Club de Deportes Cobresal con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapo
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
C.A. de Copiapó.
Copiapó, quince de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
PRIMERO: Que ha comparecido don Miguel Angel Avilés Corey, abogado, en representación de la reclamada Servicio de Impuestos Internos, interpone conjuntamente, recurso de casación en la forma y recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, que resolvió acoger la reclamación, sin costas, de la reclamante Club de Deportes Cobresal, en virtud de la cual se declaró por el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó, la nulidad de la Resolución Exenta N°93 de 27 de mayo de 2020 y de la Resolución Exenta N°90, de 15 de mayo de 2020, dictadas por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, por los razonamientos que expresa en su considerando undécimo y décimo segundo.
Que, se trajeron los autos en relación y fueron oídos los alegatos el día 18 de abril pasado, de los abogados don Miguel Angel Avilés Corey en representación de la reclamada el Servicio de Impuestos Internos y recurrente de autos y don Joaquin Erlbaun Martínez en representación del contribuyente y reclamante Club Deportes Cobresal.
En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que el recurrente interpuso Recurso de casación fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4, del mismo Código contra la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó que acogió la reclamación de Club de Deportes Cobresal, de fecha 18 de enero de 2023, la cual resolvió:
“I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Joaquín Erlbaun Martínez, en representación de CLUB DE DEPORTES COBRESAL, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias, en contra de las Resoluciones Ex. N°s 90 y 93, de 15 y 27 de mayo de 2020 respectivamente, ambas emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados.
II. DÉJANSE SIN EFECTO las Resoluciones Ex. N°s 90 y 93 antes señaladas.
III. DEVUÉLVASE por el Servicio de Impuestos Internos el monto solicitado por la actora por concepto de PPUA en su Formulario 2117, folio N°77320933064.”
Refiere que el fallo impugnado infringe el artículo 170 N°4 del Código de procedimiento Civil, al carecer de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a lo resuelto por el tribunal, en relación con la procedencia de la devolución de PPUA solicitada, por cuanto omite toda mención, análisis y pronunciamiento de fondo respecto a la procedencia o no de la solicitud de dicha devolución, no existe un análisis de la prueba rendida por la reclamante en ese sentido, ni tampoco existe razonamiento alguno respecto de la norma lo faculta para conceder aquello, pues no se señalan las consideraciones de hecho y de derecho por los cuales la devolución de PPUA resulta ser procedente o no, sin embargo resuelve concederla.
Estima que la infracción se encuentra en el considerando Décimo segundo del fallo que transcribe: “DÉCIMO SEGUNDO: Que por lo anteriormente expuesto, al resultar improcedente la aplicación de los artículos 30 y 31, ambos de la ley N°19.880 para fundamentar las actuaciones impugnadas, se ha configurado en la especie un vicio esencial en las Resoluciones N°s 90 y 93, las que por tanto deben ser invalidadas, resultando además claro el perjuicio ocasionado a la actora con su dictación, puesto que le han impedido obtener la devolución del PPUA por ella impetrada en su Declaración Formulario N°2117, folio N°77320933064 de 29 de abril de 2020, ascendente a $238.851.279.- razón por la cual debe darse lugar a dicha devolución, al invalidarse la actuación que impedía obtenerla, por lo que al dejar de tener valor las referidas actuaciones del SII (único organismo facultado por ley para aplicar y fiscalizar los impuestos fiscales internos conforme al artículo 1° del D.L. N°7 Orgánica del Servicio de Impuestos Internos), no le cabe a un tribunal motu proprio revisar la correcta determinación del contenido de la declaración de un contribuyente. Por esta razón, como se ha dicho, se dará lugar a la devolución solicitada por la actora.
Que asimismo, no resulta procedente la modificación que pretende la actora, en el sentido de obtener la devolución de PPUA en un monto mayor al impetrado ante el Servicio, ascendente a $284.869.498.-, debido a que éste difiere del solicitado originalmente, no siendo el monto sobre el cual debía pronunciarse el Servicio, por lo que no puede ser modificado en esta sede”.
