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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2023

Rivera Lanas con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapo

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Copiapó
Rol
3-2023
Fecha
12 de mayo de 2023
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Copiapó

Copiapó, doce de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos decimoquinto y decimosexto.

Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:

Primero: Que por sentencia definitiva dictada con fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós por la Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama doña María Luisa Lobo Guiñez se hace lugar en parte a la reclamación interpuesta por don Víctor Morales Cortés en representación de Abel Ricardo Rivera Lanas, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación Nº 170400871 de 15 de julio de 2020, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que se modifica la aludida Liquidación, dejando sin efecto el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2017 de $84.086.754, agregando por este mismo concepto la suma de $44.834.427, con los ajustes subsecuentes que correspondan, confirmándose la referida Liquidación en todo lo demás. La misma sentencia dispuso que no se condena en costas a la parte vencida, por no haberlo sido en su totalidad.

La sentencia aludida, del mismo modo en su parte considerativa, se pronuncia respecto de la prescripción de la facultad del Servicio para revisar la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente y liquidar diferencias de impuestos, alegada por la reclamada, rechazándola.

En contra de la referida sentencia se alzan tanto la parte reclamante Sr. Rivera Lanas como la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que la apelación de la parte reclamante se dirige, de manera principal, en contra de la sentencia que se revisa, en el acápite que rechaza la prescripción opuesta por su parte. En efecto, señala el contribuyente que en la especie ha operado la prescripción de la facultad del Servicio de revisar la declaración de Impuesto a la Renta del reclamante Sr. Rivera Lanas y liquidar diferencias de impuestos, por cuanto a su juicio no procede el aumento de plazo de 3 meses establecido en el inciso 4º del artículo 200 del código tributario, cuestionando que la notificación de la citación practicada no tendría la virtualidad de aumentar el plazo en los términos señalados.

Tercero: Que, en la especie, consta de los documentos acompañados tanto por la reclamante como por la reclamada -Liquidación Nº 170400871 de 15 de julio de 2020 y Citación Nº171300639- que en el presente caso la referida Liquidación impugnada, fue antecedida por la Citación de fecha 15 de enero de 2020, la que le fuera notificada por correo electrónico, según fue acreditado en autos. En razón de ello la prescripción relativa a la declaración de los impuestos anuales a la renta que corresponden al año tributario 2017, vencería el 30 de julio de 2020, por lo que, como señala la jueza recurrida, habiéndose notificado la Liquidación de marras el 15 de julio de 2020, el Servicio ha efectuado la Liquidación dentro del plazo de la prescripción ordinaria de 3 años, que se encuentra regulado en el inciso 1º del artículo 200 del código del ramo.

El artículo 200 inciso 4º del código tributario, señala a estricta literalidad que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes”.

De esta manera, la Sra. jueza recurrida, al haber rechazado la prescripción de la facultad del Servicio, alegada por el contribuyente, lo ha efectuado con estricto apego a la norma vigente que gobierna la materia y a los antecedentes fácticos a los cuales le resulta aplicable.

Cuarto: Que, respecto del fondo de la cuestión debatida, esto es, de la decisión de la magistrada de acoger parcialmente la reclamación interpuesta por el contribuyente reclamante, fue materia de los recursos tanto de este como del Servicio, en razón de haber, la referida jueza, determinado que el monto de la subdeclaración de ingresos por parte de la actora en su Formulario 22 durante el año tributario 2017 para efectos de la determinación del impuesto a la Renta de Primera Categoría asciende a la suma de $44.834.427.-

Quinto: Que la reclamada impugna lo resuelto por estimar que la decisión de la jueza a quo, se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que a su juicio queda de manifiesto en los argumentos vertidos en el motivo decimoquinto que señala expresamente que “… efectivamente el reclamante declaró en su formulario 29, en ambos periodos, facturas de compras recibidas con retención parcial por lo que el organismo fiscalizador los consideró ingresos, no alegando la actora en esta sede error a su respecto, como tampoco acompañó documentación que desvirtuara su declaración impositiva”.

