Sociedad Aerea Holvoet CIA. LTDA. con SII Dirección Regional Copiapo
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
C.A. de Copiapó
Copiapó, catorce de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que en la presente causa se dictó sentencia definitiva el día catorce de julio de 2022, en donde la jueza del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, doña María Luisa Lobo Guiñez, en lo resolutivo dispuso lo siguiente:
“En cuanto a la excepción de pago:
I. que se rechaza la excepción de pago deducida por la reclamante a fojas 125.
En cuanto al fondo:
Se declara:
II. Ha lugar a la reclamación interpuesta por la Sociedad Aérea Holvoet Limitada, representado en autos por el abogado don Froilán Urbina Labra, en contra de las Liquidaciones N°s 1, 2 y 3, todas del 16 de enero de 2020, emitidas por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Copiapó, todos ya individualizados
III. Déjanse sin efecto las Liquidaciones N°s 1, 2 y 3, todas del 16 de enero de 2020, emitidas por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Copiapó;
IV. Que no se condena en costas a la parte vencida la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar “.
En contra de la referida sentencia definitiva, don Miguel Angel Avilés Corey, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, interpuso, conjuntamente, recurso de casación en la forma fundado en las causales establecidas en los N° 4 y N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y recurso de apelación.
Concedidos que fueran los referidos recursos y elevados ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, se ordenó traer los autos en relación, llevándose a cabo la vista de la causa el día 13 de enero último, compareciendo a estrados en representación de la recurrente, el señor abogado, don Miguel Ángel Avilés Corey. Con lo que la causa quedó en estudio y, posteriormente, en estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I) En cuanto a los antecedentes del recurso:
Bajo un primer acápite, denominado “de la Fiscalización y de los Actos Reclamados”, señala el recurrente que en el ejercicio de las potestades de aplicación y fiscalización de los impuestos internos, atribuidas al Servicio de conformidad a la Ley, y en el contexto del marco de la ejecución del programa “Auditoria al Crédito Fiscal en Proveedores de la Construcción, versión 2018”, se inició un procedimiento de auditoría respecto de la contribuyente Sociedad Aérea Holvoet Cía. Ltda., para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de agosto de 2016, junio y julio de 2017, requiriéndosele antecedentes relativos a dichos períodos para tales efectos, para cuyos efectos en conformidad a lo establecido en el artículo único de la Ley N°18.320, se practicó la Notificación N°67 de 20 de junio de 2018, el mismo día por correo electrónico, en que se le requirió documentación relativa a los periodos tributarios de IVA de enero a junio de 2018, concediéndose un plazo hasta el 23 de julio de 2018 para acompañarla.
Del mérito de los antecedentes con los que contaba este Servicio, se dictó la Citación N°2 de 22 de enero de 2019, notificada el mismo día, a fin de que la contribuyente aclarara, rectificara o confirmara las declaraciones de IVA de enero a junio de 2018 y su declaración de Renta correspondientes a los años tributarios 2017 y 2018, solicitándole los antecedentes que se le indicaron en dicha citación, mientras a su vez, con fecha 15 de febrero de 2019, la contribuyente solicitó una prórroga de un mes del plazo para contestar, en atención a que no había logrado recopilar toda la información necesaria para brindar una adecuada respuesta, la que se accedió, a contar del día 24 de febrero de 2019.
Finalmente, afirma que de la revisión de los antecedentes, la contribuyente no logró aclarar, rectificar o confirmar las declaraciones de IVA de enero a junio de 2018 y su declaración de Renta correspondientes a los años tributarios 2017 y 2018. Por ello, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, emitió y notificó las Liquidaciones N°s 1, 2 y 3, que determinaron diferencias de impuestos, reajustes e intereses por un total de $127.479.658.-
A raíz de lo anterior, con fecha 30 de junio de 2020, la contribuyente interpuso reclamo en procedimiento general de reclamaciones, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó, en contra de las mencionadas liquidaciones N°s 1, 2 y 3; en base a alegaciones formales, reclamo que fue contestado por el Servicio fundándose en la extemporaneidad ,conforme al artículo124 del Código Tributario, la inexistencia de vicios o errores manifiestos en las liquidaciones, así como en la procedencia de las mismas y en el hecho de que la reclamante se allanó a la partida N°3, en que se le cuestionó el uso del crédito fiscal emanado de la importación de un avión ambulancia desde Canadá, conforme se da cuenta en los actos reclamados.
