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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2020

Prohens Espinoza con Sii-iii Direccción Regional Atacama

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Copiapó
Rol
3-2020
Fecha
16 de diciembre de 2020
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Copiapó.

Copiapó, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

1°) El Servicio de Impuestos Internos, en su oportunidad, al contestar las reclamaciones de autos, solicitó su rechazo, aduciendo, en cuanto al fondo del asunto y en lo que resulta pertinente a la apelación en alzada, que la contabilidad llevada por la contribuyente debe ser coherente, no siendo lógico que se determine una Renta Líquida Imponible de una forma, y al año siguiente de otra distinta.

2°) Sobre el punto, la sentencia en alzada desestimó tal alegación, argumentando que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, es improcedente que el organismo fiscalizador haya rechazado las deducciones de la determinación impositiva efectuadas por la contribuyente, fundado en que ésta debió dar en la materia el mismo tratamiento tributario que había establecido en los años anteriores.

Acto seguido, explica que en la referida norma de la ley de la renta, los costos estimados se encuentran reconocidos, por lo que la mera circunstancia que para un año tributario la reclamante hubiera declarado costos reales directos, no es óbice para que los estimara en el año siguiente.

En igual sentido, detalla que atendido que la ley no ha dispuesto ninguna limitación al efecto, no es posible restringir las facultades y derechos conferidos a los contribuyentes, agregando que cuando el legislador ha querido establecer limitaciones, así lo ha señalado expresamente, por ejemplo, en el caso del cambio del régimen de tributación desde la Renta Atribuida -artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta- a la Renta Semi Integrada –artículo 14 B de la misma ley-, o a la inversa, en la que dispuso un período obligatorio de permanencia en el régimen elegido de 5 años antes de cambiarse al otro régimen.

3°) El Servicio de Impuestos Internos ha sostenido en su recurso de apelación que el razonamiento referido en la motivación precedente es errado, conforme a los siguientes fundamentos principales.

En primer lugar, asevera que no es efectivo que la ley no establezca limitación alguna para el cambio de tributación desde costos efectivos a costos estimados, pues el inciso 6° del artículo 16 del Código Tributario, expresamente dispone que "No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional"; mientras que el inciso 10° del mismo precepto, prescribe que "El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año que le corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida".

Sobre el particular, aduce que el propio fallo en su considerando décimo tercero establece como un hecho no discutido que la reclamante es una empresa individual dedicada a la actividad agrícola de producción de uvas que tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa. De este modo, para que la contribuyente pasara, de un año tributario a otro, a utilizar un método de costeo diferente (Año Tributario 2015 con costos efectivos, al Año Tributario 2016 con costos estimados) debió previamente solicitar autorización al Director Regional del Servicio, gestión que no realizó, por lo que legalmente estaba impedido de hacerlo.

Adicionalmente, y en lo que atañe a esta primera alegación general, manifiesta que no es permitido a los contribuyentes adoptar dos sistemas de contabilización de costos como lo ha hecho la reclamante para los años tributarios 2016 y 2017, ya que su actividad es una sola: la producción de uva de exportación, impedimento contenido de forma implícita en el artículo 16 inciso 5° del Código Tributario que contempla que "No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias".

En segundo lugar, y suponiendo que el contribuyente hubiera optado válidamente por considerar en su contabilidad costos estimados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, igualmente debe advertirse que no dio cumplimiento a lo requerido por dicha norma, pues ésta ordena que en estos casos el “…el valor de la enajenación a promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones…”. De ello, argumenta que es claro que la norma exige a los contribuyentes que utilicen este método de costeo que la operación siempre arroje una utilidad estimada, circunstancia que no se da en la especie, ya que siempre los costos estimados del reclamante sumados a los costos directos efectivos y gastos declarados, arrojan una pérdida, y es precisamente esto lo que ha pretendido modificar el Servicio con su fiscalización, pues no resulta verosímil y sustentable que una persona desarrolle una actividad económica que por más de 20 años sólo con pérdidas.

4°) En relación a la primera de las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en orden a que no es lícito que un contribuyente cambie el sistema de tributación desde costos efectivos a costos estimados, desde un año a otro, sin contar con la autorización del Director Regional del servicio, así como tampoco que adopte dos sistemas de contabilización de costos; ésta será desestimada, pues más allá de las consideraciones ya realizadas por el tribunal a quo -que esta Corte comparte-, es el propio servicio recurrente el que ha manifestado una posición completamente antagónica con lo expresado en la materia en el libelo de apelación.

