Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y Sus Afluentes con S.I.I.
Texto de la sentencia
Foja: 629
Seiscientos veintinueve
C.A. de Copiapó
Copiapó, treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
1°) Que se ha alzado la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, la cual resuelve rechazar en todas sus partes el reclamo tributario interpuesto por la recurrente, en contra de las liquidaciones N° 41 y 42 de fecha 12 de julio de 2012, emitidas por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
2°) Que del análisis pormenorizado de la resolución impugnada por la presente vía, se concluye que las liquidaciones aludidas no adolecen de falta de fundamentos, ni han sido emitidas con infracción a las normas básicas sobre el contenido de los actos administrativos contenidas en la Ley N° 19.880, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, pues como consta de su propio texto, éstas contienen y desarrollan detalladamente las objeciones que se formulan a la declaración de renta del contribuyente, el contenido y fundamento de dichas observaciones, el examen e individualización de los antecedentes que se tuvieron a la vista, y que sirven de sustento a cada una de ellas, los que fueron aportados por el propio contribuyente, y aquellos obtenidos de terceros en uso de las facultades fiscalizadoras que le confieren al organismo estatal los artículo 59 y 60 del Código Tributario, conforme se desarrolla razonadamente en los considerandos décimo cuarto a décimo sexto del fallo recurrido.
3°) Que, en lo pertinente a la alegación de la recurrente, de una supuesta infracción al artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, cimentada en que el Servicio de Impuestos Internos debió aplicar dicha facultad de tasación, y determinar una renta mínima imponible a su respecto, cabe señalar que conforme lo ha resuelto esta Corte de Apelaciones, en recurso Rol N°4-2013, de 6 de agosto de 2013 (del libro Tributario y Aduanero), dicha norma de excepción debe aplicarse en la hipótesis de una falta absoluta de antecedentes que permitan determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de un contribuyente, y que dicha falta se deba a hechos no imputables al contribuyente, lo cual claramente no ocurre en la especie, pues dichos elementos de convicción fueron tenidos a la vista oportunamente por el ente administrativo, habiendo sido aportados por el propio recurrente en dicha sede, siendo debidamente examinados y ponderados por el funcionario revisor, por lo que no existe fundamento fáctico ni legal alguno que justifiquen la aplicación de dicha disposición.
4°) Que, en cuanto a la recelada contravención al artículo 27 del Código Tributario, referente al prorrateo o separación de diversos tipos de ingresos y gastos, cabe señalar que en la especie no se cumple con la hipótesis contenida en dicha norma, pues ésta requiere que existan gastos de utilización común y que no exista claridad respecto de los ingresos y su vinculación con un respectivo gasto, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se identifican claramente los diversos ingresos percibidos por el contribuyente, y los gastos a los cuales éstos se encuentran asociados, conforme se expone en los considerandos vigesimoséptimo y vigesimoctavo del laudo recurrido.
5°) Que, sobre la aparente desobediencia al derecho de defensa del contribuyente, el examen de los antecedentes ya aludidos, clarifica que en el transcurso del procedimiento administrativo que concluyó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, éste tuvo la oportunidad de formular alegaciones y presentar antecedentes, lo cual realizó, según consta en autos, siéndole devuelta la totalidad de la documentación aportada, según consta de acta de recepción y/o entrega de antecedentes, rolante a fojas 37 y 38 de estos autos, la cual fue suscrita por la contadora de la contribuyente y la fiscalizadora actuante. Asimismo, en relación a los documentos solicitados a la Compañía Minera Nevada, consistentes en voucher de pago, comprobante contable, carta dirigida al Banco de Chile, y documento titulado “Declaraciones y Compromisos”, suscrito por la reclamante y la citada compañía minera, estos son de pleno conocimiento de la pretendiente, por haber concurrido a su otorgamiento, sin perjuicio de lo cual dichos instrumentos fueron incorporados a estos autos, por lo cual no se logra vislumbrar la supuesta vulneración al derecho de defensa de la reclamante, pues ésta ha podido ejercerlo tanto en sede administrativa, como en la vía jurisdiccional, todo lo cual permite aseverar que las presumidas infracciones denunciadas son inexistentes.
