Compañia Minera Mantos de Oro con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 0
Cero
C.A. de Copiapó
Copiapó, quince de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
En lo que dice relación con la objeción de documentos:
1°) Que a fojas 374, doña María Elizabeth Orrego Espinosa, por la recurrente de apelación, acompañó 31 copias legalizadas de facturas emitidas por Minera Santa Rosa S.C.M en los años 1997, 1998, 2003, e impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta que el contribuyente Compañía Minera Mantos de Oro, desde el 22 de septiembre de 1999, se encuentra autorizada para llevar su contabilidad por medios computacionales.
2°) Que los documentos referidos en el considerando anterior, a fojas 380, se tuvieron por acompañados, con citación, siendo tal resolución objeto de recurso de reposición y en subsidio, la apoderada del Servicio de Impuestos Internos, doña Ximena Pradenas Barra, objetó las copias de facturas agregadas al proceso por falta de autenticidad, señalando, que las copias mencionadas no tienen tal carácter dado que el Ministro de Fe que aparece autorizándolas sólo ha constatado que son copia del documento que se tuvo a la vista, sin que declare que el documento contra el cual efectuó el cotejo haya sido el original. Agrega que en caso que fuera copia fiel de su original, siendo documentos privados que emanan de la propia parte que los hace valer, no le consta su autenticidad ni la verdad de las declaraciones que en ella se consignan.
3°) Que no habiéndose acogido la reposición planteada, haciéndose cargo de la objeción de documentos, el apoderado de la parte recurrente, señaló al respecto que tales alegaciones debían rechazarse de plano, por resultar la objeción de facturas “por falta de autenticidad”, improcedente en este procedimiento toda vez que en él, y con arreglo al artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, la prueba se valora conforme a la sana crítica, y no sobre la base de un sistema de prueba legal tasada y por ende, no existe prueba documental que pueda ser declarada inadmisible por cuanto su mayor o menor mérito es determinado por el tribunal de fondo, de manera tal que la contraria en el plazo de citación, tenía plena libertad para hacer observaciones sobre el mérito probatorio de las facturas aportadas, pero sin que sea admisible su pretensión de que aquellas sean descartadas de plano sin el ejercicio de ponderación respectivo exigido por el estándar de la sana crítica, ponderación que sólo se manifiesta en la sentencia definitiva. Añade que sin perjuicio de lo anterior, tampoco es efectivo que no conste la autenticidad de las facturas. Que sí es efectivo, que el Notario que autorizó las copias certificó que las mismas eran copias fotostáticas “conforme al documento tenido a la vista”. Dicho documento, empero, se trataba del original y no de simples copias fotostáticas como puede sencillamente apreciarse de las copias acompañadas.
Refiere que no obstante lo anterior, y en virtud de la ponderación lógica de la prueba que exige la sana crítica, si se coteja el contenido (monto, fecha y folio) de las facturas acompañadas con los libros de compra y venta agregados en autos, podrá sencillamente comprobarse que existe plena coincidencia entre todos ellos, de manera de resultar completamente inverosímil la tesis de la contraria en cuanto a que las copias podrían no ser fidedignas.
4°) Que para resolver el artículo planteado, en primer término se ha de tener presente que el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario señala lo siguiente: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
5°) Que conforme a lo transcrito en el considerando anterior, la ponderación de la prueba aportada en juicio es labor exclusiva y excluyente de los jueces de grado, por consiguiente la objeción planteada por la reclamada, no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le pueda asignar a la documentación acompañada en esa instancia, atendida la especial forma de valoración probatoria establecida por el legislador en la materia.
En cuanto al fondo:
6º) Que Compañía Minera Mantos de Oro ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo y que confirma la Resolución Nº 26 de 05 de agosto de 2014 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que acogió la solicitud de la reclamante solo por el monto de $1.378.716.235, declarando improcedente la devolución por el monto de $2.804.231.784, en razón a que dicho monto correspondería a remanente de crédito fiscal que se arrastraría desde antes del mes de diciembre de 2011, esto es, antes de la fusión de Minera Santa Rosa con Compañía Minera Mantos de Oro, y que a consecuencia de ello no se encontraría asociado a exportaciones.
Fundamenta su apelación en la existencia de error en la determinación de la controversia y ponderación de la prueba; en que el fallo afirma erradamente que la contabilidad de su representada está incompleta o contiene discordancias, lo que no sería efectivo; en que producto de la errada determinación de la controversia, el fallo desvía la ponderación de la prueba hacia la revisión del crédito fiscal, en circunstancias que debió hacer una revisión cualitativa de la abundante prueba rendida (3.945 facturas originales y toda la contabilidad de 14 años de acumulación de crédito aprobado por el S.I.I), ponderación que de acuerdo a la sana critica debió necesariamente llevar al sentenciador a concluir que los bienes que componen el crédito fiscal fueron adquiridos para destinarse a la actividad de exportación.