Refiere que en la sentencia que se casa, respecto a la devolución de PPUA, existen argumentos contradictorios, ya que por una parte señala el sentenciador que no puede revisar la correcta determinación del contenido de la declaración del contribuyente, para luego acceder a la devolución de PPUA. Hace presente que la solicitud de devolución de impuestos es un pasivo para el Fisco y una situación excepcional en el ordenamiento jurídico tributario, por lo que el contribuyente debió acreditar la procedencia de la devolución solicitada y que el hecho de invalidar la resolución que tiene por desistida la solicitud del contribuyente, no implica que se deba acceder a la devolución solicitada, pues la reclamante, para acceder a ella debía justificar con la documentación pertinente su procedencia, cuestión que no aconteció en la especie, pues el tribunal omitió cualquier consideración relativa la prueba acompañada durante el reclamo.
Destaca que el Servicio es el único organismo facultado para aplicar y fiscalizar los impuestos internos y pronunciarse sobre la procedencia o no de la devolución de PPUA solicitada por la contribuyente.
Luego, agrega, la omisión que por medio del recurso de casación se denuncia, resulta evidente, toda vez que el fallo de primera instancia no hace mención alguna a las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, conforme al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, respecto al pronunciamiento de devolución de PPUA.
En cuanto al perjuicio sufrido, señala que en consideración a la naturaleza del vicio alegado en el recurso, éste solamente puede ser reparado mediante la invalidación del fallo y en cuanto a la forma en que la infracción de ley denunciada, influye en lo dispositivo del fallo, resulta manifiesta, dado que se ha accedido a la solicitud de devolución por concepto de PPUA efectuada por la reclamante, sin señalar los fundamentos por los cuales dicha devolución resultaría ser procedente, con lo cual no sólo se ha omitido la fundamentación necesaria que una sentencia debe tener para poder resolver una solicitud, sino que además se ha alterado la carga de la prueba al conceder una devolución de impuestos sin que la reclamante haya acreditado su procedencia, de manera tal que la única forma de revertir dichas omisiones son mediante la invalidación de la sentencia casada.
TERCERO: Que respecto de la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es posible consignar que revisado el fallo, este aporta los fundamentos de hecho y derecho en que resuelve lo peticionado en lo principal el contribuyente, esto es se declare la nulidad de las Resoluciones Exentas N° 93 y N° 90 de fecha 27 y 15 de mayo de 2020, respectivamente.
Que luego, el vicio de casación de la sentencia aparece sólo cuando la sentencia no decide acoger o rechazar la demanda interpuesta, pero no concurre cuando el fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos Noveno, Décimo, Undécimo y Décimo segundo del fallo.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia contiene la decisión del asunto controvertido al acoger la acción principal de la reclamante de nulidad de los actos administrativos planteado en su libelo; y el reproche del recurrente, más que la falta de fundamentación del fallo, apunta al hecho que éste no haya sido favorable a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En consecuencia, en la especie no se configura la causal invocada y, por ende, el recurso de invalidez no puede ser acogido. De igual modo, las posturas antagónicas expuestas precedentemente, llevan a colegir que el presente arbitrio persigue cuestionar a la Jueza del Tribunal Tributario y Aduanero por no poder arribar a las conclusiones que se ajusten a las peticiones del recurrente.
Asimismo se ha resuelto que de la divergencia entre la tesis del recurrente y la fundamentación que el tribunal ha consignado en su fallo, se desprende más bien que, a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona al Tribunal por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a la suya se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido al juzgador para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.
Así las cosas, las reflexiones desarrolladas permiten tener por satisfecha la exigencia formal de contener el pronunciamiento judicial la decisión del asunto controvertido.
Que lo razonado lleva necesariamente a concluir que el defecto formal denunciado no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, en tanto carece de eficacia para alterar lo resuelto, por lo que, de conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad en examen no podrá prosperar.
