Sociedad Legal Minera Playa Brava con S.I.I.
Texto de la sentencia
Foja: 111
Ciento Once
C.A. de Copiapó
Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1º)
Que don Francisco Javier Donoso Barriga, abogado, en representación de la Sociedad Legal Minera Playa Brava, reclamante de autos, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha trece de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 76 y siguientes, en cuyo resolutivo I dispone el rechazo de la reclamación planteada por esa recurrente en su presentación de fojas 8 y siguientes, sin costas, dejando firme la Resolución Exenta Nº203301000005 de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2º) Que el recurrente, teniendo en cuenta los antecedentes aportados en primera instancia, entre ellos, su contabilidad completa, requiere de esta Corte que se proceda a dejar sin efecto lo resuelto por la señora juez a quo, y en definitiva dando lugar al reclamo impetrado en la litis, se ordene la devolución de los fondos solicitados mediante la declaración de Renta año tributario 2012, atendido, que a su juicio, dicha restitución procede conforme a la evidencia contable y respaldo de la misma aportados en el proceso.
3º) Que para resolver sobre el fondo del asunto, previamente es necesario tener en consideración que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario: "…Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero...”.
Por su parte el artículo 1698 del Código Civil, mandata que “…incumbe probar las obligaciones, o su extinción, al que alega aquéllas o ésta…”.
En consecuencia, la obligación tributaria, siendo de carácter legal, también debe ser probada, en cuanto a la existencia de aquellos hechos jurídicos a los cuales la ley les asigna el efecto de hacer nacer dicha obligación, los denominados “hechos gravados”.
Nuestro sistema tributario por regla general es de autodeterminación, por lo menos en los impuestos principales, como lo son el gravamen a la Renta y al Valor Agregado. Es decir, se le entrega al contribuyente el deber de declarar la existencia de los hechos gravados por él realizados en el período, todo ello conforme a los artículos 29 y siguientes del Código del Ramo. En otras palabras, la ley tributaria presume la buena fe del contribuyente. Por lo tanto, lo normal, que es lo que se presume de acuerdo a las reglas generales, es que el contribuyente declare sus impuestos de buena fe, en caso contrario, de presumirse la mala fe, los impuestos los determinaría sólo la Administración.
No obstante, el artículo 21, ya citado, en su primera parte, establece el mismo principio consagrado en el artículo 1698 del Código de Bello, es decir, es al contribuyente a quien le corresponde el peso de la prueba para el establecimiento de la obligación tributaria, por regla general, para lo cual deberá probar la verdad de sus declaraciones, en forma coetánea con su presentación, mediante los “documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él”.
Dicha norma es perfectamente concordante con el artículo 33 de dicho código que establece: “…Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan…”, la que a su vez es perfectamente armónica con el artículo 35 que señala: “…Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad…”.
A su vez al Servicio de Impuestos Internos, a fin de destruir la presunción antes señalada, le corresponderá probar la existencia de obligaciones tributarias superiores a las declaradas por el contribuyente que mintió en dicha declaración, motivo por el cual, en la citación y liquidación posterior el fiscalizador deberá probar la veracidad de sus aseveraciones, en cuanto a la no fidedignidad de aquéllas.
Finalmente, el contribuyente que se alce en contra de la liquidación practicada en dichas condiciones deberá probar, ahora en sede jurisdiccional, la verdad de sus declaraciones, pudiendo hacerlo con “pruebas suficientes” a diferencia de lo que sucede en la declaración, que debe ser acreditada sólo con los medios de prueba que sean “necesarios u obligatorios para él”.
4º) Que respecto de la pertinencia de la devolución solicitada, la reclamante ha aportado, tanto en primera, como en segunda instancia -esta última, a fojas 94, no objetada por la reclamada- prueba documental conformada en su mayoría por documentación contable cuya comprensión y abordaje aparece como un asunto de complejidad, requiriendo necesariamente de su interpretación por un tercero que revista la especialización que el caso exige, es decir, por una pericia que no sólo acreditara su grado de experticia, sino que estableciera conforme a las reglas de la sana crítica, la conclusión razonada que efectivamente la petición de la parte reclamante es procedente, probanza que conforme al principio dispositivo y de pasividad del órgano jurisdiccional que rige en la materia, correspondía ofrecer y formalizar al recurrente, carga procesal que no cumplió oportunamente, omisión probatoria que conforme a lo discernido en el basamento que antecede conduce de modo indefectible a la decisión de confirmar la sentencia objeto del arbitrio de apelación impetrado.
Por estas consideraciones y conforme lo previsto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve: que SE CONFIRMA la sentencia dictada en estos autos con fecha trece de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 76 y siguientes, sin costas por haber tenido la reclamante motivo plausible para litigar.
Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregadas.
Redactó el Ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez.
N°Tributario y Aduanero-14-2013.