Felipe Scolari Tedias en Representación de Comasa S.A. Contra Resolución de Tribunal Tributario y Aduanero del Bio BIO.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 40
Cuarenta
Concepción, once de julio de dos mil catorce.
VISTO:
A fs. 18 comparece el abogado don Felipe Scolari Tedias, en representación de COMASA S.A., todos con domicilio en Parque Industrial Los Escuadrones II, kilómetro 17,5, comuna de Coronel, interponiendo recurso de hecho en los autos RIT GR-1000163-2013, seguidos ante el tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio bio.
Expresa que con fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Tributario y Aduanero no hizo lugar, por improcedente, al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que declaró inadmisible el reclamo intentado en contra de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que negó lugar a la solicitud de rectificar declaraciones de impuestos.
Explica que el Tribunal Tributario y Aduanero, en un principio y con fecha 09 de octubre de 2013, tuvo por interpuesta reclamación en contra del ordinario n° 116, de 14 de junio de 2013. Luego, ante una reposición presentada por el Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 25 de octubre de 2013, accedió a reponer lo resuelto, declarando inadmisible la reclamación, por estimar que ella debió haberse deducido en contra del ordinario n° 77311020953 de fecha 15 de diciembre de 2011 y no, como se hizo, en contra del ordinario n° 116 de fecha 14 de junio de 2013. A continuación, se explaya en cuanto al fondo de la cuestión planteada, para luego señalar que el Tribunal Tributario y Aduanero ha denegado la apelación intentada por su parte, por estimarla como improcedente, al tenor de lo que dispone el artículo 139, inciso 2° del Código Tributario, por cuanto se apeló derechamente y no en subsidio de reposición.
Señala que la inadmisibilidad de la apelación decretada por el a quo no se encuentra establecida como sanción y, por lo mismo, no ha podido ser así declarada. Más aun, la disposición en la que el Tribunal a quo se asila, es facultativa para la parte que recurre, en el sentido de intentar recurso de reposición y de apelación.
Solicita en definitiva tener por interpuesto el recurso de hecho, se declare admisible y, en consecuencia, sea acogido a tramitación su recurso de apelación intentado en contra de la resolución que declaró inadmisible el reclamo, reteniéndose por la Corte los antecedentes necesarios para conocer del recurso de apelación.
A fs. 30 se agrega informe del Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio bio, quien en síntesis señala que, efectivamente el Tribunal denegó la apelación derechamente intentada en contra de la resolución que desestimó, por inadmisible el reclamo intentado, por no haberse interpuesto la apelación en subsidio de la reposición, como lo ordena el inciso 2° del artículo 139 del Código Tributario.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, y según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho.
SEGUNDO: Que, en el caso de autos se trata de un recurso de apelación derechamente intentado, el cual es denegado por no haberse interpuesto en subsidio de reposición y que, en concepto del recurrente, resulta perfectamente admisible, por lo que debió acogerse a tramitación.
TERCERO: Que, como lo informa el señor Juez del a quo, el recurso de apelación, en el caso del inciso 2° del artículo 139 del Código Tributario, siempre ha de intentarse en subsidio de la reposición, luego, si no se interpone de esa forma, deviene en inadmisible, como acontece en el caso de autos.
CUARTO: Que el inciso 2° del artículo 171 del Código Tributario dispone que, “…Respecto de la resolución que declara inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo….”
QUINTO: Que, como se puede apreciar la norma resulta imperativa para el caso en que se interponga apelación, en que esta deberá siempre intentarse en subsidio de la reposición. La alternativa que da al reclamante es que él puede intentar reposición o apelación, pero, de intentarse este último, siempre deberá ser en subsidio de la reposición. Luego, intentado de cualquier otra forma será inadmisible, como bien lo ha resuelto el señor Juez del a quo en el caso de autos.
En consecuencia no se hará lugar al recurso de hecho intentado, por compartir esta Corte lo resuelto por el a quo, en orden a la inadmisibilidad de la apelación, dada la forma en que ella se ha deducido, atendido lo claramente dispuesto por el inciso 2° del artículo 139 del Código Tributario.
De conformidad, además, con lo que disponen los artículos 139 inciso 2° del Código Tributario y 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
SE RECHAZA el recurso de hecho deducido en lo principal de a fs. 18 por el abogado don Felipe Scolari Tedias, en representación de COMASA S.A.
Agréguese copia autorizada de la presente resolución a los autos.
Regístrese y archívese, devuélvase la custodia, en su oportunidad.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes el Tribunal hizo uso del artículo 82 del Código Tributario.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma la ministra Sra. Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse con licencia médica y ausente.
Rol 91-2013.- Tributaria y Aduanera
Sr. Simpértigue
Sr. Ascencio
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Diego Simpértigue Limare, Sr. Hadolff Ascencio Molina y Sra. Matilde Esquerré Pavón, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con licencia médica y ausente.
Abdón López Solé
Secretario (S)
En Concepción, a once de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Abdón López Solé
Secretario (S)