CUARTO: Que sin perjuicio de los motivos precedentemente señalados, los que por su sólo mérito permiten desestimar desde luego el recurso de nulidad formal intentado, cabe asimismo consignar que para que el recurso de casación en la forma pueda prosperar, es necesario que el vicio que le sirve de sustento sea trascendente, en los términos indicados en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el perjuicio causado por el vicio a la parte que reclama, sólo sea reparable con la invalidación del fallo cuestionado, requisito que no se da en la especie, desde que el propio recurrente utiliza las mismas argumentaciones como parte de los fundamentos en que sustenta su recurso de apelación deducido en forma conjunta con el recurso de casación en la forma, lo que denota que la misma parte impugnante considera que, de concurrir el vicio formal denunciado, es posible de ser subsanado por la vía de la apelación, no siendo en consecuencia necesaria la nulidad del fallo recurrido.
Que por las consideraciones precedentemente señaladas, el recurso de casación en la forma ha de ser rechazado en la causal propuesta.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además presente:
QUINTO: Que la reclamada Servicio de Impuestos Internos apeló de la sentencia definitiva de primer grado que acogió la reclamación de Club de Deportes Cobresal, la cual fundó en tres aspectos: a) los errados razonamientos de los considerandos Noveno, Undécimo y Décimo segundo que causan perjuicio al Fisco, b) la falta de competencia del tribunal a quo para acoger la reclamación planteada y ordenar la devolución de impuestos, c) el error del fallo al considerar que la Resolución N° 93, impidió a la actora la devolución de los llamados PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas), pues, en concepto de la recurrente, sólo es un acto administrativo que tuvo por desistida a la contribuyente de su petición administrativa de devolución de PPUA.
SEXTO: Que en cuanto a las alegaciones del recurrente, que el tribunal ha razonado en forma errada en los motivos Noveno a Décimo segundo del fallo, dable es manifestar que tales considerandos, resuelven la acción interpuesta en lo principal de su reclamación por la reclamante, esto es, la acción de nulidad de las Resoluciones Exentas N° 93 de fecha 27 de mayo de 2020 y N° 90 de fecha 15 de mayo de 2020, respectivamente, de lo que se sigue que el tribunal, tras citar y analizar las normas pertinentes del Código Tributario, artículos 124 y siguientes del Código Tributario, los artículos 30 y 31 de la ley 19880, Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, realiza el análisis de los hechos, expresa los razonamientos y entrega la fundamentación del fallo, en cuanto a que por aplicación de los principios de la lógica y constituyendo un derecho del contribuyente la devolución de su PPUA, correspondía a la reclamada conocer y resolver esa solicitud administrativa de devolución de impuestos, sea acogiendo o rechazando.
La circunstancia que el Servicio, en forma alternativa, dió aplicación a los artículos 30 y 31 de la ley 19.880 y que no habiendo cumplido el contribuyente a una exigencia documental en un plazo de cinco días hábiles, el Servicio declaró su desistimiento; con ello, ciertamente privó al contribuyente reclamante, del legítimo ejercicio de sus derechos, puesto que, declarado el desistimiento, finalmente el contribuyente quedó, en la lógica procesal del Servicio, impedido de reclamar esa resolución, por no poseer la calidad jurídica de aquellas resoluciones reclamables del artículo 124 del Código Tributario.
Ciertamente este mecanismo de tramitación de la solicitud de PPUA del contribuyente, en que no se resuelve la petición administrativa de plano sea acogiendo o rechazando con la documentación acompañada a la solicitud, sino de no darle tramitación e invocar, la aplicación del artículo 30 y 31 de la Ley 19.880 en cuanto darle al contribuyente el plazo de cinco días hábiles para que acompañe documentación a su solicitud y se aplicó el artículo 21 del Código Tributario en cuanto al contenido de esa obligación a cumplir en ese plazo, esto es, de acompañar la documentación tributaria que se le exige para dar curso a la solicitud administrativa, se aleja del principio de buena fe de nuestro sistema tributario.