Con fecha 14 de julio de 2022, se dictó la sentencia definitiva, que acogió en todas sus partes la reclamación, en los términos que señalan los numerales II) y III) de lo resolutivo del fallo, dejando sin efecto las Liquidaciones 1,2 y 3, todas de 16 de enero de 2020.
Agrega la recurrente que los razonamientos merced a los cuales el Tribunal Tributario y Aduanero arribó a las conclusiones antes señaladas, se encuentran principalmente en los Considerandos 10° a 12°, respecto de la extemporaneidad del reclamo, y en los Considerandos 13° y 14°, respecto a la invalidación de las liquidaciones reclamadas por ausencia de fundamentación y debido a la existencia de vicios.
Continua señalando que, respecto a la extemporaneidad del reclamo, el sentenciador al analizar la alegación del Servicio efectúa un análisis respecto de la forma en la cual fueron notificadas las liquidaciones reclamadas -esto es, por correo electrónico, según lo dispone el artículo 11 del Código Tributario-, análisis en el cual discurre respecto de los requisitos de dicha forma de notificación, para concluir que no existen antecedentes que permitan tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos estuviera facultado para utilizar como forma de notificación el correo electrónico, así como tampoco que hubiera dado cumplimiento a los requisitos que exige el legislador para su procedencia, ni que hubiera efectuado la referida notificación de las liquidaciones impugnadas por esa vía, menos aún su certificación por un ministro de fe…” (Considerando 12°), destacando que esta cuestión que no fue objeto de alegación por la reclamante en el reclamo, ni de defensa por esta parte en la contestación; a partir de lo cual concluye que el tribunal a quo ha extendido su decisión a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.
Posteriormente, en los considerandos 13° y 14°, el tribunal tributario se pronuncia respecto a la invalidación de las liquidaciones reclamadas considerando que estas carecen de fundamentación y contienen vicios, pero el fallo a este respecto carece de consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, así como también, carece de la decisión del asunto controvertido, por cuanto omite toda mención, análisis y pronunciamiento de fondo respecto al argumento de su parte referido a la improcedencia del reclamo por infracción a la doctrina de los actos propios, toda vez que la reclamante en su respuesta a la Citación N°2, en sede administrativa, se allanó a la partida N° 3 de las Liquidaciones reclamadas.
ll. EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
1° En primer término, fundamenta su recurso en lo dispuesto por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, haber sido dictado el fallo con Ultra Petita, fundado en que en el considerando 12° del fallo de primera instancia al manifestar que no existen antecedentes que permitan tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos estuviera facultado para utilizar como forma de notificación el correo electrónico, como tampoco que hubiera dado cumplimiento a los requisitos que exige el legislador para su procedencia, ni que hubiera efectuado la referida notificación de las liquidaciones impugnadas por esa vía, menos aún su certificación por un ministro de fe, introduce un elemento completamente ajeno a la litis, toda vez que, del análisis de los escritos fundamentales de las partes, no se ha trabado discusión respecto de una supuesta ilegalidad en la forma de la notificación de las Liquidaciones reclamadas, como tampoco el cumplimiento en la especie de los requisitos para su procedencia, y tanto es así que, si se analizan las impugnaciones de forma formuladas por la reclamante, es claro que ésta no controvierte la procedencia de la notificación por correo electrónico, sino que cuestiona la invalidación de las liquidaciones reclamadas por ausencia de fundamentación y debido a la existencia de vicios, sin mencionar argumento alguno relativo a la validez de la notificación de los actos reclamados, tal como se ve reafirmado a partir de la sentencia interlocutoria de prueba dictada en autos, en la cual no se estableció como hecho a probar, la forma y procedencia de la notificación de los actos reclamados, como así también los requisitos de esta.