En efecto, la reclamante agregó legalmente a los autos en esta segunda instancia, sin objeción de ningún tipo de la contraria, el Oficio Ord. Nº 2714, de 23 de noviembre de 2020, suscrito por el Director el Servicio de Impuestos Internos don Fernando Barraza Luengo, el que expresamente refiere, ante una consulta de la actora que “Para las ventas de frutas realizadas durante el mismo año de su producción, procede la determinación general de costos establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 30 de la LIR y respecto del anticipo por las futuras ventas de frutas señaladas en su consulta, junto con reconocer el ingreso respectivo, deberá estimar el costo directo según lo regulado en el inciso tercero del mismo artículo 30.”, para posteriormente despejar toda duda al señalar que “…se puede utilizar dos sistemas de determinación de costos en un mismo ejercicio, uno para las frutas enajenadas durante el ejercicio comercial y otro para las frutas que se encuentran prometidas de enajenar en el siguiente ejercicio, pero aún no se encuentra cosechada”.

5°) Tratándose de la segunda alegación del recurrente consistente en que la contribuyente no cumplió con la exigencia del inciso tercero del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues dicha norma exigiría que el método de estimación de los costos directos debe siempre arrojar una utilidad estimada, cabe consignar que corresponde a una materia que no fue planteada por el servicio en la resolución ni en la liquidación reclamadas en autos, así como tampoco en las contestaciones evacuadas en su oportunidad, cuestión bastante para desestimarla, pues no corresponde que se pretenda modificar, vía recurso de apelación, los márgenes en que fue trabada la litis.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que la interpretación restrictiva dada por el servicio al inciso tercero del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no encuentra suficiente justificación, pues lo que en definitiva busca resguardar el legislador con este sistema de costos directos estimados, conforme a lo que el mismo precepto ordena, es que al año siguiente se efectúe el debido ajuste de la “…renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca…”.

Sobre el particular, esta Corte comparte el análisis realizado en la sentencia en alzada en lo relativo a los recaudos contables adoptados por la contribuyente para que estos costos estimados tributen adecuadamente, evitando con ello lo que podría ser una doble deducción, motivo por el cual se desestimará también esta segunda alegación del Servicio de Impuestos Internos.

6°) Es útil mencionar además que uno de los argumentos centrales vertidos en su momento por el recurrente para rechazar los costos estimados de la contribuyente en su renta líquida, es que la producción y venta de la fruta se había producido en el curso de un mismo año, afirmación que tampoco es efectiva, conforme a la extensa prueba rendida y que la sentencia en alzada individualiza y pondera adecuadamente. Por el contrario, está debidamente probado que en la actividad económica explotada por la contribuyente, el período agrícola no coincide con el año calendario, ya que la cosecha de las uvas tiene lugar mayoritariamente en los meses de enero, febrero y marzo del año siguiente, lo que hace del todo procedente la estimación de los costos directos, tal y como lo ha hecho la reclamante, sin perjuicio de liquidar después las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente cosechado y los anticipos recibidos de las empresas exportadoras.

7°) Por último, se debe desestimar la alegación del Servicio de Impuestos Internos contenida en su recurso de apelación referida a que no resulta verosímil ni sustentable que una persona desarrolle una actividad económica por más de 20 años sólo con pérdidas, no sólo pues resulta absolutamente impertinente para el objeto preciso de la discusión planteada en autos a propósito de las reclamaciones de la contribuyente, sino que además porque está referida a años pasados en que ésta ha cumplido sus obligaciones tributarias y sin que el Servicio hubiere realizado algún reparo u objeción en uso de sus facultades legales, tal y como se desprende de la extensa prueba documental aportada por la reclamante ante esta segunda instancia.

8°) El resto de la prueba aportada ante esta Corte, en nada hace variar lo precedentemente razonado.

Por estos motivos y con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada con fecha veinticuatro de junio del año en curso, por la Jueza del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, doña María Luisa Lobo Guiñez; sin costas del recurso, por haberse alzado el Servicio de Impuestos Internos con un motivo plausible.

Redacción de la Ministra señora Aída Osses Herrera.

Regístrese y devuélvase.

N° Tributario y Aduanero-3-2020.

En Copiapó, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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