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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2015

Vilches Guzman Carlos con S.I.I

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Copiapó
Rol
5-2015
Fecha
2 de septiembre de 2015
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 194

Ciento Noventa y Cuatro

C.A. de Copiapó

Copiapó, dos de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo además presente:

PRIMERO: Que, el recurrente interpuso recurso de apelación a fin de que esta Iltma. Corte de Apelaciones conociendo del recurso, revoque o enmiende la sentencia de 13 de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 106 y siguientes, dictada por la Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, señora Maria Luisa Lobo Guiñez, y declare que la acción o facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra extinguida por prescripción y en subsidio se acoja el reclamo del Giro por no conformarse con la Liquidación que le ha servido de antecedentes.

Que, resultó meridianamente claro que el apelante de manera principal a fojas 14 y siguientes, interpuso excepción de prescripción en contra de la Liquidación N° 85 referida al Impuesto Global Complementario Ley de la Renta, y en contra del Giro de Impuestos Formulario 21 Folio 230461, practicados y emitidos éstos por la Unidad Emisora del Servicio de Impuestos Internos III Región.

Que, la referida Liquidación fue notificada con fecha 31 de julio de 2012, en tanto el Giro lo fue el 27 de agosto de 2104.

Que, igualmente el reclamante señaló que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba extinguida por prescripción.

SEGUNDO: Que, de manera subsidiaria el apelante requirió la anulación de la liquidación y giro reseñada en el motivo anterior por cuanto a su juicio el giro no se conforma con la liquidación practicada.

TERCERO: Que, ciertamente y tal como lo entendió la señora jueza del Tribunal Tributario y Aduanero, la cuestión central consiste en el reclamo de la Liquidación N°85 de 30 de julio de 2012 notificada el 31 del mismo mes y año según da cuenta documento de fojas 2, reclamación que al tenor del texto expreso del artículo 124 en su inciso 3° del Código Tributario debió interponerse en el plazo fatal de 90 días contados desde la notificación correspondiente. Plazo que el mismo precepto se encarga de señalar que se ampliará a un año cuando el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación correspondiente.

Así las cosas, al interponer la respectiva reclamación con fecha 30 de octubre de 2014 y no habiéndose acreditado el pago del giro dentro del plazo que refiere la citada norma, claramente la acción del reclamante se encuentra precluída por haber transcurrido el plazo señalado, siendo del todo improcedente e inconducente tratar de hacer revivir el plazo previsto en el artículo 124 del Código Tributario, al argumentar que el mismo para ello era de 3 años según el artículo 200 del cuerpo legal ya reseñado, pues dicho espacio de tiempo es el que tiene el Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar y que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

CUARTO: Que, aun cuando nos encontremos en la hipótesis planteada por el apelante respecto de la posible extinción por prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, la que como ya se indicara precedentemente no es procedente, huelga señalar que el plazo original del Servicio para ejercer la facultad antes dicha, vencía el 30 de abril de 2012, por cuanto los tributos debían pagarse en el año tributario 2009 (30 de abril), plazo que se vio prorrogado en tres meses por haberse efectuado una citación al reclamante al tenor de lo preceptuado en el artículo 63 del Código Tributario.

En razón de lo anterior y al tratarse de un término de años, corre tanto en días hábiles como inhábiles, sin que se suspenda, debiendo seguirse para su cómputo lo previsto en el artículo 48 del Código Civil, en virtud del cual, los plazos de días, meses o años han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, agregando el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, que el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.

De suerte que el plazo de prescripción en el caso de autos era hasta la medianoche del 30 de abril de 2012 y habiendo operado el aumento del inciso 3° del artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario y teniendo presente igualmente la aplicación del artículo 48 del Código Civil respecto del cómputo de los plazos, necesariamente el aumento de tres meses ha de computarse una vez vencido el término de los tres años, ya que al arribar a una conclusión diversa –como lo plantea el apelante-, la prórroga comprendería el último día del plazo que se amplía infringiendo la norma del citado artículo 48. Así lo ha resuelto nuestra Excma. Corte Suprema en los autos Rol N°4126-12 de 11 de marzo de 2013.

QUINTO: Que, en consecuencia ninguna de las alegaciones planteadas por el recurrente desvirtúan las conclusiones a las que arribó el fallo de primera instancia.

Y, vistos lo dispuesto en las normales legales precitadas, lo establecidos en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 201 del Código Tributarios, SE DECLARA:

Que se CONFIRMA la sentencia apelada, de trece de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 106 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Fiscal Judicial señor Rafael Corvalán Pazols.

N° Tributario y Aduanero-5-2015.

PRONUNCIADA POR LOS MINISTROS TITULARES SEÑOR FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE Y SEÑOR PABLO KRUMM DE ALMOZARA Y EL FISCAL JUDICIAL SEÑOR RAFAEL CORVALAN PAZOLS.

Autoriza la Secretaria (S) doña Margarita García Correa.

En Copiapó, a dos de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.

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