Arevalo Alonso Jorge Rogelio/ Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Copiapó
Copiapó, diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos y considerando:
PRIMERO: Que se ha elevado en apelación la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la que rola a fojas 126 y siguientes, mediante la cual se resolvió:
“I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto por don Jorge Rojas Quevedo, en representación del señor Jorge Rogelio Arévalo Alonso, en contra de la Resolución Exenta Nº170900019, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II) Se confirma la Resolución Exenta Nº170900019, realizada por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y; III) Que no se condena en costas, a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar.”
SEGUNDO: Don Jorge Rojas Quevedo, abogado, por la parte reclamante, apela de la sentencia ya referida en el motivo anterior, para que esta Corte la revoque.
TERCERO: Que el día de la vista de la causa, en la cuenta previa que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, debe dar el relator, se advirtió la existencia de un vicio substancial, que se estimó suficiente para que esta Corte haga uso de sus facultades oficiosas, estimándose innecesario escuchar los alegatos de los abogados de las partes, que se habían anunciado.
CUARTO: Que como consta del libelo que dio origen a los autos, el contribuyente impugnó la Resolución Exenta N°170900019, de 27 de noviembre de 2017, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que en lo medular deniega la devolución de la suma de $15.596.744, solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2017, por no haber aportado la documentación que expresamente le fuera requerida mediante Notificación N°170100034, de fecha 26 de julio de 2017, ni concurrió a solucionar las observaciones de Operación Renta formuladas a su declaración de impuesto, lo que impidió al Servicio verificar la veracidad y contenido de lo declarado.
Sin embargo, el reclamante sostuvo que la referida Notificación N°170100034 no le fue debidamente notificada, motivo por el cual no pudo aportar la documentación solicitada, no obstante haberlos hecho llegar al Servicio con fecha 21 de febrero de 2018, sin que los haya revisado.
QUINTO: Que acerca de la alegación precedente, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que el contribuyente fue informado en dos oportunidades que su declaración estaba objetada: la primera mediante aviso por internet y la segunda, mediante la Notificación cuestionada remitida por carta certificada, según información contenida en el certificado de envío N°170100034, de fecha 26 de julio de 2017.
Asimismo, en otro párrafo, adujo que se emitió la Notificación N°170100034, en la que se le pide al reclamante presentarse ante el Servicio a fin de aclarar las observaciones formuladas, junto con la documentación que se le solicitó de manera específica y determinada, insistiendo que la reclamante no respondió dicha notificación, ni acompañó la documentación que subsanara las observaciones formuladas a su Declaración.
SEXTO: Que recogiendo en esta parte la pertinencia y substancialidad de la alegación, el auto de prueba de fojas 30 señaló como hecho a ser demostrado:
"1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten haberse notificado legalmente a la reclamante el acta de Notificación N°170100034 de fecha 26 de julio de 2017.”
SÉPTIMO: Que por último, el fallo que se revisa, en su fundamento décimo segundo, consigna:
“DÉCIMO SEGUNDO: Que respecto de la alegación de la reclamada a fojas 21 de su contestación, en orden a que la Notificación N°170100034 se comunicó mediante carta certificada con fecha 26 de julio de 2017, acompañando para acreditar tal aserto, la certificación de la funcionaría del Servicio de Impuestos Internos, doña Carolina Saravia Morales que rola a fojas 19, debe indicarse que este documento si bien señala haberse enviado la carta certificada correspondiente, no indica cuál es su número de envió, lo cual resulta básico para dar por acreditado el hecho, razón por la cual sus dichos no logran formar convicción respecto de la efectividad de haberse despachado esta carta certificada, lo cual es el hecho base para entender notificada la actuación respectiva a contar del tercer día después de su envío, conforme a lo prescrito en el inciso 5o del artículo 11 del Código Tributario, aplicable a las actuaciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la circunstancia de haberse notificado por correo electrónico la Notificación Nü170100034, como refiere la reclamada en su contestación, cabe señalar que ningún antecedente ha aportado el Servicio al respecto, y en todo caso, conforme a lo señalado en el inciso 1o del artículo 11 del Código Tributario, para que sea procedente esta forma de notificación es necesario que "...el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.", no habiéndose tampoco acreditado este requisito, como quiera que se trata de una forma especial de notificación, diversa de las formas generales de notificación que contempla el mismo inciso primero del artículo 11 (personalmente, por cédula o carta certificada), razón por la cual no es posible tener por acreditada esta notificación.
