Agricola Brisa del Sol Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion (vista Conjunta con Rol 20-2022, 60-2022, 63-2022, 72-2022, 79-2022)
Texto de la sentencia
CONCEPCIÓN, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
1) En los autos RUC 19-9-0000974-K, RIT GR-10-00095-2019, del ingreso del Tribunal Tributario Aduanero de las Regiones de Ñuble y Biobío, la reclamante y apelada, Agrícola Brisa del Sol Limitada, reclamó contra las Resoluciones Exentas N°s A08.2019.00026605, A08.201900026606 y A08.2019.00026607, las tres de fecha 16 de agosto de 2019 y contra la Resolución Exenta N° A08.2019.00033598 de 18 de octubre de 2019, todas dictadas por la VIII Dirección Regional del Biobío del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII).
Sostiene que en el inmueble denominado Lote I 1, Rol de Avalúo 5312-70, de la comuna de Talcahuano, de una superficie aproximada de 33.065,74 metros cuadrados, ubicado en calle Avenida Ifarle Oriente N° 6489, sector Brisa del Sol, de esa comuna, ha desarrollado, hasta el día de hoy, sólo actividades agrícolas, razón por la cual solicitó al SII el cambio de Serie e incluir dicho inmueble en la Serie Agrícola, frente a lo cual, el ente fiscal se pronunció mediante resoluciones reclamadas, rechazando el cambio de serie solicitado.
2) La sentencia de primera instancia dictada por el referido Tribunal, el 5 de septiembre de 2022, dispuso lo siguiente:
“I. Que se ACOGE, en su totalidad la reclamación deducida en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, por don ÁLVARO FERNÁNDEZ FERLISSI, abogado, RUT N° 10.983.012-7, en representación procesal de AGRICOLA BRISA DEL SOL LIMITADA RUT N° 76.526.547-9, representada legalmente por don Nicolás Alberto Imschenetzky Ebensperger, todos con domicilio para estos efectos en calle San Martín N° 662 oficina 2-A de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra las Resoluciones Exentas N°s A08.2019.00026605, A08.201900026606 y A08.2019.00026607, todas de fecha 16.08.2019 y en contra de la Resolución Exenta N° A08.2019.00033598 de fecha 18.10.2019, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. En consecuencia, déjese sin efecto lo dispuesto por las Resoluciones Exentas citadas, debiendo el predio rol 5312-70 de la comuna de Talcahuano, ser clasificado dentro de la Primera Serie Agrícola y proceder a su debida tasación como en derecho corresponda.
III. La parte vencida no será condenada en costas por considerar que se han tenido motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el motivo Duodécimo.
IV. El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), N° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.”
3) Contra esa sentencia se alzó el servicio reclamado, señalando, en síntesis que la sentencia de primera instancia acogió el reclamo interpuesto, estableciendo que el inmueble Rol 5312-70 de la comuna de Talcahuano, debe ser excluido de la Serie No Agrícola, e incluido en la Serie Agrícola, al cumplir los requisitos establecidos para ello, como se concluye en los considerandos noveno y décimo de la sentencia apelada que reproduce. Agrega que dicho fallo no analizó ni ponderó bien los medios de prueba presentados por la reclamante y por el SII y, de haberlo hecho correctamente, el reclamo se habría rechazado, confirmando las resoluciones objetadas, ya que, si bien existe una supuesta actividad agrícola, los documentos acompañados por la reclamante son facturas entre empresas relacionadas y de antigua data, no hay antecedentes actuales de la supuesta explotación agrícola, ni facturas por actividades agrícolas asociables el inmueble; tampoco se puede determinar que los productos o insumos agrícolas adquiridos fueran usados en el inmueble reclamado. Además, en la mayoría de los predios contiguos o cercanos al reclamado, se procedió a la construcción de diversos condominios habitacionales, afirmando que ciertos documentos acompañados por la reclamante, demuestran que la intención del negocio es vender el terreno a una empresa relacionada para construir condominios.
Se refiere al acta de la inspección personal del tribunal, señalando que en ella se omitió dejar constancia que el sitio en cuestión no demuestra actividad alguna, que tampoco se indica que existe alumbrado público por su exterior, y que, además, en sitios próximos al de autos, se construye un condominio de características similares al proyectado por la empresa Valmar en el inmueble reclamado, Rol de Avalúo 5312-70, de la comuna de Talcahuano; el predio tiene construida aceras por el contorno que colinda con la calle, por donde pasa alcantarillado, al que es fácil conectarse desde el predio en cuestión.
