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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 91-2016

Rojas y Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
91-2016
Fecha
3 de mayo de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 183

C.A. de Concepción

Concepción, tres de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Que por sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 148 a 153, dictada por el juez titular Tributario y Aduanero del Región del Bio Bio en los autos RIT GR-10-00025-2016, se acogió en parte la reclamación interpuesta por don Mario Felipe Rojas Sepúlveda en representación de “Rojas y Compañía Ltda.”, solo en cuanto modifica la resolución ORD. OCM.08906 N°58 de 31 de diciembre de 2015 en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos deberá disponer la devolución de los pagos realizados con posterioridad al 15.09.2012, es decir, hasta los tres años anteriores a la presentación rolante a fs. 19 y siguientes, que es de fecha 15 de septiembre de 2015, sin costas.

Para rechazar parcialmente la reclamación, el Juez Tributario y Aduanero sostuvo que el artículo 126 del Código Tributario establece el plazo de caducidad de tres años que tiene el contribuyente para solicitar la devolución de los impuestos pagados en forma indebida o en exceso, el que se computa desde la fecha en que efectivamente fueron ingresados a arcas fiscales y como la devolución fue solicitada el 15 de septiembre de 2015, solo alcanza a tres años hacia atrás, esto es, desde el 15 de septiembre de 2012.

2°.- Que en contra del aludido fallo se alza el reclamante solicitando la revocación del fallo apelado y en su lugar decida que se acoge el reclamo, dejando sin efecto o anulando la resolución recurrida, debiendo proceder a la devolución del impuesto territorial pedido por su parte, por el Servicio de Tesorería o en subsidio así lo disponga la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, todo con los accesorios de capital correspondiente, con costas.

Sostiene, que el Servicio de Impuestos Internos reconoció su error el 07 de enero de 2014, lo que fue corroborado por resoluciones de 24 de abril y 05 de agosto del mismo año, estimando que éstos actos del órgano administrativo, por encontrarse amparados en la presunción de validez y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 51 de la Ley 19.880, constituyen los actos o hechos que sirvieron de fundamento a la solicitud de devolución de tributos pagados indebidamente, por error inexcusable del Servicio, de manera que, a su juicio, es evidente que dicha petición de devolución de la integridad de lo pagado en exceso fue presentada en tiempo legal, al tenor del artículo 126 inciso 2° del Código Tributario.

3°.- Que, a su turno, el reclamado Servicio de Impuestos Internos pide la revocación de aquella parte que acogió parcialmente el reclamo y en su lugar declare el rechazo íntegro de la reclamación, porque el reclamante solicitó la devolución de lo pagado en exceso, después del plazo de prescripción de tres años que fijan los artículos 13 de la ley N° 17.235, 200 del Código Tributario y 2.521 del Código Civil, debiendo confirmarse la resolución ORD. OCM.08906 N°58 de 31 de diciembre de 2015, con costas.

4°.- Que esta causa se inició por reclamación del contribuyente, en contra de la Resolución del Servicio de Impuestos Internos ORD. OCM.08906 N°58 de 15 de diciembre de 2015, que no accedió a la solicitud de pago en exceso –de 15 de septiembre de 2015-, por estimar que fue presentada fuera del plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Al contestar el reclamo y en el recurso de apelación, agrega, que estos plazos de prescripción también se contemplan en los artículos 13 de la ley N° 17.235 y 2.521 del Código Civil.

5°.- Que son hechos establecidos en la causa, los siguientes:

a) Que por resolución A08/018.2008 de 19 de junio de 2008, el Servicio de Impuestos Internos modificó la serie del rol de avalúo 21286-452, del inmueble de dominio de la reclamante, mutando el destino de agrícola a no agrícola, por considerar que en dicho predio existía una vivienda y en consecuencia, correspondía a una parcela de agrado, quedando afecto a pago de contribuciones de bienes raíces.

b) Que a raíz de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos le giró el tributo de bienes raíces por este nuevo rol, por no pago de las cuotas que vencieron entre los días 30 de septiembre de 2008 y 30 de abril de 2012, procediendo el Servicio de Tesorerías a fijar la fecha de remate, ante lo cual, el contribuyente, para evitar la subasta, llegó a un convenio de pago en cuotas por la suma de $4.032.950, aprobado por resolución N° 1558 de 10 de mayo de 2012; y $ 847.876 por siete cuotas de 2-3 y 4 de 2012 y 1-2-3 y 4 de 2013, el que canceló durante los años 2012 y 2013.

c) Que por ORD.OCM.08906 n°001 de 7 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos reconoció su error en el cambio de destino, volviéndolo a no edificado, disponiendo el reemplazo del rol catastral correspondiente, indicando que rige a contar del 01.01.2011, según artículo 13 de la ley 17235, con giros retroactivos a regularizar en junio, según artículo 19 del mismo cuerpo legal.