A fin de dar sustento a sus afirmaciones, expresa el Servicio que el razonamiento vertido por la jueza resulta absolutamente ajeno a la litis, pues de los escritos fundamentales de las partes, no se ha trabado discusión sobre el punto, esto es, sobre un supuesto error de la reclamante en la declaración en su formulario 29, durante los periodos de enero a julio de 2016, por facturas de compras recibidas que el Servicio habría considerado como ingresos, lo que fluye con claridad, según señala, de una mera lectura del reclamo del contribuyente.

Indica que, a pesar del reconocimiento anotado, la jueza hace uso de facultades oficiosas que ancla en las atribuciones que el propio contribuyente al reclamar le habría conferido en la parte petitoria de su reclamo, lo que no resulta procedente, pues cuando la legislación tributaria ha querido conferirle a los jueces y juezas tributarios y aduaneros, facultades oficiosas lo ha hecho expresamente, tal como ocurre con el artículo 136 del código tributario en relación con la declaración de prescripción.

Finalmente, estima, que la decisión ha sido pronunciada transgrediendo las normas sobre apreciación de la prueba.

Sexto: Que, señala categórico el fallo de primer grado que la actora no ha formulado alegación alguna respecto el razonamiento que si realiza la jueza de la instancia, en cuanto da por establecido un error de cálculo por parte del Servicio al indicar que “por una parte no explica la procedencia de la tasa que utiliza y por otra, acorde a lo instruido por el mismo Servicio en su Resolución Exenta Nº 192, al tratar el cambio de sujeto de IVA en las ventas de trigo, señala que la retención del 4% de IVA debe ser practicada por el comprador que es quien emite la factura de compra (de ahí su nombre: de compra) y no por el vendedor que en el presente caso es la actora; por lo que habiendo el comprador retenido el 4%, mal puede la contribuyente (vendedora) haber declarado un débito equivalente a ese porcentaje”.

En efecto, de la lectura de la reclamación deducida por el contribuyente, aparece con nitidez que estas alegaciones jamás fueron efectuadas por aquel, pues su arbitrio se encaminó a que se acogiera la prescripción que enarbola; a la determinación de un supuesto error en la forma de practicar la Liquidación materia de autos fundado en un error en la Base de Cálculo del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; a formular alegaciones sobre la depreciación; sobre la supuesta omisión de ingresos declarados de acuerdo a sus declaraciones de IVA y, finalmente, sobre los errores cometidos por su contador, los que determinarían que la diferencia de ingresos, conforme a estos errores ascendería a $26.096.726.-

Por lo anterior, reconoce la jueza a quo que el razonamiento que ella utiliza a los efectos de resolver la cuestión, estableciendo que la suma que corresponde a la subdeclaración de ingresos tributarios por parte de la actora en su Formulario 22 durante el año tributario 2017 para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, asciende a $44.834.427.- es posible de realizar, por cuanto en el petitorio de su reclamación el contribuyente le confiere competencia para ello, al señalar que faculta al tribunal para corregir de oficio la Liquidación. No obstante, ello no resulta procedente, pues en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no confiere una facultad general para obrar de oficio a los jueces o juezas, de modo que en las oportunidades en que el legislador ha querido conferir esta atribución -que importa ampliar el marco de su competencia- lo ha señalado expresamente. Así, en el artículo 136 del código tributario, se les reconoce esta prerrogativa al señalar perentoriamente que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”, por su parte, el artículo 129 A de la ley 20.322 que crea la jurisdicción tributaria y aduanera señala que “[e]l Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.

Séptimo: Que, refuerza lo que se viene señalando lo establecido en el código tributario que prescribe los requisitos que debe contener un reclamo tributario. Así se señala: “Artículo 125.- La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.

2°.- Precisar sus fundamentos.

3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud.

4°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.

Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días”.

