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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 85-2018

Astrid Reisenegger Rometsch con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
85-2018
Fecha
14 de diciembre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Concepción

Concepción, catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1°) Que se han elevado estos antecedentes a esta Corte en apelación deducida por el contribuyente Astrid Reisenegger Rometsch, contra la sentencia definitiva de 25 de julio de 2018, que rechaza la reclamación presentada en contra de la Liquidación N° 322 por la cual se determina el impuesto correspondiente a una donación que estaría encubierta bajo un contrato de compraventa, ejerciendo la facultad contenida en el artículo 63 de la Ley 16.271, con costas.

2°) Que la Liquidación N° 322 de 13 de abril de 2017 contiene la determinación del Impuesto a la Donación de la Ley 16.271 por $19.432.458; mas reajustes e intereses conforme al artículo 53 del Código Tributario y las multas de los incisos primero y segundo del artículo 97 del mismo texto legal, totalizando $58.802.716.

A continuación, ordena el giro del monto en el plazo de 90 días después de la notificación de esta liquidación y siempre que no haya sido reclamada.

3°) Que si bien la reclamación del contribuyente se sustentó en varios capítulos de argumentos de forma y fondo, es lo cierto que la apelación deducida se circunscribe a alegar lo que denominó errores o vicios y, entre ellos, que la liquidación no se ha extendido conforme al artículo 63 de la Ley 16.271, aplicándose el artículo 24 del Código Tributario; que sólo se liquidó el Impuesto a la Donación y no emitió el giro respectivo; que en forma administrativa la liquidación fija un plazo de 90 días para emitir el giro, lo que no está establecido en la ley y; que la liquidación excede el monto que ordena el artículo 63 referido, ya que aplica reajustes e intereses del artículo 53 del Código Tributario y multa del artículo 97 N° 11 inciso 1 y 2 del mismo texto legal.

4°) Que el inciso primero del artículo 63 de la Ley 16.271 establece que “El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que corresponda”.

5°) Que, una liquidación de impuesto es un documento emitido en un proceso de fiscalización tributaria, según lo establece la Ley, y por lo general con posterioridad a una citación, en el que se consigna la diferencia determinada, más los reajustes, intereses y las multas correspondientes. Este documento debe ser notificado al contribuyente. (http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_l.htm)

Al respecto, la Circular N°58, de 21.09.2000, dispone que: “la liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aún cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos períodos tributarios. Con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto, y en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo”.

Si bien la liquidación de impuestos ha sido definida como un acto administrativo destinado a establecer diferencias de impuestos, la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 16.350-2013, de 11 de noviembre de 2014 innova cuando la ha considerado “como un acto administrativo destinado a impartir instrucciones para los efectos descritos en el artículo 26 del Código Tributario”. (La Liquidación De Impuestos Como Acto Administrativo Válido De Interpretación De Leyes Tributarias. Arturo Selman Nahum, Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile/ file:///D:/Downloads/40288-1-139771-1-10-20160425.pdf )

6°) Que, por lo dicho, no constituye un error ni un vicio la mención al artículo 24 del Código Tributario, puesto que se trata de una liquidación que debió realizar el Servicio a quien a un contribuyente obligados a hacerlo conforme al artículo 63 antes referido.

Conforme a la misma disposición, esta liquidación deberá indicar el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.

7°) Que asimismo, el giro de impuestos es la orden competente en que se impone al contribuyente el deber de enterar en arcas fiscales un determinado valor, ya sea en virtud de una liquidación de impuestos que preceda o bien en virtud de la aplicación de normas legales y reglamentarias.

En consecuencia, tampoco es un error el plazo otorgado en la liquidación reclamada para realizar el giro de los impuestos, reajustes e intereses y multas, por cuanto se trata solo de la aplicación de los mismos términos contenidos en el artículo 24 del Código Tributario.

8°) Que de esta manera, cuando el artículo 63 de la Ley 16.271 ordena liquidar y girar el impuesto correspondiente, debe recurrirse indefectiblemente al artículo 24 del Código Tributario, resultando por cierto aplicables los artículos 53 y, en este caso, también el artículo 97 N°11 del mismo texto legal, por referencia de la norma mencionada y por tratarse de un impuesto que no se pagó dentro del plazo legal.

Lo anterior también se ve refrendado por la aplicación del artículo 4 en relación al artículo 1 del mismo Código Tributario, en cuanto prescriben la aplicación de sus normas a todas las materias de tributación fiscal interna.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 117 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas.

No firma la ministra suplente señora Humilde Silva Gaete, aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado la suplencia que servía y retornado a su tribunal.

N°Tributario Y Aduanero-85-2018.

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