentas, una calificación jurídica, para cuyo análisis se debe considerar la definición legal y luego, las características que los expertos en la materia le atribuyen al producto específico.

3°) Que el artículo 20 de la Ley de Rentas establecía un impuesto que se determinará, recaudará y pagará sobre:

“1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta…”.

“…3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones”.

4°) Que, según las propias definiciones del Servicio de Impuestos Internos la actividad silvícola comprende todas las operaciones necesarias para regenerar, explotar y proteger los bosques, así como para recolectar sus productos, es decir, las actividades de forestación (plantación, replante, trasplante, aclareo y conservación de bosques y zonas forestadas) y explotación o cosecha de bosques, tanto nativos como plantaciones.

La actividad forestal silvícola está afecta al impuesto general de la Ley de Renta, destacándose las siguientes situaciones:

a) Plantaciones y bosques no acogidos a franquicias tributarias: tributan en conformidad al sistema general aplicado a la agricultura.

b) Plantaciones y bosques acogidos al antiguo DS 4363 de 1931, sobre Ley de Bosques: exención del Impuesto de 1° Categoría y Global Complementario por las rentas efectivas provenientes de plantaciones forestales existentes al 28-10-74, por el tiempo que falte para la expiración de dichas franquicias tributarias (25 o 30 años).

c) Plantaciones y bosques acogidos a las disposiciones del DL 701, de 1974 (sustituido por el DL 2565 modificado por Ley 19.561 D.O. del 16-05-1998): tributan en base a renta efectiva, pero los acogidos al sistema de Renta Presunta que se acojan a los beneficios de la Ley, deberán tributar en base a Renta Efectiva a contar del ejercicio siguiente a aquel en que las ventas acumuladas por productos forestales en un periodo móvil de tres años superen las 24 mil UTM. Los Pequeños Propietarios Forestales tributarán siempre en base a Renta Presunta; Forestaciones efectuadas antes del 16-05-98 podrán deducir el 50% del Impuesto Global Complementario que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas, provenientes de la explotación de bosques; Bajo condiciones especiales exenciones de Impuesto Territorial. Ver circular N°78 del año 2001.

Los contribuyentes que exploten bosques y tributen bajo renta presunta y aquéllos que no estén acogidos al DL 701, de 1974, así como los Pequeños Productores Forestales, también pueden acogerse al Sistema de Contabilidad Agrícola Simplificada, en los términos que el DS N° 344, de 2004 lo establece. (Según informe asesoría legislativa Biblioteca Nacional, https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/20324/5/JPC%20Tributacion%20Forestal%20actualizado_v8.pdf).

5°) Que, el núcleo de la discusión de autos consiste en determinar la naturaleza de la actividad de elaboración de chip o producción de astillas para efecto de decidir en la aplicación del N°1 o N°3 del artículo 20 de la Ley de Rentas.

Dicha respuesta no puede sino encontrarse en textos específicos y técnicos sobre la materia, reconocidas públicamente en razón del origen de la información, como lo son los documentos que emanan del Ministerio de Agricultura, Corporación Nacional Forestal, la Corporación Chilena de la Madera, el Instituto Forestal, entre otros.

6°) Que, sobre el particular, el apelante reclama que el tribunal de primer grado mencione conceptos y definiciones elaboradas por el Instituto Forestal en documentos que no aparecen agregados a los autos, sin embargo, dicho órgano es un Instituto Tecnológico de Investigación del Estado de Chile, adscrito al Ministerio de Agricultura que nace en el año 1961 como Proyecto de FAO y es creado oficialmente por el Gobierno de Chile en el año 1965.

Por ende, sus documentos, estudios y proyectos -de fácil consulta a través de las páginas web del propio ministerio-, configuran una voz auténtica en estas materias a la cual un tribunal puede dirigirse, como lo haría de otros estudios igualmente técnicos emanados de otros órganos públicos o ampliamente reconocidos por su pericia y aporte a dicha actividad económica.

7°) Que los órganos e institutos mencionados coinciden en denominar la Industria Forestal Primaria como aquella que realiza el primer proceso de la madera trozada proveniente directamente del bosque; en cambio, la secundaria “es el conjunto de actividades vinculadas a la elaboración de productos de madera, cuyo insumo principal proviene de la industria primaria de la madera”.