En efecto, si el contribuyente realiza determinada solicitud y la funda acompañando la documentación tributaria que estima respalda su solicitud, el Servicio de Impuestos Internos, se haya siempre facultado de fiscalizar y revisar tal documentación contando para ello, con un plazo extenso de doce meses conforme artículo 59 del Código Tributario, además de contar con la facultad que establece a su favor el artículo 63 del mismo código, para citar al contribuyente, como bien hace ver la sentencia apelada en su considerando décimo primero.
Luego en este predicamento y entendiendo que el tribunal a quo lo que hace es despejar y resolver la validez de dos actos administrativos que impiden formalmente ejercer un derecho de que es titular el contribuyente-reclamante y que la ley ampara su ejercicio, como lo es la devolución de un PPUA, no se observa una desviación en el razonamiento de la sentenciadora, en cuanto a que conforme lo dispuesto en el artículo primero Nº 8 de la Ley 20.332 Ley Orgánica de Tribunales Tributario y Aduaneros, el tribunal a quo posee la competencia para resolver una acción de invalidación de dos Resoluciones Exentas por adolecer de vicios esenciales de nulidad de ambas y generar perjuicio al contribuyente, por apartarse la reclamada de la tramitación administrativa tributaria, haciendo aplicación improcedente de los artículos 30 y 31 de le ley 19880 para fundar las Resoluciones Exentas impugnadas N°s 90 y 93.
Que en cuanto a la alegación del recurrente que el Tribunal carece de competencia para ordenar la devolución del PPUA, toda vez que la sentencia no expresa los motivos por los cuales ordena acceder a esa devolución ni efectúa el cálculo de las cantidades de dicha devolución, ya que no está en los N°1 al N°9 del artículo 1° de la Ley 20.322, siendo el único organismo competente, el Servicio de Impuestos Internos para tramitar y calcular dicho monto, se debe considerar que este aspecto queda lo suficientemente desarrollado en el considerando Duodécimo del fallo, y en lo razonado precedentemente, toda vez que al invalidar las Resoluciones Exentas N°s 90 y 93 que impidieron al contribuyente obtener la devolución del PPUA por éste impetrado en su Declaración, Formulario N°2117, folio N°77320933064 de 29 de abril de 2020, ascendente a $238.851.279.- debe darse lugar a la devolución.
Es preciso agregar, que siendo un hecho de la causa que la solicitud de devolución del contribuyente ya referido, data de abril de 2020 y respecto de la cual la reclamada no se pronunció sobre el fondo de la solicitud de devolución PPUA, haciendo aplicación improcedente de normas administrativas generales, desatendiendo el principio de especialidad de las normas tributarias, optó por no acoger a tramitación la solicitud administrativa del contribuyente declarándola inadmisible, pese a que fue acompañada la documentación fundante por el contribuyente a su solicitud, debiendo haber resuelto con esos antecedentes, fueren suficientes o no. Incluso más, declarada la inadmisibilidad administrativa justificando su decisión en supuestas normas supletorias de la ley 19.880 aplicables a los PPUA, y planteada una RAV por el contribuyente, dicho recurso administrativo también fue declarado inadmisible por la misma reclamada, pero ahora fundando su decisión en normas tributarias, al estimar que la inadmisibilidad no reúne los caracteres de una resolución de aquellas a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario, privando del ejercicio de un derecho y dejando en la indefensión al contribuyente-reclamante y además, dejando de cumplir con su deber la reclamada, pues efectivamente por ley resulta ser el único servicio que tramita, conoce y calcula los impuestos, en particular los PPUA, por lo que tiene el imperativo legal de cumplir con sus deberes para con los administrados y contribuyentes y no lo hizo en el año 2020.
En este sentido debe estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la fecha de la solicitud (antes esta norma estaba contenida en el artículo 59 del Código Tributario, que en lo pertinente se trasladó por la ley 20.780 al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta a partir del uno de octubre de 2014); dicho precepto legal establece: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”.