Con lo anterior queda en evidencia que el tribunal a quo se ha pronunciado respecto de puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, lo que configura el vicio de ultra petita, en su variante de extra petita, ya que, por lo demás, en la especie no se está frente a uno de aquellos casos en los cuales la ley faculta al Tribunal para pronunciarse de oficio respecto de este asunto, por lo que sin duda se está frente a la infracción en comento.
Agrega que al resolver de este modo, la sentencia resuelve fuera de la competencia que le ha sido circunscrita en virtud del objeto del pleito, que no es otro que el delimitado por las partes en virtud de sus escritos de reclamo y contestación, y que está a su vez reconocido por la circunstancia de no haber sido establecido como hecho a probar la procedencia de la notificación por correo electrónico de los actos reclamados, como así también los requisitos de la misma, en la sentencia interlocutoria de prueba, vulnerando de esta forma el principio de congruencia que debe observarse en el presente procedimiento y que debió reflejarse en la sentencia de primer grado, ya que al haber quedado determinado el objeto de la litis en virtud de los escritos fundamentales de las partes y refrendado por la interlocutoria de prueba, su parte no pudo efectuar alegación alguna al tenor de lo resuelto, transgrediendo de esa manera el derecho del Servicio a efectuar alegaciones sobre dicho punto y, en suma, su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, insistiendo en que el tribunal a quo ha excedido su competencia, manifestando un razonamiento completamente ajeno al objeto de la Litis, tal como lo establece la sentencia que transcribe en lo pertinente, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol 2971-2018, de fecha 30.06.2020, incurriendo de esta forma el tribunal en el vicio que acusa y que puede ser enmendado por la vía del presente recurso.
2°) Que el defecto que denuncia el reclamante, es la ultra petita basado en el hecho que el tribunal concluyó que en estos autos que no existen antecedentes que permitan tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos estuviera facultado para utilizar como forma de notificación el correo electrónico, como tampoco que hubiera dado cumplimiento a los requisitos que exige el legislador para su procedencia, ni que hubiera efectuado la referida notificación de las liquidaciones impugnadas por esa vía, menos aún su certificación por un ministro de fe, alegación que no habría sido, en su concepto, parte del asunto sometido a conocimiento del tribunal, tal como se desprende de las piezas fundamentales del proceso.
3°) Que al respecto debe tener presente que resulta inconcuso que el principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En resguardo a esta directriz se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia.
De lo anterior, surge como consecuencia necesaria que esta primera causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto la jueza a quo, al pronunciarse acerca de la notificación que debió realizarse al contribuyente, no ha hecho otra cosa que resolver acerca de un aspecto procesal puntual, no sobre el fondo de lo discutido, con lo que no es posible considerar que la juzgadora ha fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se ha limitado a constatar la concurrencia de los requisitos legales para la correcta aplicación de la sanción reclamada, resultando de competencia del tribunal el análisis de una cuestión previa formal.
4°) Que, por consiguiente, la jueza recurrida ha actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda del marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones que han sido objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
lII. EN CUANTO A LA SEGUNDA CAUSAL DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
5°) Como segunda causal de invalidación, la recurrente alega la establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando se ha omitido cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en caso concreto, se habrían omitido los requisito señalado en el numerando 4°, vale decir, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y en el numerando 6°, es decir, la decisión del asunto controvertido, debiendo esta decisión comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pudiendo omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
Acusa que el fallo de primera instancia carece de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, así como también de la decisión del asunto controvertido, por cuanto omite toda mención, análisis y pronunciamiento de fondo respecto al argumento de su parte en relación a la improcedencia del reclamo por infracción a la doctrina de los actos propios, toda vez que la reclamante en su respuesta a la Citación N°2, en sede administrativa, se allanó a la partida N° 3 de las liquidaciones reclamadas. Lo anterior queda en evidencia de la lectura del fallo, el que se hace cargo solamente de los argumentos referidos a la extemporaneidad del reclamo y una supuesta nulidad de las liquidaciones, pero sin exponer elemento alguno, ni en las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y tampoco al momento de decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal en relación la improcedencia del reclamo por infracción a la doctrina de los actos propios en relación con la Respuesta a la Citación N°2”.