De este modo aparece con claridad que el compilado de leyes citado, al exigir que el reclamo contenga “en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal”, está delimitando la competencia del órgano jurisdiccional estrictamente al tenor de lo contenido en la parte petitoria del libelo, atento a la cual, la posibilidad de actuación oficiosa del juez o jueza tributario y aduanero, está constreñida a los casos en que la ley expresamente le entregue tal facultad, la cual no puede ser conferida por las partes y en mérito de una mera solicitud imprecisa en los términos que lo hizo la reclamante, es decir, confiriéndole genéricamente la facultad para proceder de oficio a corregir la liquidación, sin indicar la forma en que tal corrección debía llevarse a cabo.

Por lo que, las solicitudes del Servicio de Impuestos Internos reseñadas con precedencia, encuentran cobijo en las disposiciones legales precitadas, lo que se verá reflejado en lo resolutivo de esta sentencia.

Octavo: Que en lo referente al recurso deducido por la reclamada, el que se sustenta según sus dichos en los mismos argumentos vertidos en la Reclamación, “salvo en cuanto [el fallo] reconoce que esta parte en el Reclamo facultó al Tribunal para hacer uso de sus facultades oficiosas para corregir la Liquidación de marras”, por lo que insiste en reconocer que existe un error en la determinación de la base de cálculo por su parte, la que se debe a errores cometidos por su contador de la época, pero, argumenta, que igualmente existen errores atribuibles al Servicio que se han producido en la Liquidación cuestionada.

Entonces, reconoce la actora haber subdeclarado ingresos en su Formulario 22, debido a que los datos para su confección habrían sido extraídos desde el balance general del periodo comercial 2016 y llevados incorrectamente a su declaración de renta registrando erróneamente los ingresos que detalla, reconociendo eso sí, como suma subdeclarada la de $26.096.726.

Noveno: Que habiéndose determinado como diferencia por el Servicio de Impuestos Internos la suma de $84.086.754, no rindió el contribuyente prueba suficiente, tal como es apreciado por el fallo que se revisa, a fin de desvirtuar el monto de la Liquidación Nº 17040087 que se cuestiona, lo que era de su cargo conforme la distribución de las cargas probatorias según los términos del artículo 21 del código tributario que señala, en lo pertinente, que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Agregando en su inciso final que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Razones por las cuales, el monto determinado en la Liquidación Nº 170400871 permanece incólume.

Décimo: Que en su parte petitoria la impugnación de la reclamante solicita literalmente a esta Corte, que “enmiende con arreglo a derecho, la sentencia recurrida en estos autos y, por lo tanto, proceda a revocar el fallo apelado, y en su lugar se dicte uno de reemplazo que haga lugar a la excepción invocada, o en subsidio se modifique ajustando el monto adeudado por los conceptos tributarios expuestos, a la suma peticionada en el Reclamo ($26.096.726) presentado respecto de la Liquidación Nº 170400871, emitida con fecha 15 de julio de 2020, por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos”, por lo que no existiendo prueba suficiente que permita a esta Corte determinar que el monto adeudado corresponde exactamente a aquel que se solicita fijar por la parte reclamante, el recurso deberá ser necesariamente rechazado.

Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del código tributario y 186 y siguientes del código de procedimiento civil, SE RESUELVE:

I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós, dictada por doña María Luisa Lobo Guiñez, jueza titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, solo en cuanto por ella se modifica la Liquidación Nº 170400871, rebajando el agregado a la base imponible del impuesto de Primera Categoría del año tributario 2017 de $84.086.754 a $44.834.427 y en su lugar se declara que se niega lugar en todas sus partes a la Reclamación interpuesta por el contribuyente reclamante con fecha 13 de septiembre de 2020 en contra de la referida Liquidación.

II.- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

III.- Que no se condena en costas al contribuyente reclamante por haber tenido motivo plausible para alzarse.

Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.

Redactó la ministra titular Marcela Paz Araya Novoa.

Rol Corte Tributario Y Aduanero 3-2023.

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