7°) Que en cuanto a la primera alegación de la reclamante, relativa a un error en la determinación de la controversia, estiman estos sentenciadores que tal alegación no puede prosperar, por cuanto precisamente el hecho controvertido plasmado en el auto de prueba de fojas 64, consistía en determinar sí “efectivamente la reclamante cumple con los requisitos legales para tener derecho a la devolución de IVA exportador en la parte que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan”, al efecto es el propio legislador quien establece en el artículo 36 de la Ley de IVA, que son dos los requisitos a cumplir: 1° Que el solicitante tenga la calidad de exportador y 2° Que el impuesto haya sido recargado en la adquisición de bienes o servicios destinados a la exportación. Luego, tratándose de requisitos copulativos, el hecho que se haya acreditado en autos que la reclamante tiene la calidad de exportadora, no implica por sí solo que el segundo requisito está cumplido y que deba tenerse por establecido que el impuesto haya sido recargado en la adquisición de bienes o servicios destinados a la exportación, de modo tal que esta Corte comparte los fundamentos contenidos en los considerandos décimo séptimo a vigésimo del fallo, por cuanto como reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de nuestro país “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos” . Por ende, se radica en el contribuyente la carga de la prueba- en el caso de autos-, acreditar que el impuesto haya sido recargado en la adquisición de bienes o servicios destinados a la exportación, que es precisamente uno de los requisitos que el sentenciador de primera instancia, desarrolla, no vislumbrándose el supuesto error en la determinación de la controversia.
8º) Que también ha alegado la reclamante que ha sido ella quien ha acompañado numerosa prueba para que se tenga por acreditada la destinación de los bienes a la exportación, sin embargo, si bien la prueba ha sido abundante, ella no ha resultado suficiente para acreditar el cumplimiento del segundo requisito señalado en el considerando anterior. En efecto, la abundante prueba documental singularizada en los considerandos tercero y cuarto del fallo, resulta insuficiente para determinar que los créditos fiscales acumulados por el monto que se reclama, procedieran de la utilización de servicios destinados a la exportación, tal como se razona en los considerandos décimo octavo y décimo noveno del laudo impugnado, por cuanto si la reclamante no acompañó oportunamente los Libros Contables Diario y Mayor correspondiente a todos los períodos tributarios a que se extienden los créditos fiscales cuya devolución se pretende, no ha acreditado el cumplimiento del requisito en comento.
9º) Que la prueba aportada ante esta Corte a fojas 374, no subsana el reparo anotado en el considerando décimo noveno del fallo de primera instancia, por cuanto aún cuando la reclamante se encuentre autorizada para llevar contabilidad computacional, dicha autorización fue otorgada en septiembre de 1999 y los periodos tributarios a que se extienden los créditos fiscales cuya devolución se pretende, comprende desde el año comercial 1997 al 2011, existiendo además discordancia entre los balances tributarios del año comercial 2011 con los Libros Diario y Mayor del mismo año, tal como aparece razonado en el considerando vigésimo del fallo en comento, por consiguiente la prueba acompañada en esta instancia, así como las alegaciones del recurrente, resultan insuficiente para suplir las falencias detectadas en la prueba rendida en primera instancia. En efecto, aun cuando se hayan acompañado copias de facturas de los años 1997, 1998 y 2003, resulta que no se acompañaron los libros contables que abarquen todo el periodo en cuestión.
10°) Que, respecto a la alegación que la sentencia infringe las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se considera que el tribunal a quo se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida en la causa, tal como lo exige la ley, reproduciendo latamente en el motivo sexto lo que declararon los testigos y detallando los documentos acompañados, no visualizándose que haya existido ninguna infracción a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados, siendo una cuestión diferente que el recurrente no comparta las razones que haya dado el fallo al valorarla, y estimar insuficiente la prueba rendida en autos.
11°) Que, respecto a los documentos acompañados en esta instancia a fojas 411 y 463, por el Servicio de Impuestos Internos, lo cierto es que no difieren de los ya acompañados en primera instancia y analizados en el fallo impugnado, no aportando en consecuencia nuevos antecedentes a la cuestión debatida.
Que por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 123 y 139 del Código Tributario y artículo 36 del D.L. 825, se declara:
I.- Que se rechaza la impugnación documental, formulada por la reclamada, conforme a lo expuesto en los considerandos primero a quinto.
II.- Que se confirma la sentencia apelada de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 248 y siguientes.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase, con sus agregados.
Redactó la Ministra señora Mirta Angélica Lagos Pino.
N°Tributario y Aduanero-4-2016.