Que el alcance de la norma del antiguo inciso final del artículo 59 del Código Tributario, hoy artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, fue fijado en la CIRCULAR N°49 del 12 de agosto del año 2010 de la misma reclamada: “La restricción que la norma del artículo 59 del Código Tributario, modificado por la ley 20.420, impone al Servicio, se encuentra íntimamente relacionada con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el artículo 8 bis del Código Tributario de acuerdo con el cual, sin perjuicio de los derechos garantizados en la Constitución y las leyes, constituye un derecho del contribuyente el que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. Para dar una real aplicación a esta declaración, el legislador circunscribió efectivamente el lapso que podía tomar el ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras que se han entregado al Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones impositivas, verificar la correcta determinación y pago de los impuestos, determinar diferencias y girarlos, imponiéndole plazos máximos para realizar tales actuaciones”
Así las cosas, no habiendo cumplido la reclamada con un imperativo legal, procede se haga devolución de las PPUA solicitadas por el reclamante, al no existir resolución válida que niegue lugar a ellas dictadas dentro del plazo legal y de conformidad al principio de legalidad y la normativa tributaria vigente.
Respecto al reproche que no se fijó como punto de prueba la procedencia de la devolución por pagos por utilidades absorbidas (PPUA), por lo que no fue objeto de discusión ni prueba, como se ha referido, el recurrente dirige sus argumentaciones a la acción subsidiaria de la reclamante contenida en el primer otrosí de su libelo, y la sentenciadora resolvió acoger la acción principal de la reclamación del contribuyente e invalidar los actos administrativos viciados por razones legales. Luego, la devolución del PPUA es una consecuencia de la ilegalidad de las Resoluciones N°93 y N°90 reclamadas; de allí que hayan sido necesariamente invalidadas, por una desviación del Servicio que debió resolver derechamente la presentación del contribuyente y no acudir a normativa externa al Servicio, como lo constituyen, los artículos 30 y 31, ambos de la ley N°19.880, según se ha venido razonando en extenso.
SEPTIMO: Respecto a la alegación que la sentencia yerra al señalar, que las facultades revisoras y fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos se encuentran suficientemente reguladas en la normativa especial tributaria, por cuanto cualquier petición administrativa que se origina a instancias de un contribuyente, respecto de la cual no existe un procedimiento especial contenido en la norma tributaria, debe tramitarse de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.880, y no en base a las normas del Código Tributario mencionadas por el tribunal, es resuelto en el considerando Noveno del fallo apelado.
En este punto, bien señala la sentenciadora, que la reclamada cuenta con normativa tributaria suficiente que la dota de facultades para tramitar conforme a ella y resolver las peticiones que se le dirijan, sabido es que el Formulario 2117, es un formulario general para plantear aquellas solicitudes o comunicaciones de los contribuyentes que requieren por parte del Servicio de Impuestos Internos, una respuesta o acción, suelen presentarse a través de dicho formulario, rectificaciones de declaraciones de renta, solicitudes de devolución o imputaciones de otros impuestos, pagos diferidos de IVA, entre otras tantas materias sin que exista un catálogo taxativamente definido. En el mismo anverso del formulario se detallan una serie de materias, la mayoría con un trasfondo evidentemente tributario, dejando el catálogo abierto con la categoría otras solicitudes. En suma, dependiendo del fondo de la petición realizada por un contribuyente, el Servicio habrá de aplicar las normas tributarias que sean atingente a la naturaleza del impuesto involucrado en la solicitud, si como en el caso sub lite se trataba de una solicitud de devolución de PPUA determinada, luego de una rectificatoria de una declaración de renta de un ejercicio anterior, tal como refiere la sentencia apelada, bien pudo el Servicio haber recurrido al artículo 59 o al artículo 63 ambas normas del Código Tributario, para solicitar los antecedentes que consideraba necesarios para resolver la solicitud del contribuyente.