Por resolución EX N° A08.2014.0004230 de 24 de abril de 2014 se incluye el inmueble bajo el nuevo rol N° 21400-31 y por resolución EX N° A-08-2014.00042654 de 05 de agosto del mismo año eliminó el Rol N° 21286-452.

d) Que con fecha 15 de septiembre de 2015, el contribuyente solicita la devolución de impuestos pagados en exceso, solicitud rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante ORD. OCM.08906 N°58 de 15 de diciembre de 2015, por estimar que fue solicitada fuera del plazo legal, establecido en el artículo 200 del Código Tributario, resolución en contra de la cual se presenta la reclamación en estudio.

6°.- Que el artículo 126 del Código Tributario, en lo pertinente, señala, que las peticiones a que se refieren, entre otros, la restitución de sumas pagadas en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas “deberán presentarse dentro del plazo de tres años contados desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”.

7°.- Que el contribuyente solicitó la devolución de impuestos pagados en exceso con fecha 15 de septiembre de 2015 y el acto o hecho que le sirve de fundamento, es el ORD.OCM.08906 n°001 de 7 de enero de 2014, mediante el cual el Servicio de Impuesto Internos reconoció su error en el cambio de destino del bien raíz de propiedad de la reclamante, lo que corrigió, dejando sin efecto el rol catastral que consagró la equivocación y motivó el giró y pago de los impuestos cuya devolución se pretende.

Entonces, al no mediar los tres años que exige el artículo 126, inciso segundo del Código Tributario entre la petición de la devolución -15 de septiembre de 2015- y el acto o hecho en que se funda 7 de enero de 2014-, fuerza concluir que la solicitud fue formulada dentro de plazo.

8°.- Establecido que el Servicio cometió un error al cobrar un tributo improcedente, el que fue pagado por el contribuyente, éste pasa a tener la calidad de acreedor y el Fisco de Chile la de deudor, cuya obligación debe solucionarse a través de las reglas del derecho común y no de lo prescrito en los artículos 13 de la ley N° 17.235, 200 del Código Tributario y 2.521 del Código Civil, que se refiere cuando el órgano administrativo –Servicio- pesquisa, gira, liquida o cobra un impuesto, lo que no ocurre en la especie, pues aquí la deuda está reconocida, por un acto de la administración, el 7 de enero de 2014.

Ahora, si el Servicio quiere excepcionarse con la prescripción, debe hacerlo a través de las reglas generales, como un deudor ordinario y no en la calidad privilegiada que le otorgan las disposiciones legales en que pretende asilarse.

9°.- Que, en consecuencia, la reclamación debe ser acogida, en su integridad, por cuanto fue pedida dentro de plazo y por la totalidad de lo pagado en exceso, con costas, por haber sido la reclamada, vencida en su integridad.

Por estos fundamentos, y disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 139 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 148 a 153, y en su lugar se declara, que se acoge la reclamación presentada a fs. 24 por don Mario Felipe Rojas Sepúlveda en representación de “Rojas y Compañía Limitada” en contra de la Resolución del Servicio de Impuestos Internos ORD. OCM.08906 N°58 de 15 de diciembre de 2015, y se la deja sin efecto, debiendo el Director Regional del Servicio o la autoridad que corresponda, dictar la Resolución correspondiente, en el sentido que se accede a la petición del contribuyente formulada el 15 de septiembre de 2015, debiendo devolverse la totalidad de las contribuciones de bienes raíces asociadas al rol catastral antiguo y eliminado N° 21.286-452 de la comuna de Concepción, pagadas en exceso, con los reajustes e intereses legales y las costas de la causa y del recurso.

Se confirma en lo demás el fallo en alzada.

Redactada por el Ministro Titular Carlos Aldana Fuentes, quien no firma, por estar en comisión de servicio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase, en su oportunidad, con su custodia.

Rol N° 91-2016.

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