Abufarhue Bustos con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Concepción
Concepción, once de diciembre de dos mil diecisiete.-
Visto:
Se reproduce la sentencia definitiva de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, con excepción de sus considerandos décimo, decimosegundo y decimotercero, que se eliminan.-
Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero.- Que, en estos autos se ha planteado apelación en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, por la cual se resolvió, en lo pertinente, que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 37 con contra de la Liquidación Nº 208201000347 de 19 de junio de 2015 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; y que se rechaza la excepción de prescripción; la que se funda en los mismos argumentos planteados en el reclamo.
Segundo.- Que, respecto de la prescripción alegada, en razón de lo consignado en el fundamento “Séptimo” del fallo en estudio, y el hecho de no haberse acreditado por el reclamante los presupuestos de la nulidad que supuestamente invalida la notificación de la Citación que precedió a la Liquidación ahora impugnada, a juicio de estas sentenciadoras resulta suficientemente motivada la decisión de desecharla como lo hizo el juez de la instancia, por lo que en esta parte se resolverá en consecuencia.-
Tercero.- Que, asimismo, respecto de la falta de fundamentación del acto reclamado, de la sola lectura de aquél y de la sentencia en estudio, a juicio de estas sentenciadoras resulta suficientemente motivada la decisión de desecharla como lo hizo el juez de la instancia, por lo que en esta parte se resolverá en consecuencia.-
Cuarto.- Que, respecto de la justificación de las inversiones que motivan el acto reclamado, es necesario dejar aparcado que no existe controversia sobre la existencia de aquéllas, esto es, la compra de un inmueble ubicado en la comuna de Osorno por la suma treinta millones de pesos, la compra de un inmueble ubicado en la comuna de Puerto Montt por la suma de cuarenta y cinco millones y, la compra de otro inmueble ubicado en la comuna de Concepción, por la suma de sesenta millones pesos.-
Quinto.- Que, en razón de lo anterior, en esta parte, el Servicio de Impuestos Internos ha cumplido con su obligación de acreditar la existencia de la inversión, correspondiendo al contribuyente entonces justificar los fondos con los cuales financiaron las referidas inversiones.-
Sexto.- Que, en la etapa administrativa, el reclamante no dio respuesta a la Citación que el Servicio de Impuestos Internos le comunicó para que justificara dichas inversiones, así como tampoco acompañó antecedente idóneo para tal fin, configurando con ello el motivo en que el Órgano Fiscalizador fundó el acto administrativo reclamado.-
Séptimo.- Que, en la etapa judicial, el reclamante acompaña documentos para justificar el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones en referencia.-
Uno de ellos, a fojas 14, es la copia de escritura pública de compraventa de uno de abril de dos mil once recaída sobre un inmueble ubicado en la comuna de Florida, la que da cuenta de haber recibido el reclamante el pago de la suma de cincuenta y cinco millones pesos.-
Y otro, consistente es la impresión de un documento con encabezado “Graham Miller Limitada”, donde aparecen distintos cuadros de ajustes que corresponderían a la liquidación de un siniestro que daría cuenta - a juicio del reclamante- de haber recibido la suma equivalente en pesos de 5.040 unidades de fomento.-
En segunda instancia, además, el reclamante acompaña impresiones de la pantalla de un computador según se lee a fojas 117 y 118; así como un set de impresiones de computador, junto a un certificado expedido por el Notario y Conservador de Bienes Raíces de Florida, que viene a confirmar el contenido de la escritura pública venta de fojas 14, a la que se ha hecho referencia más arriba.