Impugna el Plan Agrícola a que se hace mención en el considerando octavo de la sentencia, documento que dice relación con diversos predios, incluido el que se reclama, ya que se trata solo de una planificación, pero sin que se haya acreditado su cumplimiento parcial o total, agregando que algunos de los predios indicados en ese plan fueron vendidos y destinados a la construcción de condominios, lo mismo que se pretende hacer con el inmueble sub lite.
Afirma que los documentos acompañados por la reclamante no permiten establecer fehacientemente que el predio reclamado tenga real destino agrícola, sino que demuestran que ese destino se mantiene artificialmente con un fin económico comercial, siendo su verdadera finalidad, destinar el predio para venderlo a una empresa relacionada y construir un condominio, que se denominará “Mirador del Cáucaso 2”, el que ya está siendo ofertado al público.
Añade que el fallo de primera instancia se contradice con otros dictados por la misma sede y referidos a similar materia, por lo que pide a esta Corte revocar la sentencia apelada, rechazando el reclamo, confirmando las Resoluciones Exentas A08.2019.00026605, A08.2019.00026606 y A08.2019.00026607 de fecha 16 de agosto de 2019 y de la Resolución Exenta N° A08.2019.00033598 de fecha 18 de Octubre de 2019, con costas.
Verificada la vista de la causa y cumplida la medida para mejor resolver decretada en esta instancia, se adoptó el acuerdo.
SE REPRODUCE LA SENTENCIA EN ALZADA Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Para contextualizar el reclamo de la sociedad Brisa del Sol contra la decisión del SII de rechazar la solicitud de cambiar de Serie No Agrícola a Serie Agrícola, el predio ubicado en el sector Brisa del Sol de la comuna de Talcahuano, cuyo Rol de Avalúo es 5312-70, de la comuna de Talcahuano, y que corresponde al Lote I 1, del plano de subdivisión del sector indicado, se debe tener presente que el artículo 1° de la Ley 17.235, que fija el “Texto Refundido, Sistematizado y Coordinado de la Ley sobre Impuesto Territorial”, señala en lo pertinente: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.”
A su vez, la Circular N° 38 de 1997, derogada por la Circular N° 15 de 15 de marzo de 2019, entendía como producción agrícola o forestal que el predio fuera “…objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes”. En su párrafo II, la Circular N° 38, instruía sobre la forma para determinar la serie de clasificación de los predios, señalando como criterios para ello los siguientes:
“1. Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola.
2. Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos:
- Que el predio no tenga producción agrícola o forestal;
- Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante;
- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado.
3. Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola.”
SEGUNDO: Para arribar a su decisión el A Quo cita el párrafo V. “PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACION”, de la referida Circular 38, que faculta al contribuyente que se considere perjudicado respecto de la clasificación del predio que haga el SII, a reclamar del avalúo de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, en relación con lo señalado en el N° 2 del artículo 149 de la misma codificación, referido a la aplicación errónea de las Tablas de Clasificación, y al artículo 28, letra d) de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en cuanto a la determinación de la Serie en que se incluyó el Bien Raíz, debiendo el contribuyente acreditar que la destinación del predio es preferentemente agrícola o forestal, con los antecedentes que la misma Circular señala.
A ese efecto, el considerando octavo del fallo apelado, señala la prueba documental y testimonial aportada por la sociedad reclamante, destinada a demostrar que el Lote I 1, del plano de subdivisión del sector Brisa del Sol, tiene una destinación preferentemente agrícola.
TERCERO: Dentro de sus razonamientos el A Quo señala que de acuerdo al artículo 1° letra A) de la Ley N° 17.235, un predio puede ser clasificado dentro de la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, sin importar su ubicación, importando que su destinación preferente sea la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. En consecuencia, el hecho que el referido Lote I 1 se emplace en un sector urbanizado y con equipamiento comercial, no es preponderante al momento de su clasificación, ya que ese Lote I 1 proviene de otro con destino agrícola, y que, producto de la subdivisión, se realizó el cambio de serie, sin considerar su destinación agrícola preferente.
