Tvx Minera de Chile Limitada con Servicios de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Foja: 345
Trescientos Cuarenta y Cinco
C.A. de Copiapó
Copiapó, veinticinco de abril de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos noveno, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, décimo octavo y vigésimo primero.
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
1º)
Que don Daniel Enrique Gómez García, abogado, por la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 301 y siguientes, en cuyo resolutivo I dispone el rechazo de la objeción planteada por esa recurrente en su presentación de fojas 286 y siguientes, referida al informe pericial elaborado en esta causa y en su resolutivo II, en cuanto al fondo, dispone dejar sin efecto la resolución Nº103201000053 de fecha 23 de diciembre de 2011, objeto del reclamo de autos, haciendo lugar a la devolución como un pago provisional del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades absorbidas. No condenando en costas al servicio reclamado por tener motivo plausible para litigar.
2º)
Que el recurrente, respecto de la objeción documental rechazada, expone que lo reclamado por esa parte es el acto de reconocimiento efectuado por el perito designado en este causa, al haberse efectuado con omisión de las ritualidades que exige el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha actuación originaria como las subsecuentes, no se ajustan a derecho y por ende carecen de todo mérito probatorio, pidiendo que el rechazo dispuesto por el sentenciador a quo debe ser dejado sin efecto.
3º)
Que la alegación formulada a este respecto por el apelante, sin perjuicio, que no se dirige a aquellos aspectos precisamente previstos por la norma que rige el medio probatorio informe pericial y teniendo únicamente presente que la misma no se ha fundado en causa legal, ello hace imposible acoger la citada objeción documental.
4º)
Que respecto del fondo, cabe tener en cuenta que los aspectos controvertidos, tal como ya se ha señalado por esta Corte en causas similares a la de autos, corresponde a los puntos contenidos en el auto de prueba, en la especie, resolución de fojas 111.
5º)
Que para resolver sobre el fondo en estos autos, previamente es necesario situarse en el marco de la actividad fiscalizadora administrativa previamente realizada por la reclamada de autos, respecto de lo cual se ha acreditado con la documental acompañada en esta causa, que del Servicio únicamente se expidió resolución denegatoria al requerimiento de la contribuyente, no constando en estos autos el acto de notificación Nº110200312 que se alude en dicha resolución cuya copia corre a fojas 36; y que a diferencia de la reclamación sustanciada entre las mismas partes en ingreso de esta Corte 471-2012, tenida a la vista, respecto del año tributario anterior, esto es, el año 2010, en la que sí constaba copia de la notificación aludida en el cuerpo de la resolución denegatoria a la solicitud de devolución impetrada por la contribuyente. Debe establecerse que en la especie, no existe prueba alguna que de cuenta que durante la fiscalización administrativa haya mediado un requerimiento formal al contribuyente de remitir la información contable que en el caso se precisaba para evaluar la pertinencia de lo solicitado, o bien, se le haya cursado a la reclamante la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, de este modo, la ausencia de tal hecho provoca una consecuencia directa, esto es, que respecto de la reclamada no pesa la limitación probatoria contenida en el inciso 11º del artículo 132 del código del ramo, posibilitando con ello que en el contexto de la reclamación judicial, la reclamante pueda acreditar los supuestos que hacen procedente su petición.
6º)
Que respecto de la pertinencia de la devolución solicitada, la reclamante ha aportado abundante prueba documental, conformada –en su mayoría- por documentación contable cuya comprensión y abordaje aparece como un asunto de complejidad, requiriendo necesariamente de su interpretación por un tercero que revista la especialización que el caso exige, que en este orden de cosas, el perito designado al efecto en estos autos, acreditó su experticia y efectuó su evaluación sin observaciones que afecten al mérito de dicho análisis, arribando a la conclusión que efectivamente la petición de la reclamante es procedente y que pese a la objeción formulada por el reclamado, la que ha sido rechazada, permite tener por suficientemente acreditado, conforme a los criterios de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica, máximas de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, la alegación sostenida por la actora en estos autos y no existiendo, además, prueba del Servicio en sentido contrario, ello conduce de modo indefectible a la decisión de confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación de estos autos.
Por estas consideraciones y conforme lo previsto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que SE CONFIRMA la sentencia dictada en estos autos con fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 301 y siguientes, sin costas por haber tenido el reclamado motivo plausible para litigar.
Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregadas.
Redacción de la Ministra señora Mirta Angélica Lagos Pino.
N°Tributario y Aduanero-8-2012.
Pronunciada por los Ministros Titulares: Señor ANTONIO ULLOA MÁRQUEZ y señor FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE, señora MIRTA ANGÉLICA LAGOS PINO y señor PABLO KRUMM DE ALMOZARA. No firman los señores Ulloa y Sandoval, no obstante haber concurrido ambos a su vista y acuerdo, por encontrarse ausente, en comisión de servicio y con permiso, rspectivamente. Autoriza la Secretaria Subrogante, doña MARGARITA GARCÍA CORREA.
Copiapó, a veinticinco de abril de dos mil trece, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.