Gonzalez Ferreira con S.I.I.
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 187
Ciento Ochenta y Siete
Copiapó, veinte de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo quinto a décimo séptimo, y décimo noveno a vigésimo, que se suprimen.
SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1.-) Que, a fojas 134 el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que rola a fojas 124 y siguientes, mediante la cual se acogió el reclamo tributario interpuesto por don Luis Warren González Ferreira, en contra de las Liquidaciones N°3 a N°6, de fechas 23 de abril de 2013, suscritas por el señor Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Copiapó, por diferencias de impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011, procediendo a dejar sin efecto las referidas liquidaciones.
2.-) Que, expresa el recurrente, la sentencia impugnada resolvió acoger el reclamo de autos, fundado en una supuesta infracción al artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, en relación al artículo 63 del mismo cuerpo legal, al considerar que en el caso sub lite, previo a practicar las liquidaciones reclamadas, era obligatorio practicar la citación a que se refiere dicha norma, sin que dicho trámite se hubiere realizado por parte del Servicio, por lo cual estima, no se habría encontrado legalmente facultado para practicar dichas liquidaciones. Agrega el recurrente, que el tribunal fundó su decisión, a su entender, en que al practicar las liquidaciones reclamadas, se prescindió de las declaraciones de renta efectuadas por el contribuyente correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011, procediendo a tasar la base imponible de los impuestos respectivos, considerando en tal caso las declaraciones del reclamante como no fidedignas, configurándose de este modo la hipótesis del artículo 21 inciso segundo del Código Tributario.
3.-) Que el artículo 63 del Código Tributario dispone en su inciso primero: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”; y, en su inciso segundo señala: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo”.
A su vez, el artículo 21 del mismo texto legal prevé: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible de los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
4.-) Que conforme a la normativa transcrita, es claro que la citación, por regla general, es un trámite de carácter facultativo, que pasa a revestir el carácter de obligatorio, entre otros casos, cuando la contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente sean calificados de no fidedignos por el Servicio. Tal habría sido la situación constatada en la especie por el tribunal del grado que acorde a las argumentaciones que se contienen en el fundamento décimo octavo (básicamente al haberse impugnado las declaraciones de renta de los años tributarios 2010 y 2011), a su juicio, habría hecho nacer para la autoridad la obligación de proceder con el aludido trámite, que estimó omitido.
5.-) Que sin embargo, concordando con lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, es lo cierto que el mero hecho de la impugnación de las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por el contribuyente, no da pie a configurar la hipótesis del artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, que haga nacer la obligación de practicar la citación establecida en el artículo 63 del mismo Código, como requisito previo a la práctica de las liquidaciones de impuestos que correspondan, pues de acogerse tal planteamiento, se estaría transformando el trámite de la citación, que es por lo general de carácter facultativo, en uno de carácter obligatorio, cada vez que se objete u observe una declaración de impuestos, al implicar que en tal caso, se estaría considerando como no fidedigna la contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, tanto más cuanto, en la especie, éste último no aportó en sede administrativa, ni contabilidad ni antecedentes de respaldo alguno, pese a haber sido requerido formalmente para ello.
6.-) Que, en consecuencia, siendo requisito para que el trámite de citación sea obligatorio el que la contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente sean calificado de no fidedignos, lo que en la especie no ha ocurrido, corresponde en esta parte hacer lugar a la apelación de la reclamada.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada, de diecisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fs. 124 y siguientes, en cuanto por su decisorio primero, se dejan sin efecto las liquidaciones N°3 a N°6, de fecha 23 de abril de 2013, suscritas por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, declarándose en su lugar que dichas liquidaciones quedan a firme, rechazándose, en consecuencia, el reclamo de autos en esta parte, sin costas.
Devuélvase al Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, a objeto que el señor Juez no inhabilitado que corresponda, se pronuncie acerca del resto de las alegaciones contenidas en el Reclamo, sobre la cual el tribunal de primera instancia omitió todo pronunciamiento.
Regístrese y devuélvase
Redacción del Ministro señor Sandoval.
Rol Corte N°1-2014
Pronunciado por los señores Ministros Titulares, don FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE, señora MIRTA ANGÉLICA LAGOS PINO y señor PABLO KRUMM DE ALMOZARA. Autoriza la señora Secretaria Subrogante, doña margarita García Correa.