6°) Que, en relación a la no percepción de la cuota correspondiente al año 2008 (período tributario 2009) de la compensación medioambiental que paga la Compañía Minera Nevada a la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, según sendos protocolos celebrados entre dichas partes, y según ordena la Resolución de Calificación Ambiental que aprueba el desarrollo del Proyecto Minero denominado “Pascua Lama”, cabe señalar que se ha acreditado en autos mediante la evidencia rendida, especialmente los documentos rolantes a fojas 303 a 309 consistentes en: voucher de pago N° 110985, de 22 de agosto de 2008, carta dirigida al Banco Chile de 01 de julio de 2008; comprobante contable de Compañía Minera Nevada, periodo junio de 2008, el documento suscrito por la reclamante y Compañía Minera Nevada, titulado “Declaraciones y Compromisos”, de fecha 02 de julio de 2008, y la declaración de los propios testigos de la reclamante, que dichos dineros fueron puestos a su disposición con fecha 02 de julio de 2008, mediante la entrega de un depósito a plazo endosable a los abogados de la reclamante, por la suma de $1.560.420.000, quienes recibieron dicho pago en su nombre, según consta del mérito del documento titulado “Declaraciones y Compromisos”, de fecha 02 de julio de 2008. En consecuencia, independientemente de la fecha en que dichos caudales hayan sido entregados materialmente a la reclamante por sus letrados, es un hecho de la causa, que la cuota correspondiente al año 2008, fue puesta a su disposición en dicha fecha. A mayor abundamiento, y considerando los efectos jurídicos que la reclamante pretende darle a dicho acto, tratándose de una entrega realizada bajo condición suspensiva, una vez cumplidas las condiciones pactadas, sus efectos se retrotraen a la fecha de su celebración, en la especie, el 02 de julio de 2008, data en la cual deben entenderse efectivamente entregados los dineros a la reclamante. Lo anterior, se ve refrendado con el mérito del documento acompañado a fojas 624, por el Servicio de Impuestos Internos, en esta instancia, consistente en escrito de respuesta a la Citación N° 59 de fecha 24 de abril de 2013, correspondiente a la fiscalización al Impuesto a la Renta del año Tributario 2010, realizada a la reclamante, presentado por ésta ante el órgano fiscalizador, Dirección Regional de Copiapó, con fecha 29 de mayo de 2013, suscrito por don Wilhem Franz Adolf Josef Von Mayenberger Rojas, Rut N° 7.236.545-3, en su representación, en que además de reconocer el carácter de ingreso propio de la Junta de Vigilancia, de la compensación medio ambiental pagada por la Compañía Minera Nevada, reconoce haber percibido en el año Tributario 2010, ingresos por concepto de compensación medio ambiental, ascendentes a la suma de $1.638.150.000, que corresponderían a la cuota del año comercial 2009, lo cual claramente resulta contrapuesto a lo expuesto por el contribuyente en estos autos, en que afirma haber percibido en dicho año, el pago de las cuotas correspondientes a los años 2008 (AT 2009) y 2009 (AT 2010), en forma conjunta, por una suma total de $3.213.799.699. Sobre dicho punto, cabe señalar que el hecho de reconocer como ingreso del año Tributario 2010, solamente la cuota correspondiente al año 2009, implica considerar en forma tácita, la cuota pagada atingente al año 2008, como un ingreso del año Tributario 2009.
7°) Que, además, la reclamante controvierte el carácter de ingreso tributable para la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, respecto de los dineros que le son pagados por la Compañía Minera Nevada, a título de compensación medio ambiental, por el eventual daño que pudiere producir la ejecución del Proyecto Minero denominado “Pascua Lama” a la cuenca del Río Huasco, aspecto fáctico jurídico que ya fue resuelto por esta Corte en recurso Rol 403-2011, en que se confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo Tributario Interpuesto por el contribuyente, en contra de las liquidaciones de impuestos referentes a las cuotas correspondientes a los años Tributarios 2006 y 2007, laudo que se encuentra firme y ejecutoriado. Asimismo, en recurso Corte Rol 7-2012 (Tributario y Aduanero), de 19 de marzo de 2013, referente a la cuota correspondiente al año Tributario 2008, mediante el cual se rechazó, con costas el reclamo del contribuyente, respecto del cual se dedujo por éste recurso de casación en el fondo, el cual fue rechazado por la Excelentísima Corte Suprema, mediante fallo de fecha 27 de enero de 2014, dictado en causa Rol N° 2925-2013, del más alto Tribunal de la República.
En efecto, en dichos veredictos, se ha asentado una reiterada jurisprudencia, tanto por esta Corte de Apelaciones, como por el Tribunal de Casación, que dichos pagos constituyen un ingreso tributable, según el concepto de “Renta” preceptuado en el artículo 2º N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en términos que la reclamante debió haber registrado como un ingreso en su contabilidad los aportes efectuados por la Compañía Minera Nevada, pues la Ley del ramo no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuesto, sino que considera las actividades que realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener, aun cuando se señale que el objetivo perseguido en la constitución del Fondo mencionado era aminorar los eventuales efectos adversos que podrían producir a la cuenca del Río Huasco la aprobación del proyecto Pascua-Lama, pues los fondos prodigados por la Compañía Minera Nevada a la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes con tales propósitos, constituyen un beneficio económico para la misma, razón por la cual se encuentra afecta a los tributos establecidos en las liquidaciones reclamadas.
