Comercializadora Fruticola Olmue SPA Contra Resolucion Tribunal Tributario y Aduanero Region de Ñuble y Bio Bio
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
C.A. Concepción.
Concepción, treinta de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A folio 1, doña FRANCISCA ESPINOZA TORRES, abogado, en autos RIT N°GR-10-00079-2023; RUC N°23-9-0000709-9, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Biobío, caratulados: “COMERCIALIZADORA FRUTICOLA OLMUE SpA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL CHILLAN”, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 25 de octubre de 2023, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio de uno de reposición, con fecha 6 de octubre de 2023, en contra de la resolución de fecha 3 de octubre de 2023, que rechazó el incidente de acumulación de autos promovido con fecha 14 de septiembre de 2023.
Funda su recurso en cuanto la acumulación de autos es procedente, toda vez que se ha solicitado juntar los reclamos tributarios interpuestos por Comercializadora Frutícola Olmué SpA, en contra de las resoluciones exentas N°434, 435, 436 y 437, del Servicio de Impuestos Internos, las cuales rechazaron, con idénticas razones, las solicitudes rectificatorias de los formularios 3560, -que si bien corresponden a periodos distintos- tienen idéntica causa de pedir y materia.
Al respecto, sostiene que el artículo 133 del Código Tributario -utilizado por el juez del a quo para no declarar admisible la apelación interpuesta- no resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo cuerpo normativo, y ante el silencio que dicho código presenta ante incidentes de acumulación de autos, se debió aplicar lo prescrito en el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente regula dicho incidente y hace procedente el recurso de apelación ante la resolución que sobre él se pronuncia.
Termina pidiendo, en lo pertinente, que previo informe del Tribunal, se proceda a declarar admisible la referida apelación, y conceder dicho recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación que se ha denegado siendo procedente; o cuando se hubiere concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.
SEGUNDO: Que, con el mérito del informe del señor Juez y de lo expuesto por la recurrente, al proveerse el escrito que solicitaba acumulación de autos, respecto de las causas que se tramitan ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Biobío, RIT N°GR-10-00083-2023, RUC N°23-9-0000747-1, RIT N°GR-10-00084-2023, RUC N°23-9-0000748-K, RIT N°GR-10-00085-2023 y RUC N°23-9-0000749-8; tal petición fue rechazada el 3 de octubre de 2023, toda vez que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, exige que las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, lo que no se da en la especie, pues si bien se trata de materias similares, las operaciones que se revisan en cada causa corresponden a diversos supuestos proveedores; y además, las causas se encontraban en distintos estados procesales.
Posteriormente, con fecha 25 de octubre de 2023, se declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto en su contra, toda vez que el artículo 133 del Código Tributario no hace procedente dicho recurso, a las resoluciones pronunciadas en los incidentes de acumulación de autos. Siendo solamente apelables la que recibe la causa a prueba, la que se pronuncia sobre la solicitud de una medida cautelar, las que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, las que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo, y por último, las que fallen un reclamo. De manera que, en esta clase de juicios, dicho recurso se halla restringido a las resoluciones que en dichas normas se indican, no bastando entonces sólo el agravio para recurrir mediante tal recurso.
TERCERO: Que, la resolución que negó la acumulación de autos, en consecuencia, no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación deducido por la reclamante, atendido el tenor y sentido restrictivo del artículo 133 del Código Tributario ya citado, pues las resoluciones que motivan los recursos de hecho no se hallan en alguna de las situaciones excepcionales en que procede el recurso de apelación en esta clase de juicio. En efecto, no se tratan de la resolución que recibe la causa a prueba del artículo 132, inciso tercero, ni se pronuncian sobre la solicitud de una medida cautelar del artículo 137 inciso tercero, tampoco declaran inadmisible un reclamo o hacen imposible su continuación del artículo 139 inciso primero; no inciden en aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo del inciso tercero de dicho artículo, y desde luego, tampoco se trata de la sentencia que falla el reclamo del artículo 140, por lo cual el presente recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 160, 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil
y 133
del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho deducido por la abogado doña FRANCISCA ESPINOZA TORRES, en contra de la resolución de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, dictadas en autos RIT N°GR-10-00079-2023, del Tribunal Tributario y Aduanero Región de Ñuble y Región del Biobío.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó Felipe Muñoz Levasier, Abogado Integrante.
Se deja constancia que no firma el ministro señor Muñoz López, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol tributario y aduanero 98-2023.