Supermercado la Violeta Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 539
Quinientos Treinta y Nueve
Concepción, treinta de diciembre de dos mil catorce.
Visto y teniendo, además, presente:
1.- Que el apoderado del Servicio apeló de la sentencia que acogió la reclamación del contribuyente y dejó sin efecto la Liquidación N° 98, sin costas, y ha solicitado la revocación del fallo y en su lugar se resuelva que no se hace lugar a la reclamación en contra de aquélla, con costas.
Funda su apelación en que se ha valorado en forma incompleta la prueba acerca de la relación laboral entre Lucía Reppetto Capponi y la contribuyente, porque su efectiva calidad de trabajadora fue cuestionada por el órgano fiscalizador al ser la única persona que recibió beneficio y estaba vinculada familiar y comercialmente con los socios de la contribuyente; por lo mismo, cuestionó la existencia real de la relación laboral y pidió se acreditara el carácter de gasto necesario del depósito convenido y porque sí rindió prueba que indica y que hubiera permitido arribar a una conclusión distinta.
Sostiene la falta de valoración de la prueba que singulariza en cuanto al interés de dicha persona natural en la sociedad contribuyente, infringiendo así el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario en la parte que impone al juez expresar las razones por las que asigna valor o desestima las pruebas; quien, por otra parte, incumple el deber de fundamentar el fallo.
Añade también que es un error concluir que el gasto era necesario para producir la renta, cuyos requisitos enumera conforme a la sentencia y que, por las razones que señala, estima no se cumplen o, al menos, no resultan fehacientemente acreditados.
Expone que la sentencia limita la aplicación del artículo 33 N° 1 letra f) del DFL N° 824 que cita, a los “gastos rechazados” y que estima su aplicación no queda limitada a los gastos que no cumplen con los requisitos del artículo 31, para concluir que la suma pagada a título de depósito convenido sea agregada a la renta líquida imponible, aun en el caso que pudiere sostener que se trata de un gasto tributariamente aceptado.
Finalmente, argumenta que existe un error en la validación de la planificación tributaria, sin emitir pronunciamiento acerca del caso, la que no corresponde a una actuación u operación licita o legitima conforme a las circunstancias y forma en que se verificó la actuación por la contribuyente y las personas relacionadas que detalla.
2.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual, debiendo constar por escrito en los plazos y para los efectos que la misma norma indica, firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante; de manera que la ley no exige otra cosa que no sea el solo acuerdo de las voluntades de las partes para la formación de este negocio jurídico.
El instrumento de fojas 1, da cuenta del contrato de trabajo de Lucía Repetto Capponi, en calidad de gerente general, de la empresa Supermercado La Violeta Limitada, el que además, contiene las estipulaciones mínimas establecidas en el artículo 10 del Código Laboral y, en consecuencia, comprueba que esta persona natural se obligó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de dicha empresa y ésta a pagar por estos servicios la remuneración determinada que en el mismo documento se expresa; sin que exista prueba directa alguna en contrario acerca del contenido del mismo. En efecto, la sola circunstancia de existir estrechos vínculos entre esta persona y los administradores de la sociedad o que fuesen socios en otras compañías que entregaron depósitos convenidos a beneficiarios emparentados con sus administradores, no permiten inferir hechos que excluyan la realidad contractual contenida y acreditada mediante tal instrumento; porque, en efecto, la sola existencia de relaciones económicas y familiares no importan necesariamente ilicitud, en la medida que se estructuren sobre la base de actividades económicas, las que se hallan amparadas por la presunción general de buena fe establecida en el artículo 707 del Código Civil, y que no incurran en simulación, falsedad o algún tipo de fraude.
No obsta a la conclusión anterior, la copia del formulario 1887 del contribuyente supermercados La Violeta, la declaración de impuestos de Lucía Reppetto Capponi y certificado de cotizaciones previsionales de ésta (fojas 196, 224); porque ellos se refieren a rentas, remuneraciones o cotizaciones previsionales de ésta y cuyo pago efectivo, en su caso, es una materia ajena a la litis.