Así las cosas, en la presente causa nos encontramos frente a la misma figura, toda vez que se trata de la cuota pagada por la Compañía Minera Nevada a la reclamante en el ejercicio comercial 2008, correspondiente al año tributario 2009, donde la actora, al igual que en oportunidades anteriores, ha esgrimido que los montos entregados por la empresa mencionada no ingresaron a su patrimonio, ello a través de extensas alegaciones respecto a que los fondos se integraron en depósito o sujeto a una condición, entre otras tantas defensas, argumentando en síntesis que esta compensación ambiental puede percibirse a título de mera tenencia, lo cual es errado si consideramos que su objeto es resarcir el detrimento ambiental que pueda producirse con la ejecución del proyecto Pascua-Lama.
Lo anterior, por cuanto, es un hecho indubitado que el único objetivo que tuvo la Compañía Minera Nevada para ingresar tres millones de dólares (US$ 3 millones) anualmente a las arcas de la reclamante, fue el establecer un mecanismo compensatorio por el eventual malogro ambiental del Río Huasco. Las diversas modificaciones establecidas por la actora y la Compañía Minera Nevada, no han logrado mudar la naturaleza indemnizatoria de dichos dineros, los que han ingresado al patrimonio de la reclamante, quien, según se acreditó en el proceso, ha efectuado actos de disposición de dichos dineros, según consta en el basamento cuadragésimo séptimo del fallo recurrido.
Sobre este punto, cabe indicar que también es cuestionable la existencia de un mandato civil otorgado por el Comité de Inversiones del Fondo a la reclamante, debido a que es la propia Junta de Vigilancia la que concurre a la celebración de las convenciones que dieron nacimiento a este Comité. Es decir, el Directorio de la Junta que concurrió al nacimiento de este órgano colegiado, es mandatado a su vez por esta última para que cumpla con las mismas obligaciones que se comprometió originalmente a cumplir con la Compañía Minera Nevada. Es decir se habría auto mandatado, lo cual no resulta legalmente posible.
Así las cosas, resulta jurídicamente aceptable manifestar que la Junta tenía limitada la disposición de los dineros entregados por la compañía aludida, por los acuerdos de administración e inversión que adoptara este Comité. Por ello, los derechos y responsabilidad del cumplimiento de los deberes recaían directamente en la Junta, por ser ella la única titular de los dineros entregados por la Compañía Minera Nevada. De este modo, aceptar una interpretación contraria, a juicio de esta Corte, vulneraría lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, en razón a que el Comité no es una persona jurídica que pueda confiar la gestión de uno o más negocios a otra.
Respecto del enrolamiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos al Fondo bajo el RUT N° 53.310.640-4, se debe manifestar que en ningún caso puede mutar la calidad de sujeto pasivo del tributo a la renta que detenta la reclamante, toda vez que es ella la obligada a enterar en arcas fiscales los tributos generados por los fondos aportados por Compañía Minera Nevada, pues como ha sido anteriormente resuelto, la única beneficiada con los aportes otorgados por ésta es la propia recurrente, ya que los capitales se entregan para resarcir eventuales daños al Río Huasco.
A mayor abundamiento, el enrolamiento en el Rol Único Tributario, tiene por objeto constituirse en un registro que identifica a las personas y entes de cualquier especie, con o sin personalidad jurídica, siempre que causen o puedan causar y/o retener o llegar a retener impuestos, en razón de las actividades que desarrollen.
Así, del solo tenor de las normas legales y reglamentarias que regulan el enrolamiento de dichas personas o entes, se desprende con toda claridad que el hecho que el Servicio de Impuestos Internos haya incorporado al Fondo en el registro RUT no constituye antecedente suficiente para estimar que se trata del sujeto pasivo de los impuestos que le han sido liquidados a la reclamante, máxime si dicho enrolamiento se produjo en una fecha muy posterior a la emisión de la Resolución de Calificación Ambiental, y los acuerdos celebrados por Compañía Minera Nevada y la Junta de Vigilancia, como también a la percepción de los fondos por parte de ésta última.
8°) Que, finalmente, en relación al análisis del rechazo de los costos y gastos en el caso en comento, esta Corte del análisis de los elementos de convicción recopilados en el proceso, considera pertinente referirse detalladamente al respecto, en los siguientes términos:
A) Referencia N° 2: Costo Directo de los Bienes y Servicios: El contribuyente declaró en el código 630 del Formulario 22, del año tributario 2009, “Costo Directo de los Bienes y Servicios”, por un monto ascendente a $ 1.052.757.628, dicha suma es contradicha, pues conforme el concepto de “costo” definido en el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estos corresponden básicamente al valor de las materias primas y la mano de obra en el caso de los fabricantes, y en el caso de los comerciantes, el valor de las mercaderías que forman parte de su activo realizable. Atendida la naturaleza de los ingresos percibidos por la reclamante, y la de las actividades desarrolladas por ésta, no le resulta posible incurrir en costos en los términos que define la norma antes citada. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que ni en sede administrativa, ni jurisdiccional la reclamante ha aclarado en qué consistirían dichos costos, ni tampoco los ha acreditado fehacientemente, motivo por el cual es acertado su rechazo.