De esta manera y por las razones antes esgrimidas, no es posible tener por acreditado la efectividad de haberse notificado legalmente a la reclamante el acta de Notificación N°170100034 de fecha 26 de julio de 2017. Sin embargo, la falta de conocimiento respecto de dicha Notificación si bien impidió a la reclamante ejercer su defensa y acreditar en sede administrativa la procedencia de la devolución impetrada, ello en nada altera la legalidad de la Resolución reclamada ni los fundamentos de la misma, pues la ley no ha establecido el trámite de la Notificación previa como obligatorio, pudiendo precisamente en esta sede judicial, acreditar con pruebas suficientes la pertinencia de la devolución solicitada.”
OCTAVO: Que la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República es una noción constituida por un conjunto de parámetros o condiciones que debe asegurar convenientemente a todos quienes intervienen en un proceso, principalmente tratándose de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo determinación judicial, que puedan hacen valer sus puntos de vista y controvertir los de la contraparte con las garantías que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.
La Excelentísima Corte Suprema, en diversos fallos, ha señalado que conforma la idea de un procedimiento racional y justo, lo siguiente: 1) notificación y audiencia del afectado; 2) presentación de las pruebas, su recepción y examen; 3) sentencia dictada en un plazo razonable y por un tribunal u órgano imparcial y objetivo; y 4) posibilidad de revisión de lo decidido por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva.
NOVENO: Que la jurisprudencia también ha reconocido la garantía precedentemente aludida al administrado, en el contexto del procedimiento administrativo en que se encuentra inmerso, en la medida que el mismo es manifestación del ius puniendi estatal, regido por el principio de legalidad.
DÉCIMO: Que el artículo 11° del Código Tributario establece que "toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, la que podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo".
UNDÉCIMO: Que, como se dijo en el fallo impugnado expresamente se indica que no quedó demostrado que el contribuyente hubiere sido notificado legalmente del acta de Notificación N°170100034 de fecha 26 de julio de 2017, y que ello impidió que pudiese ejercer su defensa y acreditar en sede administrativa la procedencia de la devolución impetrada. Pero al contrario de lo sostenido por la sentenciadora a quo, tal inobservancia no constituye un vicio baladí, sino un defecto esencial, más aun si se considera que constituye un deber ineludible de todo órgano que ejerza jurisdicción asegurar que se respeten las garantías constitucionales de los justiciables. En la especie, corresponde exigir el mismo estándar en la actuación del Servicio de Impuestos Internos, en todos sus procedimientos.
De otro lado, la trascendencia de la infracción constatada queda en evidencia al revisar la Resolución reclamada, pues ella contiene un reproche injusto al contribuyente, desde que lo hace responsable de la falta de acreditación de la veracidad de lo declarado, precisamente por no haber presentado la documentación que específicamente le fuera requerida a través de la actuación no cumplida, para rematar sosteniendo en el fundamento 6°: “de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.”
DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo hasta ahora expuesto, cabe hacer presente que no resulta procedente en materia tributaria la interposición de un recurso de casación en la forma, por impedirlo el artículo 140 del Código Tributario.
No obstante, se ha dicho por la doctrina, que la norma que restringe la interposición de medios de impugnación, sea este un recurso de apelación, casación o reposición, goza de validez y legitimidad siempre y cuando esté amparada por un fundamento racional e igualitario que justifique su restricción, lo que implica necesariamente que el legislador, al crear estas normas debe observar y tener siempre en consideración el principio del debido proceso mediando racionalidad y fundamentación. (Alejandro Leiva López. Rev. Actualidad Jurídica. U.D.D. N° 24).
DÉCIMO TERCERO: Que acorde a los razonamientos precedentemente expuestos, habiéndose constatado la existencia de un vicio esencial de base, que produjo indefensión en el procedimiento administrativo llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos, que antecedió a la resolución reclamada y le otorgó una apariencia de legitimidad, lo que aquí ha quedado descartado, se anulará la sentencia de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 126, reponiéndose la causa al estado que Juez no Inhabilitado, emita un nuevo fallo, solución esta que asegura a las partes, en su caso, el derecho al recurso.
Por estas consideraciones y haciendo uso la Corte de sus facultades correctoras de oficio, con lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y 84 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA la sentencia de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 126, reponiéndose la causa al estado que Juez no Inhabilitado, emita un nuevo fallo.
En cuanto al recurso de apelación en alzada, estése a lo resuelto precedentemente.
Regístrese, notifíquese por el estado diario y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro don Pablo Bernardo Krumm de Almozara.
N° Tributario Y Aduanero-1-2019.