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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 86-2016

Bio Bio Consultores LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
86-2016
Fecha
3 de febrero de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
ANULA DE OFICIO

Texto de la sentencia

Foja: 139

Ciento treinta y nueve

Concepción, tres de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, por sentencia definitiva de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad rechazó totalmente el reclamo deducido por Bío Bío Consultores Limitada; desestimó, asimismo, la petición subsidiaria contenida en lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes; en consecuencia, confirmó la liquidación N° 208101000113 de fecha 19 de junio de 2015, condenando en costas a la reclamante.

SEGUNDO: Que, en contra de dicho fallo se alzó la parte reclamante, solicitando su revocación y, en su lugar, se acceda a la reclamación, ya sea dejando sin efecto la liquidación, o bien ordenando deducir los egresos de dinero o gastos asociados a las sumas de dinero públicos entregadas por el FOSIS, con costas.

Reclamó el recurrente que la sentencia impugnada no se hizo cargo de los argumentos y peticiones contenidas en la reclamación y no valoró la prueba rendida en autos; en concreto se negó a examinar y resolver el hecho controvertido, esgrimiendo que sólo estaría llamado a efectuar un control de legalidad, sin considerar las razones de mérito de la supuesta obligación tributaria, expresando además que no estaría llamado a valorar la prueba, pues ello importaría asumir funciones fiscalizadoras, propias del Servicio (el tribunal no podría considerar nuevos antecedentes que no se han tenido a la vista durante la fiscalización). Además, efectuó una declaración de inadmisibilidad oficiosa respecto a los antecedentes acompañados, en el que no detalla, ni analiza el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en los incisos 11 y 12 del artículo 132 del Código Tributario, vulnerando el derecho a traslado y prueba que tiene el reclamante respecto a la causal que podría eximirlo de la sanción probatoria aludida.

Aseveró que se ha declarado la existencia de una obligación tributaria inexistente, ya que el supuesto ingreso no es constitutivo de renta (de primera categoría), al tener la calidad de fondos públicos afectos a objetos contractuales (licitaciones FOSIS para ejecución de programas), que jamás ingresaron al patrimonio de la contribuyente. El tribunal se limitó a valorar el formulario 22 y la liquidación, omitiendo toda referencia a la testimonial y documental aportada por su parte, no requerida en la citación.

Citó jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que, en su opinión, demostraría que la tesis del Servicio de Impuestos Internos, avalada por el tribunal en el considerando noveno del fallo en análisis, se encuentra superada, al señalar que los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia (Roles 11.461-2014; 22.827-2014).

TERCERO: Que, en el considerando octavo del fallo en alzada el juez a quo manifestó que la reclamante al ser citada por el ente fiscalizador no concurrió a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que es claro que el Servicio no tuvo a la vista los antecedentes necesarios para la adecuada resolución de la pretensión.

En los motivos noveno y décimo, el tribunal de primer grado hace suyo el parecer jurídico contenido en las sentencias que identifica, en cuya virtud no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Comprensión que se vería ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes (artículo 132 inciso 11 del Código Tributario).

Luego, en el fundamento undécimo, indica que si el contribuyente funda su reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto reclamado, procura que no sea el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia o pertinencia de la declaración de impuesto a la renta sino el tribunal mediante la instancia jurisdiccional. Razonamiento que escapa del ordenamiento tributario y de la aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 132 N° 11 del Código Tributario, que propugna la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que no fueron aportados en la etapa administrativa ante el Servicio.

Concluyó señalando en los razonamientos duodécimo, décimo séptimo y décimo octavo que la etapa judicial corresponde a un control de legalidad y no a una nueva auditoría, de modo que a esta judicatura no le compete revisar nuevamente aquello que debió analizar la autoridad administrativa.

CUARTO: Que, del análisis acabado del fallo impugnado se constata que el juez a quo se abstuvo de valorar efectivamente la prueba rendida en juicio, adujo la inadmisibilidad probatoria regulada en el inciso 11 del artículo 132, pero sin especificar el alcance de la misma y no emitió otra conclusión fáctica que aquella contenida en el considerando décimo noveno, en el sentido que no se han acreditado los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la actuación reclamada, así como tampoco, que la subdeclaración de ingresos no corresponda a tal concepto. Todo lo cual lo condujo al rechazo del reclamo.

QUINTO: Que, en consecuencia, queda claro que el sentenciador de primer grado ha restringido la esfera de su competencia a un mero control de legalidad, sin responder a los fundamentos fácticos que servían de apoyo al reclamo del contribuyente.

SEXTO: Que, se discrepa del alcance otorgado por el Juez Tributario y Aduanero de Concepción a su función jurisdiccional y, luego, a sus competencias materiales. Por el contrario, consideramos que lleva la razón la parte recurrente cuando afirma que el órgano jurisdiccional especializado debe emitir su pronunciamiento sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, sean fácticos o jurídicos.

Apoya el predicamento precedente la historia misma de generación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante la Ley N° 20.322, de 27 de enero de 2009, en especial su configuración como ente autónomo e independiente, con plena jurisdicción. En efecto, no existe en la nueva normativa limitación relativa a restringir la función de este órgano jurisdiccional a un mero control de legalidad; al revés, los artículos 124, 125 y 132 del Código Tributario demuestran que el contenido fáctico del conflicto tributario debe formar parte de la tramitación, prueba y decisión. Sólo excepcionalmente el inciso 11 del citado artículo 132 contempla una hipótesis de inadmisibilidad probatoria, respecto de aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no ha acompañado en forma íntegra dentro del plazo del indica. Dicha inadmisibilidad debe ser determinada por el juez en la sentencia.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, no resultaba procedente la falta de valoración de la prueba rendida por la parte reclamante, para justificar sus alegaciones de hecho, bajo el pretexto que sólo es revisable la legalidad de la actuación del ente fiscalizador.

El Juez Tributario y Aduanero debió ponderar toda la prueba aportada en el juicio, salvo que se hubiere producido la hipótesis excepcional de inadmisibilidad probatoria ya comentada, en cuyo caso debía emitir un pronunciamiento específico, con señalamiento detallado de los elementos de prueba afectados por dicha limitación, en tanto que el resto de la prueba, no afectada, debió igualmente valorarse, emitir racionalmente sus conclusiones fácticas y finalmente aplicar correctamente el derecho vigente, solucionando eficientemente el conflicto traído a su conocimiento.

Al no hacerlo, ha dejado de pronunciarse indebidamente de un componente esencial del conflicto tributario, afectando el derecho del contribuyente reclamante al debido proceso, es su faceta de tutela judicial efectiva.

OCTAVO: Que, el vicio que se ha detectado sólo es reparable mediante la invalidación del acto jurisdiccional incompleto, en uso de la facultad oficiosa que nos concede el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón de la norma de reenvío contenida en el artículo 148 del Código Tributario.

Con lo razonado, mérito de los antecedentes y disposiciones legales citadas, se declara: que SE INVALIDA DE OFICIO LA SENTENCIA DEFINITIVA de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 99 a 106 vuelta, retrotrayendo la causa al estado de dictarse una nueva sentencia definitiva, por juez no inhabilitado que corresponda, en la cual se emita un pronunciamiento cabal relativo a los aspectos fácticos y jurídicos del conflicto.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción del Ministro don Rodrigo Cerda San Martín.

Rol Nº 86-2016. Tributaria

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