B) Referencia N° 3: Remuneraciones: El contribuyente expuso en el código 631 “Remuneraciones” del Formulario 22, del año tributario 2009, un monto ascendente a $ 229.761.126. Sin perjuicio de que la contribuyente no declaró los ingresos por concepto de Fondo de Compensación Ambiental, se aceptó como gasto aquellas remuneraciones que se pagan, respecto de trabajadores relacionados al Fondo de Compensación Ambiental y que ascienden a $126.154.920, rechazándose en lo demás la suma declarada por el contribuyente. Lo anterior debido a que conforme lo exige el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para que proceda la rebaja del gasto es forzoso que este sea necesario para producir un ingreso tributable. En este sentido, siendo el ingreso que percibe la Junta reclamante por concepto de Fondo de Compensación Ambiental un ingreso tributable, se aceptó rebajar como gasto las remuneraciones asociadas al mismo.
C) Referencia N° 4: Depreciación: El contribuyente declaró en el código 632 “Depreciación” del Formulario 22, del año tributario 2009, un monto ascendente a $ 11.133.498.-. Esta partida declarada fue desestimada en forma parcial, ya que, al revisar los montos se determinó que una parte corresponde a activos fijos no destinados a producir renta gravada con el Impuesto de Primera Categoría, cantidad que asciende a $ 3.590.230. Por lo que sólo se aceptó aquella parte destinada a producir renta gravada con el impuesto antes señalado, lo que corresponde a un total de $7.543.268. Lo anterior se verificó mediante el examen y análisis del Balance General 8 columnas y el detalle presentado por la contribuyente.
D) Referencia N° 5: Otros Gastos Deducidos: El contribuyente enunció en el código 635 “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos” del Formulario 22, del año tributario 2009, un monto ascendente a $ 28.425.793. Dicha partida fue rechazada en forma íntegra por el Servicio, pues ésta no aclaró en su respuesta a la Citación, en qué consisten dichos gastos, a qué ingreso están relacionados y si se hallan o no vinculados a un ingreso tributable, lo cual tampoco realizó el contribuyente en sede jurisdiccional, y
E) Referencia N° 6: Corrección Monetaria Saldo Deudor: El contribuyente emitió en el código 637 “Corrección Monetaria Saldo Deudor” del Formulario 22, del año tributario 2009, un monto ascendente a $ 8.221.138.-. Esta partida fue rechazada en forma parcial, ya que, al revisar la contabilidad de la contribuyente, se determinó que una parte corresponde a activos fijos no destinados a producir renta gravada con el Impuesto de Primera Categoría, cantidad que asciende a $ 1.762.607, por lo que sólo se aceptó aquella parte destinada a producir renta gravada con el impuesto antes señalado, lo que corresponde a un total de $ 6.458.531. Lo anterior se verificó mediante el examen y análisis del Balance General 8 columnas y el detalle presentado por la reclamante.
De lo anterior se puede concluir, que al contrario de lo que indica la reclamante en su apelación, de los gastos por ella declarados en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año Tributario 2009 (referencias 3 a 6), fueron considerados y aceptados íntegramente aquellos que se encontraban vinculados a los ingresos percibidos por la Junta por concepto de Compensación Medio ambiental. En cuanto a los costos, estos fueron rechazados, pues en sede administrativa la contribuyente no aclaró en qué consistían dichos costos. No aportó antecedentes que pudieran acreditarlos, tampoco los desarrolló en su reclamo, ni en presentación posterior, inclusive en segunda instancia, por lo cual este Tribunal de Alzada considera que su rechazo se encuentra ajustado a derecho y conforme al mérito del proceso.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil trece, dictada por la jueza del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, señora María Luisa Lobo Guiñez, escrita desde fojas 451 a 477, que no hizo lugar, con costas, al reclamo del Contribuyente “Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes”, de fojas 176 y siguientes, confirmando en su totalidad las liquidaciones de Impuestos N°41 y 42, de 12 de julio de 2012, emitidas por el señor Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y devuélvase, con sus agregadas.
Redactó el Ministro señor Antonio M. Ulloa Márquez.
N°Tributario y Aduanero-7-2013.
Pronunciada por los Ministros Titulares señor FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE, señora MIRTA LAGOS PINO, señor PABLO KRUMM DE ALMOZARA y señor ANTONIO ULLOA MÀRQUEZ. No firma el señor Krumm no obstante haber concurrido a la vista, acuerdo y fallo por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo. Autoriza el Secretario señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.
En Copiapó, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.