Efectivamente, indica que el propio contribuyente señala en su respuesta a Ia citación N° 2, de fecha 22.01.2019 que se allana a esa partida, toda vez que el error en la utilización del crédito fiscal por este rubro se debió principalmente a un desconocimiento de Ia norma y sus efectos, por lo que se hace plenamente aplicable lo que en doctrina se conoce como Ia Teoría de los Actos Propios, la que explica por qué se considera inadmisible una pretensión licita, pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Así, al existir un allanamiento a ese respecto por parte del contribuyente, el tribunal debió pronunciarse sobre la improcedencia del reclamo, por haber incurrido aquel en infracción a la doctrina de los actos propios en relación con la Respuesta a la Citación N°2, ya sea en los argumentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo o en la decisión del asunto sometido a su decisión, justificando tal omisión en que sería incompatible con las acciones o excepciones ya aceptadas.
De esta forma, concluye, el vicio denunciado resulta ostensible, dado que la sentencia definitiva carece de consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, y se ha omitido abiertamente la decisión del asunto controvertido; razón por la cual dicho vicio puede y debe ser enmendado por la vía del presente recurso de casación en la forma.
6°) Antes de entrar al fondo del asunto discutido, aparece conveniente recordar que el recurso de casación es un recurso de derecho estricto, lo cual se traduce en que solo puede ser interpuesto en los casos expresamente señalados en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil.
7°) Que el arbitrio de nulidad formal esgrime la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, la cual se sustenta en que la decisión no consideró el expreso allanamiento del contribuyente contenida en su respuesta a la Citación N°2, en sede administrativa, en relación con la partida N° 3 de las liquidaciones reclamadas, lo que sirve de fundamento para que el servicio alegue la infracción a la doctrina de los Actos Propios.
8°) Que, respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que este defecto sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece normas legales que lo expliquen. Estos requisitos son exigidos por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observarse en los razonamientos judiciales.
Así, para avocarse a la procedencia del recurso de casación por la causal establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar, en primer término, lo que debe buscarse en el fallo presuntamente nulo, para determinar si es que se verifican las condiciones establecidas por el legislador para que efectivamente se esté en presencia del señalado vicio, y para ello es atingente citar al reconocido autor nacional Mario Casarino Viterbo, quien entiende que la presencia de los requisitos formales para la configuración de esta causal, “se da por la omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los que consisten en la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos; la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; la enunciación de las leyes, y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y la decisión del asunto controvertido”. Añadiendo, además, que “es interesante señalar que el legislador sanciona con la nulidad del fallo la falta de consideraciones de hecho o de derecho que deban servirle de fundamento, mas no las consideraciones erradas o deficientes; y que habrá, además, falta de consideraciones cuando sean entre sí contradictorias o se destruyan unas a otras, aunque el fallo las contenga” (Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Sexta Edición reimprimida, Año 2010, página 168).
Luego, siguiendo con el desarrollo de esta misma idea, el profesor Cristián Maturana Míquel refiere que “la principal discusión respecto a esta causal ha sido respecto a la fundamentación del fallo y del alcance de la misma”. Por lo que expone que “parte de la jurisprudencia ha hecho un control formal de la fundamentación, señalando que si la sentencia tiene considerandos, entonces no procede la casación por esta causa. Sólo bastaría que exista una fundamentación, sin importar si ella es incompleta, insuficiente y/o errada y deficiente”. Luego, entrando a un control más sustancial, “otra parte de la jurisprudencia ha establecido que falta fundamentación cuando los considerandos son contradictorios entre sí, porque tales se destruyen entre ellos, dejando a la sentencia sin fundamentos”. Por último, sostiene que “influida por las últimas modificaciones legales, un sector moderno de la jurisprudencia ha señalado que falta fundamentación cuando la sentencia no motiva toda la valoración de la prueba. No se cumplirían con los requisitos de fundamentación de la sentencia cuando ella no se hace cargo de todas las pruebas, incluso las que se desestimaron. Una sentencia así de incompleta, sería susceptible de anularse mediante casación en la forma” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, Tomo I, Editorial Thomson Reuters, Primera Edición, Año 2015, páginas 459 y 460).
