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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7-2017

Araya Araya, Pedro Alfonso con Servicio de Impuesto Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Copiapó
Rol
7-2017
Fecha
19 de diciembre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 0

Cero

C.A. de Copiapó

Copiapó, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, los que se suprimen.

SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

1.-) Que por sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que rola a fojas 239 y siguientes, se acogió el reclamo tributario interpuesto por don Franco Ramírez Donoso, en representación de don Pedro Araya Araya, en contra de la Liquidación N°119, de fecha 29 de julio 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó, procediendo a dejarla sin efecto.

2.-) Que el Servicio de Impuestos Internos peticiona, a través del arbitrio que se conoce, que esta Corte proceda a enmendar con arreglo a derecho el fallo, resolviendo:

Que, se acoge íntegramente la inadmisibilidad probatoria promovida por su parte y, por consiguiente, por falta de prueba que acredite la reinversión y el cumplimiento de sus requisitos legales, se rechace el reclamo de autos, con costas;

Que, en su defecto, de estimarse que no corresponde declarar inadmisible la prueba aportada por la reclamante, solicita igualmente, el rechazo del reclamo, con costas, en atención a que los medios de prueba aportados carecen de la debida fidelidad.

Que, se mantiene a firme la Liquidación N°119 de fecha 29 de julio de 2016; y

Que se condena en costas a la reclamante.

3.-) Que el apelante centra en dos argumentos su pretensión revocatoria, a saber: el error en que la sentenciadora habría incurrido al momento de resolver la incidencia de inadmisibilidad probatoria, al exigir que la administración señale en la citación, para qué efectos requiere los específicos antecedentes a que se refiere el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, requerimiento no contenido en la citada norma legal; y la incorrecta valoración de la prueba rendida por la reclamante.

En este contexto, afirma que: “Una correcta valoración de los medios de prueba aportados por la reclamante, a la luz de la normativa legal vigente y de los criterios en que se ve envuelta la sana critica, así como una aplicación correcta y fundada de la institución de la inadmisibilidad probatoria nos da como resultado que:

Los libros contables de la reclamante consistentes en Libro Diario, Mayor, Balance de 8 columnas, FUT, Libro de Compras y Ventas, son inadmisibles como medios de prueba, en conjunto con los 17 certificados informativos de reinversión. Luego, con los medios probatorios que quedan, no es posible verificar la existencia de la reinversión llevada a cabo por la reclamante, en la medida que falta la comprobación de la contabilización de los retiros, y su destino. A ello, sumamos que no existe evidencia de que se haya llevado a cabo el requisito informativo desde la empresa fuente a la receptora.”

4.-) Que el artículo 63 del Código Tributario dispone en su inciso primero: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”; y, en su inciso segundo señala: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo”.

A su vez, el artículo 21 del mismo texto legal prevé: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible de los antecedentes que obren en su poder.

Luego, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Título II del Libro Tercero.

Finalmente, el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, ubicado en el referido Título II, que trata del Procedimiento General de las Reclamaciones, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 (…)”.

5.-) Que conforme a la normativa legal referida en la consideración precedente, es claro que la citación es el trámite que delimita la restricción probatoria, originada en una fase anterior a la judicial, que por su excepcionalidad solo admite interpretación y aplicación strictu sensu, en consecuencia, esta Corte comparte el razonamiento de la sentenciadora a quo en lo tocante a la entidad de la determinación y especificidad que deben reunir los indicados antecedentes, conforme se expresa en los fundamentos quinto y octavo.

No obstante, es deber precisar que tales exigencias son las únicas que el legislador ha previsto, no pudiendo añadirse otras por una vía diversa a la legislativa, habida consideración de la reserva aparejada a las disposiciones de todo orden que entrañan sanciones, como se reconoce, entre otras disposiciones, en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.

6.-) Que respecto a los cuestionamientos acerca de las conclusiones a que arriba la sentenciadora y a la eventual infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se observa que el tribunal a quo se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida en la causa, tal como lo exige la ley, de lo que dan cuenta latamente los motivos décimo octavo a vigésimo quinto, no visualizándose que haya existido ninguna infracción a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados, siendo una cuestión diferente que el recurrente no comparta las razones que haya dado el fallo al valorar y estimar suficiente la prueba rendida en autos.

Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada, de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que rola a fojas 239 y siguientes.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Fiscal Judicial señor Carlos Meneses Coloma.

N°Tributario y Aduanero-7-2017.

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