Octavo.- Que, el artículo 132 del Código Tributario, al fijar las normas reguladoras de la prueba en el procedimiento general de reclamo, establece en su inciso 11º una limitación probatorio de documentos que, solicitados determinada y específicamente en la Citación, no fueran aportados por el contribuyente en dicha ocasión, salvo, que se acredite en la etapa judicial que no pudo hacerlo por causas que no le hayan sido imputables.-
Noveno.- Que, entonces, valorando la documentación aportada por el reclamante en este proceso conforme a las reglas de la sana crítica, con respeto a las restricciones que establece el artículo 132 del Código Tributario, es posible concluir:
Uno) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto Ley 824, el Órgano Fiscalizador acreditó la existencia de tres inversiones realizadas por el contribuyente durante el año 2011 hasta por la suma de ciento treinta y cinco millones de pesos.-
Dos) Que el reclamante no contestó ni acompañó documentos en la Citación que antecede a la Liquidación reclamada.-
Tres) Que, en lo pertinente de la Citación antes aludida, cuya copia rola a fojas 74, puede advertirse que, luego de solicitarse en ella ciertos documentos específicos, no se indica – sin embargo- de manera específica y determinada ninguna escritura de compraventa que no sean aquellas donde consten la inversiones realizadas, pues la citación señala que : “Toda otra documentación que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la inversión (es), gasto (s) o desembolso (s) efectuado (s)”.-
Cabe tener presente que la inadmisibilidad probatoria corresponde a una situación excepcional, puesto que la regla general es la libertad probatoria como se desprende de lo prescrito en el inciso 10 del mismo precepto. “Se admitirá, además, cualquier otro medio de prueba apto para producir fe en juicio, regla general que se acomoda a un sistema de valoración racional de la prueba, instaurado por la reforma del procedimiento general de reclamaciones de la Ley 20.322. Así por lo demás, se ha fallado por esta Corte, Rol 49 – 2014, y por la Excma. Corte Suprema, Rol 10.361-2015.
Que, en este orden de ideas, la inadmisibilidad en estudio exige que los antecedentes hubiesen sido solicitados por el Servicio “determinada y específicamente “, esto es, conforme a su sentido natural y obvio, o sea, determinado de modo preciso, sin que la solicitud de antecedentes de que da cuenta la citación cursada al contribuyente cumpliere con tal exigencia. En tal sentido se ha fallado por la Excma. Corte Suprema, 28 de septiembre de 2015 (casación en el fondo) Rol N° 22.827-2014; 7 de diciembre de 2015 (casación en el fondo) Rol N° 28.748-2014; 22 de abril de 2015 (casación en el fondo) Rol N° 18.938-2014; 13 de septiembre de 2016 (casación en el fondo) Rol 8.708-2015.-
Cuatro) Que, el contribuyente recibió el uno de abril de dos mil once la suma de cincuenta y cinco millones de pesos por concepto de venta de un inmueble ubicado en Florida, de su propiedad, según da cuenta la copia de escritura de compraventa de fojas 14 y del certificado expedido por el Conservador de Bienes Raíces de Florida acompañado en el escrito Folio 122070.-
Cinco) Que, por otro lado, respecto de los documentos de fojas 7, como el de fojas 117, así como el set de impresiones acompañados en el escrito Folio 122070, consisten en simples fotocopias o impresiones de documentos privados, se debe dejar constancia que éstos no hacen fe de su fecha, ni de la identidad de quien los han suscrito, y menos aún de su contenido, razón por la cual, no constituyen antecedentes probatorios que sean idóneos para conformar convicción sobre el origen de los fondos en la forma expuesta por el reclamante, pues no existe en el proceso ningún otro medio de prueba que permita de manera lógica corroborar la autenticidad de aquéllos documentos, debiéndose en consecuencia, restárseles todo mérito probatorio.-
Seis) Que, bajo el supuesto de que los documentos aludidos en el punto anterior fuesen documentos electrónicos, cuestión que el recurrente no dice, ellos debieron acompañarse en la forma que indica el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria al procedimiento de autos, a fin de dotarlos de un estándar de seriedad mínima, no siendo esto soslayado por el hecho de no haber sido impugnados por el Órgano Fiscalizador.-
Décimo.- Que, de acuerdo a lo antes razonado, a juicio de estas sentenciadoras, se tendrán por justificadas las inversiones hasta el monto de cincuenta y cinco millones, rechazándose el reclamo en todo lo demás .-
Por estas consideraciones, citas legales, y visto además lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca, sin costas, la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, complementada por la de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, en sus decisiones I, III, IV y V, y en consecuencia se declara:
I.- Que se acoge el reclamo de fojas 37, sólo en cuanto, se tienen por justificadas las inversiones que motivan la Liquidación Nº 208201000347 de 19 de junio de 2015 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, hasta por la suma de cincuenta y cinco millones de pesos.
II.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, particularmente, ajustando la Liquidación Nº 208201000347 de 19 de junio de 2015 reclamada a la suma que corresponda conforme al punto resolutivo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra B) número 6 del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, según se dispone en el artículo 1 incisos segundo y tercero de la Ley 20.322.-
III.- Que cada parte asumirá sus costas.-
Se confirman, en lo demás apelado, las referidas sentencias.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.-
Redacción de la Fiscal Judicial señora María Francisca Durán Vergara, quien no firma, por estar haciendo uso de feriado legal.
Rol 96-2016 Tributario y Aduanero.-