3.- Que conforme al contrato de trabajo de la beneficiaria del depósito convenido con su empleador, aquélla desempeñaba la labor de gerente, es decir, se trata de una persona que dirige los negocios y lleva la firma en una sociedad o empresa mercantil con arreglo a su constitución. Este contrato determina la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre la compañía y su gerente, sin que entonces pueda cuestionares sus aptitudes, calidad profesional o funciones que desarrollaba por parte del Servicio para los efectos de la procedencia del depósito convenido, pues esas condiciones fueron reconocidas y consideradas por la empleadora al tiempo de contratarla en calidad de gerente general, es decir, como la encargado de la administración directa de la sociedad, aunque luego en el convenio de trabajo de 3 de noviembre de 2008 (fojas 2), se indica que en la actualidad su calidad es gerente comercial, lo que importa una modificación contractual válida entre las partes, y aquellas condiciones, se refrendan con el hecho que se otorgó tal depósito “como un incentivo a la función profesional del trabajador” (cláusula segunda del convenio de trabajo de 3 de noviembre de 2008, fojas 2).
4.- Que conforme a lo señalado, no es posible acoger el argumento del Servicio en cuanto a que se trataría de un acto de reconocimiento o mera liberalidad de la contribuyente y, por lo tanto, no tendría las características de universalidad y proporcionalidad, porque el contribuyente cumplió con una obligación de pago convenida en un contrato válidamente celebrado, toda vez que se trata de una estipulación acordada entre empleador y trabajador al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 N ° 7 del Código del Trabajo, pacto que modifica el contrato individual de trabajo.
5.- Que a esta clase de contratos es inaplicable el artículo 1703 del Código Civil, como pretende la apelante, pues existe una regulación especial tanto el artículo 9 del Código del Trabajo en cuanto a los plazos en que debe constar por escrito en los plazos y para los efectos que la misma norma indica, como en el artículo 132 del Código Tributario, que dispone que la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica.
6.- Que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en el Oficio N° 3007, de 1996, expresó que en relación con el empleador que efectúa o financia sumas o depósitos convenidos a favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago a favor pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podría deducirse de la Renta Bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. Esta interpretación administrativa oficial se encontraba vigente a la fecha de los Convenios de Trabajo de autos y no se advierte un error en cuanto a su aplicación respecto de ellos, pues no se le ha dado un sentido y alcance diverso a su contenido, como se indica en el fundamento trigésimo octavo de fallo en revisión y que esta Corte comparte, por lo que resulta aplicable en la especie y, en consecuencia, la contribuyente actuó de acuerdo con la normativa tributaria vigente.
7.- Que la recurrente también sostiene que la planificación tributaria sería ilícita, sin embargo, la Excma. Corte Suprema (causa rol N° 4038-2001, de 28 de enero de 2003, motivo décimo octavo a vigésimo) sostiene que en nuestro ordenamiento legal la ilicitud concierne únicamente a las acciones evasivas, es decir, a aquellas en que ha intervenido simulación, falsedad u otro tipo de fraude por engaño, lo que no fue acreditado en autos.
8.- Que los documentos aportados por la apelada a fojas 524, con el objeto de acreditar en un caso paralelo y análogo que el Servicio de Impuestos Internos optó por no impugnar la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, no alteran lo concluido, pues no se trata de una prueba que incida en los hechos de esta causa.
9.- Que la reclamante se adhirió al recurso de apelación, en el segundo otrosí del escrito de fojas 511 y pidió que el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas, por haber sido totalmente vencido; petición que será desestimada pues se comparte lo señalado por el juez de primera instancia, quien en el motivo cuadragésimo cuarto del fallo en alzada, estimó que la reclamada tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 469 a 489.
Regístrese y devuélvase.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
Rol 86-2013. Tributaria y Aduanera
Sr. Ascencio
Sr. Álvarez
Sr. Darritchon
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sr. Camilo Álvarez Órdenes y abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool.
Abdón López Solé
Secretario (S)
En Concepción, a treinta de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Abdón López Solé
Secretario (S)