Por su parte, en relación a la debida fundamentación que requieren las sentencias definitivas, conforma a la causal en comento, el autor Diego Palomo Vélez expresa que “los tribunales por medio de la debida fundamentación de sus resoluciones logran legitimar su actuación jurisdiccional frente a la sociedad, apuntando en lo posible a que cualquier ciudadano logre apreciar y comprender el porqué de tal decisión. Pero tal deber del juez no se agota en su legitimación de la sociedad en general, sino que principalmente respecto del convencimiento que el fallo debe producir en las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad. Ahora bien, de no lograr tal convencimiento, los litigantes tienen el derecho a recurrir de tal resolución, de esta forma, la debida fundamentación de la sentencia conforma la primera piedra para la efectividad en el ejercicio de los recursos” (Proceso Civil: Los Recursos y otros Medios de Impugnación, Editorial Thomson Reuters, Primera Edición, Año 2016, página 230).
Ratificando esta misma idea, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido “que, como se ha fallado reiteradamente por esta Corte, las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las sentencias, que como requisito formal indispensable exige la ley, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y cumplen, además, con el propósito de proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permiten conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio; información que resulta imprescindible a las partes para poder ejercer el derecho a interponer los recursos que la ley les franquea, instando por la modificación o invalidación de la sentencia judicial que a su juicio les agravia” (Rol N° 2622-2004, de fecha 12 de julio de 2004).
Finalmente, es importante considerar que el Tribunal Constitucional ha arribado a idéntica conclusión, al manifestar “… si una sentencia omite el análisis de la prueba rendida en el proceso, que sirve de fundamento racional a la decisión del asunto controvertido, ¿es realmente una sentencia? Precisamente, aquella es el producto de la labor jurídica que el juez realiza ponderando los distintos elementos probatorios con los hechos, efectuando un análisis lógico de todo lo aportado por los intervinientes en el proceso para llegar a una conclusión que desde la lógica llegue a la convicción de aplicar en el caso concreto la justicia distributiva y que no está demás (sic) recordar que consiste en dar a cada cual lo que le corresponde. Una sentencia que no dé a conocer a las partes el análisis riguroso de las pruebas allegadas a la causa y su análisis, y qué lleva al juez a fallar en un sentido y no en otro, es una mínima garantía para las partes. Fallar un asunto sin dar a conocer la ponderación que hizo de la prueba el juez es incumplir, desde luego, con una elemental condición del debido proceso que consiste en manifestar claramente la característica de que el tribunal actuó con imparcialidad. Por lo tanto, una sentencia judicial que carezca de ese análisis infringe palmariamente el mandato constitucional del justo y racional procedimiento” (Sentencia Rol N° 2723-2014, de fecha 3 de septiembre de 2015).
9°) Que un somero análisis de la fundamentación del recurso permite concluir que los hechos en que se hace consistir la causal no la constituyen, por cuanto en definitiva el recurrente reprocha a la sentencia no haber ponderado el allanamiento que habría hecho el contribuyente, de haber cometido un yerro en el uso del crédito fiscal por un rubro determinado, lo que llevó a la sentenciadora a establecer que no se han acreditado los requisitos de validez de las liquidaciones y su notificación a la contribuyente.
Como se observa, aquello realmente atacado a través del presente recurso de nulidad formal, son las argumentaciones fácticas y el razonamiento jurídico que llevó a la sentenciadora a la conclusión de que el servicio no acreditó el cumplimiento del requisito formal previo de haber notificado válidamente las liquidaciones impugnadas, por tanto, correspondía el acogimiento de la reclamación de las liquidaciones.