Según el Instituto Forestal define las astillas como madera que ha sido reducida deliberadamente a partículas pequeñas a partir de la madera en trozos o de otros productos madereros, como por ejemplo los subproductos que resultan del procesamiento de la madera aserrada, y que son idóneas para la elaboración de pulpa, fabricación de tableros de partículas y de fibra, para su utilización como combustible y para otros fines. (https://www.infor.cl/images/pdf/Industria_Forestal_Primaria_en_Chile_VERSION_FINAL_030817.pdf).

8°) Que, conforme al referido estudio “Las astillas han alcanzado gran notoriedad en el ámbito forestal debido fundamentalmente a su uso para la producción de pulpa y generación de energía, sin embargo, el mercado tradicional ha sido para la producción de pulpa. Desde ese punto de vista, las astillas son una materia prima con escaso valor agregado que se transa a precios relativamente bajos en comparación con otros productos de la industria forestal”.

El estudio refiere, en diversas secciones, que el astillado es una de las actividades de la industria forestal primaria que ocupa menos personas y que requiere un procesamiento mecánico de la madera, por lo general, consumen madera en trozos como materia prima.

El Boletin N° 149 del mismo organismo, detalla la industria del astillado y su evolución en el país en el año 2015.

9°) Que, en los mismos términos cabe referirse al Estudio de Caracterización de la Cadena de Producción y Comercialización de la Industria Forestal: Estructura, Agentes y Prácticas elaborado para el Ministerio de Agricultura por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en Diciembre de 2016.

Este documento analiza “el mercado interno de astillas de eucalipto”, producidas directamente de las trozas pulpables, exportadas a mercados internacionales, principalmente Japón. De acuerdo al Anuario Forestal 2015, un porcentaje no menor de trozas de eucalipto son transformadas en astillas para ser exportadas al exterior, equivalente a 34% de la producción nacional de trozas de eucalipto.

10°) Que de acuerdo a los antecedentes tributarios acompañados, el giro de Forestal Probosque Ltda. son las denominadas actividades de explotación de bosques, servicios de forestación, actividades conexas a la silvicultura, y tal como lo refiere el Servicio de Impuestos Internos, ellas corresponden al talado y trozado de árboles, siempre definidas como actividad primaria.

Ahora bien, las labores de "industrialización de la madera", conlleva necesariamente procesos de transformación a través de maquinaria que quedan comprendidos en las actividades secundarias.

11°) Que, en consecuencia, la importancia para determinar si la producción de astillas se encuentra comprendida en el numeral 1° o en el N°3 del artículo 20 de la Ley de Rentas, no puede estarse solo a su definición como actividad forestal primaria o secundaria, sino en las características propias de una actividad industrial y, en este sentido, todos los textos técnicos referidos concluyen en que se si bien la astilla es una materia prima para la producción de otros productos manufacturados o semifacturados, se trata de una actividad industrial, puesto que requiere, por medio de maquinaria instalada, la transformación de un trozo de madera en dicho producto. La calificación antedicha no se ve alterada por la prueba testimonial rendida.

Siendo una actividad industrial, no puede sino estar comprendida en el Número 3 del artículo 20 de la Ley de Rentas.

12°) Que, por otra parte, la legitima confianza esgrimida por el contribuyente, puede informar la buena fe con que ha obrado en el pasado para efectos de ponderar la aplicación de multas; sin embargo, dicho comportamiento no impide al Servicio, corregir las erróneas interpretaciones y aplicaciones de la normativa tributaria aun cuando ellas se hubieran extendido en períodos pasados.

Tal comportamiento tributario, sólo permite a este tribunal acoger la pretensión de exención de la condena en costas, por cuanto en virtud de lo obrado en años anteriores, es posible determinar el obrar con justa causa de error y litigar con motivo plausible.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, se resuelve:

I.- SE REVOCA la sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 220 y siguientes en cuanto condena en costas al reclamante y, en su lugar, se decide que se le exime de ellas.

II.- SE CONFIRMA, sin costas y en lo demás apelado, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas.

No firma la ministra suplente señora Humilde Silva Gaete, aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado la suplencia que servía y retornado a su tribunal.

N°Tributario Y Aduanero-80-2018.

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