En nada afecta el razonamiento anterior, el hecho que no exista un procedimiento único o definido para obtener la devolución de PPUA, ya que esta solicitud puede efectuarse a través de la declaración anual de impuestos mediante el Formulario 22 que contiene la declaración anual de renta y que en tal sentido puede contener en lugar de una declaración de un impuesto a pagar, un remanente de crédito, consistente en un saldo a favor cuyo origen es precisamente la absorción de pérdidas (comúnmente conocido como “PPUA”), lo mismo puede ocurrir en la declaración de término de giro mediante el Formulario 2121 o a través de una petición administrativa mediante el Formulario 2117 mediante el cual no sólo se puede solicitar derechamente la devolución de PPUA, sino contener una rectificación de declaración de renta de un Año Tributario anterior y que la misma contenga esta declaración de remanente o crédito consistente en un saldo a favor; en tales casos para resolver la solicitud o aprobar o no la declaración de renta, el Servicio deberá observar las normas que regulan la materia contenida en la solicitud del contribuyente, definidas en los artículos 31, 93 al 97 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta y del Código Tributario.
OCTAVO: Que resulta conveniente en este estadio de cosas, considerar lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
Por otra parte, el artículo 59 del Código Tributario dispone: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”.
Que dichas normas permiten establecer el correcto juego de los preceptos legales aplicados al caso de autos, por parte de la sentenciadora, pues en el artículo 59 del Código Tributario se establece un plazo de caducidad de 12 meses, dentro del cual, deben ser resueltas las solicitudes de devolución de PPUA, y en la especie, este plazo inició su cómputo en abril de 2020, encontrándose vencido ese plazo con holgura, sin que concluyera aquella fiscalización que en forma exclusiva corresponde al Servicio de Impuestos Internos, por lo que resulta una consecuencia legal que el contribuyente que ejerció su derecho ante el Servicio, reciba la respuesta legal que en derecho corresponda a su solicitud de devolución de sus impuestos.
NOVENO: Que conforme se ha venido razonando y del claro tenor de los preceptos legales antes citados, sobre esta materia, se ha resuelto en nuestra jurisprudencia: “18° Que, en cuanto a la consecuencia de que la Resolución se haya dictado una vez que había vencido el plazo de doce meses que establecía el artículo 59 del Código Tributario, tal como lo pide la reclamante, es la nulidad de la actuación del Servicio, por haber sido dictada excediendo las facultades legales que solamente facultaban al ente fiscalizador para actuar dentro del referido plazo.
Junto a lo anterior, como ya no será posible negar lugar a la solicitud de devolución, en los términos que se explicó en la consideración número 5°, se debe acceder a lo pedido, debiendo efectuarse la devolución.
Sin embargo, como también se explicó antes en el considerando 4°, esta determinación en nada afecta las normas que permiten al Servicio llevar adelante un proceso de fiscalización que eventualmente puede concluir en una liquidación que se funde en la improcedencia de los mismos gastos que dieron origen a las pérdidas, que a su vez determinaron el derecho a solicitar la devolución por concepto de utilidades absorbidas. En esta sentencia el Tribunal no está emitiendo un pronunciamiento sobre la existencia, naturaleza, monto y otras circunstancias de los gastos u otros elementos que sirven para determinar la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, asunto que deberá analizarse en el marco de la auditoría y liquidación que practique el Servicio en ejercicio de sus facultades legales, resultando improcedente adelantar juicio sobre esa materia. En la especie solamente se ha discutido y se resolverá sobre la procedencia de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de devoluciones que se contenía en la declaración de renta del año tributario 2014 de la contribuyente de autos, la que ha resultado improcedente por extemporánea”. ( fallo TTA Coquimbo, RIT GR-06-00026-2015 de fecha 11 de junio 2016)
DECIMO: Que el resto de las alegaciones en nada altera lo resuelto, por lo que el presente recurso de apelación será desestimado.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 186, 227 y 768 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1 Nº 8 de la Ley 20.332 Ley Orgánica de Tribunales Tributario y Aduaneros, artículos 59, 124 del Código Tributario, y demás normas legales citadas, se declara:
1º.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma intentado por la reclamada.
2º.- Que SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó, doña María Luisa Lobo Guiñez.
3°.- Que no se condena en costas de la instancia.
Redacción de la Abogada Integrante, doña Verónica Ximena Alvarez Muñoz.
N°Tributario Y Aduanero-4-2023.