Sobre este aspecto, se debe destacar que en los motivos noveno a décimo cuarto del fallo de primer grado se expone en detalle que el artículo 124 del Código tributario concede un plazo de 90 días para deducir la reclamación tributaria desde la notificación correspondiente, sin que exista constancia en autos de que se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 11 del mismo código para la notificación vía correo electrónico, y a mayor abundamiento, siendo la liquidación el acto por el cual el organismo fiscalizador expresa la pretensión fiscal por una suma de dinero que a su juicio adeuda el contribuyente, culminando así el proceso de determinación impositiva, resulta a su respecto aplicable la exigencia del inciso 4 ° del artículo 41 de la ley N°19.880 en cuanto a que las resoluciones contendrán la decisión que será fundada, lo cual no aparece de los antecedentes de este juicio, de tal manera que no se aprecia cómo se puede arribar a un control efectivo y una verificación de la exactitud del cálculo que aritmético que fundamente el monto pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo aquella una garantía para todo contribuyente y un requisito de validez legal de la liquidación, conforme a lo cual, esta Corte comparte el criterio del tribunal a quo en cuanto a que el pronunciamiento acerca de la teoría de los Actos Propios resulta incompatibles con lo resuelto.
Así, es evidente que la sentencia censurada satisface el requisito cuya falta se alega. Cuestión distinta es que el recurrente considere que los argumentos entregados por los falladores son errados, pues el vicio invocado se configura por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean compartidas por el recurrente.
10°) Que, en razón de lo expuesto, el arbitrio de nulidad formal no podrá prosperar, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada.
11°) Que, a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que el recurso de casación constituye un medio de impugnación excepcional y de “ultima ratio”, ya que lleva a la invalidación de una resolución judicial, y por lo mismo, solo debe ser utilizado en el evento que no se cuente con otros medios para enmendar los vicios que se denuncian.
En el presente caso, la recurrente también han deducido conjuntamente recurso de apelación, a través del cual fundamenta el agravio sufrido en los mismos antecedentes tenidos en consideración a raíz del recurso de casación en la forma impetrado, entre otros motivos, razón por la cual, de corroborarse la existencia del vicio denunciado, esta Corte se encuentra facultada para corregirlo o enmendarlo por vía de la apelación, lo cual, en definitiva, lleva a rechazar el recurso de casación que se dedujo invocando la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
IV) EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN.-
Se reproduce la sentencia impugnada en alzada.
Y teniendo además presente:
12°) Que la presente causa se inicia por medio de la reclamación de ilegalidad deducida por la Sociedad Aérea Holvoet y Compañía Limitada, en contra de las Liquidaciones números 1, 2 y 3, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, emitidas con fecha 16 de enero de 2020 y notificadas por correo electrónico con fecha 17 del mismo mes y año, mediante las cuales el servicio determinó diferencias de impuestos por la suma de $127.479.658 por concepto de impuesto a las ventas y servicios, correspondientes a los periodos de enero, febrero y marzo de 2017, teniendo como fundamento para tal reclamación, en resumen, la ilegalidad de la Notificación N°67, de 20 de junio de 2018, dado que este Servicio no se encontraría jurídicamente habilitado para requerir un período tributario respecto del cual no había vencido el plazo para su declaración, ya que, de manera genérica y sin referir de modo alguno los hechos que sustentan su alegación; la nulidad de la Citación N°2, de fecha 22 de enero de 2019, así como de las liquidaciones reclamadas, y por último, la acusa falta de fundamentación de las liquidaciones.
13°) Que, posteriormente, al momento de contestar la reclamación tributaria, el servicio alegó la extemporaneidad del reclamo, dado que la reclamación fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario por cuanto, considerando la suspensión del mismo por la presentación de un recurso de Reposición Administrativa, el plazo para reclamar vencía impostergablemente el 10 de junio de 2020, haciendo presente además la ausencia de vicios en los actos impugnados, así como a la aplicación en la especie de la denominada Teoría de los Actos Propios, por cuanto el reclamante, en su respuesta a la Citación N°2, se allanó a la partida que fuera posteriormente liquidada.