Agrega que el predio cumple con los requisitos contemplados tanto en la Circular N° 15/2019, (que derogó la Circular 38/1997 y que estaba vigente al emitirse las resoluciones reclamadas), como la Ley N° 17.235, para ser clasificado dentro de la Primera Serie, pues, constan en autos el plan de negocio agrícola, el plan de manejo agrícola, facturas de compra de insumos y de venta de los productos obtenidos de la explotación de dicho predio.
CUARTO: Sobre la fisonomía, características y uso preferente del referido Lote I 1, constan en la causa las actas de las inspecciones personales verificadas por el juez A Quo y por esta Corte, junto con las actas de constatación acompañadas por la parte reclamante durante la tramitación de primera instancia.
El Tribunal Tributario y Aduanero se constituyó en el lugar, acompañado por los representantes de ambas partes, a las 12:00 horas del 20 de abril de 2022, constatando durante el recorrido del predio en cuestión, que se “…trata de una propiedad despejada en toda su superficie/ desprovista de maleza en todo su entorno/ sin la existencia de maquinaria.” (Sic).
A su vez, en la inspección personal realizada por esta Corte, en horas de la tarde de 2 de mayo último, ocasión en que estuvieron presentes los representantes de ambas partes, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el frontis del Lote I 1, correspondiente al Rol de Avalúo SII 5312-270, “…da a la avenida Ifarle Oriente, a un costado de la cúpula del Casino Marina del Sol, en dirección a Talcahuano.
Se trata de un sitio cercado con cinco hebras de alambre de púas y polines de madera. En su interior no se observan instalaciones ni construcciones; el terreno se aprecia sembrado, con pasto en crecimiento; al fondo, algunos arbustos de mayor tamaño.
El representante de la reclamante explica que corresponde a una siembra de avena realizada en abril del presente año; la superficie sembrada corresponde aproximadamente 2,2 Ha. (dos coma dos hectáreas), agregando que la cosecha anterior se realizó en el mes de diciembre de 2023.”
Cabe agregar que de lo constatado en esa diligencia se tomó muestra fotográfica que se agregó al acta, junto con un croquis del Lote, que muestra su forma, cabida y la extensión de sus deslindes, además de una imagen satelital del sector Brisa del Sol, donde se observa el predio demarcado como Lote I 1.
QUINTO: El inciso decimocuarto del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba rendida en estos procedimientos se valorará según las reglas de la sana crítica, agregando que: “Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”
SEXTO: Apreciados los antecedentes probatorios incorporados a la causa en ambas instancias conforme a la regla legal citada, y teniendo especialmente en consideración lo constatado tanto por el A Quo, como por esta Corte en las diligencias de inspección personal del tribunal, que permitieron a los juzgadores de cada instancia formarse una impresión real sobre la fisonomía, características y uso preferente del predio, se puede concluir que en el denominado Lote I 1, no se ha desarrollado alguna actividad sugerente de que dicho bien raíz tenga un destino no agrícola.
En ese sentido, el hecho de que ese predio se encuentre en medio de un sector urbanizado, enfrentando una vía de hormigón, con alumbrado público y veredas para circulación peatonal, próximo, además, a establecimientos comerciales, educacionales, casino de juegos y un hotel, no es suficiente para asignarle la calidad de predio no agrícola, ello porque lo constatado en las diligencias de inspección personal del tribunal, permitió apreciar que el uso que se ha dado por sus propietarios y/o por la sociedad que actualmente lo administra, es eminentemente agrícola.
SÉPTIMO: En consecuencia, los antecedentes expuestos conforman un conjunto de indicios que permiten inferir que el uso preferente que se ha dado al predio objeto de la Litis ha sido y es de carácter agrícola, conclusión que resulta avalada por la abundante prueba documental acompañada por la reclamante, que da cuenta de los gastos e inversiones efectuadas tanto por la sociedad dueña del predio, como por su actual arrendataria, y que apuntan a un uso que, predominantemente, se advierte como agrícola, por lo menos hasta el mes de mayo del año en curso.
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada dictada por el Tribunal Tributario Aduanero de las Regiones de Ñuble y Biobío, el cinco de septiembre de dos mil veintidós, que se lee a folio 245 y 252 de la carpeta electrónica de la causa RUC 19-9-0000974-K, RIT GR-10-00095-2019, del ingreso de esa sede jurisdiccional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.
Para la dictación de esta sentencia se hizo uso facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.
Rol 93-2022, Tributario y Aduanero. Vista conjunta con Rol 20-2022, 60-2022, 63-2022, 72-2022, 79-2022