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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 92-2013

Pedro del Transito Montecinos Aguilera con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
92-2013
Fecha
26 de septiembre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 206

Doscientos Seis

Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

Visto:

1.- Que el apoderado del contribuyente se ha alzado en contra de la sentencia que rechazó el incidente de nulidad, la excepción de prescripción opuesta y que acogiendo en parte su reclamación en contra de las liquidaciones N° 238 y 239, ordenó su reliquidación y tuvo por justificada la inversión en la adquisición del inmueble que indica, sólo hasta por el monto de ciento cincuenta millones de pesos.

Funda su recurso en que la acción del Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones reclamadas ha prescrito, pues la prórroga para contestar la citación y la notificación de ésta, se efectuó a quien carecía de personería para representar al contribuyente, no ampliándose entonces el plazo de prescripción más allá de tres meses.

En subsidio, sostiene que las inversiones se hallan justificadas y el juez no consideró la prueba y argumentos de su reclamo, desestimando sin más sus pruebas.

Así solicita se enmiende conforme a derecho la sentencia y en su remplazo declare que acoge la excepción de prescripción extintiva respecto de todas las liquidaciones reclamadas, dejándolas sin efecto; en subsidio, se acoja el reclamo en la parte no acogida por el fallo de primera instancia o, en subsidio, se acoja la parte del reclamo que estime de acuerdo al merito de autos y a derecho, con costas.

2.- Que el fundamento de la prescripción extintiva invocada es que el plazo de ésta no se amplió en un mes, porque la ampliación por el mismo lapso para contestar la citación se efectuó por quien carecía de representación por el contribuyente. El hecho que fue una persona carente de representación por el contribuyente quien solicitó una prórroga para contestar la citación, lo que determinó la ampliación del plazo de prescripción, fue el fundamento preciso del incidente de nulidad desestimado por el sentenciador en la primera decisión del fallo (I.- ), decisión que no fue apelada expresamente por el recurrente, de modo que la sentencia en este extremo se encuentra firme.

3.- Que, en consecuencia, es un hecho establecido en el proceso que la citación (notificada el 30 de abril de 2012, fojas 66) amplió en tres meses el plazo de prescripción, lapso que fue ampliado en un mes más conforme a la prórroga para la contestación de aquélla, la que fue presentada el 29 de mayo de 2012 (fojas 72); de manera que no transcurrió al 21 de agosto de 2012, fecha de notificación de las liquidaciones N°238 y 239, relativas a impuestos exigibles a contar del 30 de abril de 2009, el plazo de tres años, aumentado en cuatro meses como se ha establecido, necesario para la prescripción invocada.

4.- Que el contribuyente se encuentra obligado a llevar contabilidad para acreditar sus rentas, la que, sin embargo, no ha aportado; de modo que los dichos de sus testigos, en cuanto señalan el origen de los fondos con que se efectuaron las adquisiciones que refieren a fojas 97 y 98, no se encuentran corroborados con otros antecedentes probatorios y por lo mismo, carecen de valor de convicción.

En cuanto a la apelación de fojas 160.

5.- Que don Nelson Vera Moraga, ha apelado en contra de la resolución que no acogió a tramitación su demanda de estimación y pago de honorarios en procedimiento incidental interpuesta a fojas 147 en contra del contribuyente reclamante de autos.

6.- Que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio”. Añade la norma “En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes”.

7.- Que de acuerdo a la norma transcrita, la pretensión del apelante puede ser deducida en la forma que lo ha hecho, debiendo entonces tramitarse aquélla conforme al procedimiento incidental, pero notificándose la primera resolución personalmente a la parte a quien ha de afectar sus resultados.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 40, 186, 205 y 697 del Código de Procedimiento Civil y 143 del Código Tributario, se decide:

I.- Que se confirma, en lo apelado la sentencia de ocho de octubre de dos mil trece escrita de fojas 117 a 126 vta.

II.- Que se revoca la resolución de cinco de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 150, en cuanto provee el escrito de fojas 147 y en su lugar se decide: A lo principal, por interpuesta la demanda. Traslado. Notifíquese personalmente al demandado.

Regístrese y devuélvase.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

Rol 92-2013.

Sra. Esquerré

Sr. Álvarez

Sr. Céspedes

PROVEÍDO POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros, Sra. Matilde Esquerré Pavón, Sr. Camilo Álvarez Órdenes y abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.

Abdón López Solé

Secretario (S)

En Concepción, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Abdón López Solé

Secretario (S)

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