14°) Conforme a lo anterior, el tribunal a quo recibió la causa a prueba fijando los siguientes puntos: 1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la extemporaneidad de la reclamación de autos. 2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la nulidad de las Liquidaciones N°s 1, 2 y 3 por la eventual ausencia de fundamentación, y de vicios en la dictación de la ‘Notificación de Auditoría N°67’ y la Citación N°2. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la improcedencia de las alegaciones de la actora, por la eventual infracción a la doctrina de los actos propios, en relación con la Respuesta a la Citación N°2”-
15°) Que recibida la prueba rendida por las partes, el tribunal acogió la reclamación deducida por la contribuyente, estimando que no se ha acreditado en estos autos que la reclamación haya sido extemporánea, por cuanto el plazo que concede la ley de contarse a partir de que se notifiquen las liquidaciones de manera legal, y a mayor abundamiento, del tenor de dichas liquidaciones aparece que ellas no se encuentra suficientemente fundadas, porque en ellas no existe una secuencia lógica ni aritmética del impuesto que está liquidando en los períodos tributarios de enero 2017 , febrero 2017 , y marzo 2017, por lo que el acto reclamado sólo detalla una deducción al crédito fiscal de $76.673.458 en octubre de 2016, pero no liquida por dicho período tributario , ni tampoco se menciona en el cuerpo de la liquidación los remanentes y créditos fiscales del contribuyente por lo que no existe coherencia entre el cuerpo de las liquidaciones y su carátula impidiendo comprender cómo llegó el Servicio a fijar las diferencias de impuesto que pretende aplicar al contribuyente, lo que priva de validez a las liquidaciones.
16°) Que para resolver lo planteado debe tenerse en consideración que en la clasificación de los recursos contencioso-administrativos, el procedimiento general de reclamaciones corresponde a un recurso de plena jurisdicción en aquella clasificación. En consecuencia, el juez tributario y aduanero está facultado para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo que originó el acto reclamado, pudiendo incluso resolver sobre la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento, pero solamente con el propósito de declarar el derecho objeto de la acción del reclamante. Por lo mismo, el juez tributario y aduanero puede y debe analizar todas las pruebas válidamente acompañadas al respectivo proceso, sin más limitaciones que las expresamente contempladas en el texto del artículo 132 del Código Tributario.
17°) Que esta Corte comparte el criterio del tribunal a quo en cuanto a que efectivamente no se acredita de manera alguna que las liquidaciones que dan origen a la reclamación hayan sido válidamente notificadas al contribuyente, razón por la que mal puede considerarse que su reclamación tributaria sea extemporánea, sin que la prueba rendida a tal efecto, una corresponde a una foto de pantalla en la que no se consigna el correo electrónico del destinatario del mensaje , como tampoco contiene una transcripción de la actuación del órgano fiscalizador, siendo imposible establecer que la reclaman te haya tomado conocimiento de la actuación administrativa de la forma y en la fecha que refiere la reclamada, impidiendo así contabilizar desde esa data el plazo para interponer el re clamo tributario, como asimismo que las no se encuentran suficientemente fundadas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 41 inciso 4° de la ley N° 19.880.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 766, 768 N° 4 y 5 y 160 del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 11, 25, 123 123 bis, 124 y siguientes 132, 140 del Código Tributario; artículos 40 y 41 de la ley N°19.880; artículo único de la ley N°18.320, artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el señor abogado don Miguel Angel Aviles Corey, en representación de Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva de catorce de julio de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular del Tribunal tributario y Aduanero de la Región de Atacama, doña María luisa Lobo Guíñez.
b) Que SE CONFIRMA, sin costas, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Abogada Integrante Loreto Llorente Viñales
N°Tributario Y Aduanero-8-2022.