Araya Araya, Jose Antonio con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 0
Cero
Copiapó, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, los que se suprimen.
SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1.-) Que por sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, que rola a fojas 254 y siguientes, se acogió en parte el reclamo tributario interpuesto por don Franco Ramírez Donoso, en representación de don José Antonio Araya Araya, en contra de la Liquidación N°120, de fecha 29 de julio 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó, solo en cuanto al monto histórico reinvertido en la Sociedad Limitada Compañía Minera Minerales Copiapó, ascendente a $544.352.000, debiendo en consecuencia ajustarse el cálculo del impuesto Global Complementario determinado en la Liquidación reclamada.
2.-) Que el Servicio de Impuestos Internos peticiona, a través de su arbitrio, que esta Corte proceda a enmendar con arreglo a derecho el fallo, resolviendo:
Que, se acoge la inadmisibilidad probatoria promovida por su parte y, por consiguiente, por incumplimiento de los requisitos legales, se rechace el reclamo de autos, con costas;
Que, en su defecto, de estimarse que no corresponde declarar inadmisible la prueba aportada por la reclamante, solicita igualmente, el rechazo del reclamo, con costas, en atención a que los medios de prueba aportados carecen de la debida fidelidad.
Que, se mantiene a firme la Liquidación N°120 de fecha 29 de julio de 2016; y
Que se condena en costas a la reclamante.
3.-) Que por su parte, el contribuyente se adhirió en esta instancia al recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, peticionando que el indicado fallo sea reformado en aquella parte que le resulta gravosa, en términos que el reclamo deducido sea íntegramente acogido y, en consecuencia, se deje totalmente sin efecto la Liquidación N° 120, por improcedente, con costas para la parte contraria.
4.-) Que el Servicio apelante centra en dos argumentos su pretensión revocatoria, a saber: el error en que la sentenciadora habría incurrido al momento de resolver la incidencia de inadmisibilidad probatoria, al exigir que la administración señale en la citación, para qué efectos requiere los específicos antecedentes a que se refiere el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, requerimiento no contenido en la citada norma legal; y la incorrecta valoración de la prueba rendida por la reclamante.
En este contexto, afirma que: “Una correcta valoración de los medios de prueba aportados por la reclamante, a la luz de la normativa legal vigente y de los criterios en que se ve envuelta la sana critica, así como una aplicación correcta y fundada de la institución de la inadmisibilidad probatoria nos da como resultado que:
Los libros contables de la reclamante consistentes en Libro Diario, Mayor, Balance de 8 columnas, FUT, Libro de Compras y Ventas, son inadmisibles como medios de prueba, en conjunto con los 17 certificados informativos de reinversión. Luego, con los medios probatorios que quedan, no es posible verificar la existencia de la reinversión llevada a cabo por la reclamante, en la medida que falta la comprobación de la contabilización de los retiros, y su destino. A ello, sumamos que no existe evidencia de que se haya llevado a cabo el requisito informativo desde la empresa fuente a la receptora.”
5.-) Que el artículo 63 del Código Tributario dispone en su inciso primero: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”; y, en su inciso segundo señala: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo”.
A su vez, el artículo 21 del mismo texto legal prevé: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible de los antecedentes que obren en su poder.
Luego, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Título II del Libro Tercero.
Finalmente, el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, ubicado en el referido Título II, que trata del Procedimiento General de las Reclamaciones, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 (…)”.
6.-) Que conforme a la normativa legal referida en la consideración precedente, es claro que la citación es el trámite que delimita la restricción probatoria, originada en una fase anterior a la judicial, que por su excepcionalidad solo admite interpretación y aplicación strictu sensu, en consecuencia, esta Corte comparte el razonamiento de la sentenciadora a quo en lo tocante a la entidad de la determinación y especificidad que deben reunir los indicados antecedentes, conforme se expresa en los fundamentos quinto y octavo.
No obstante, es deber precisar que tales exigencias son las únicas que el legislador ha previsto, no pudiendo añadirse otras por una vía diversa a la legislativa, habida consideración de la reserva aparejada a las disposiciones de todo orden que entrañan sanciones, como se reconoce, entre otras disposiciones, en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
7.-) Que respecto a los cuestionamientos acerca de las conclusiones a que arriba la sentenciadora y a la eventual infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se observa que el tribunal a quo se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida en la causa, tal como lo exige la ley, de lo que dan cuenta latamente los motivos décimo noveno a vigésimo octavo, no visualizándose que haya existido ninguna infracción a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados, siendo una cuestión diferente que el recurrente no comparta las razones que haya dado el fallo al valorar y estimar suficiente la prueba rendida en autos.
8.-) Que por su parte, el contribuyente solicita modificar la sentencia en cuanto a considerar la suma de $237.500.000 como aporte de capital directamente efectuado desde la empresa individual de don José Araya a la sociedad Constructora Araya Hermanos Limitada, lo que ha sido validado por el Servicio en un reciente proceso de fiscalización, sin que pueda recibir la calificación jurídica de reinversión de utilidades, puesto que no existió retiro de utilidades tributables respecto a este monto y concepto, cumpliéndose con lo dispuesto en la letra c) del N.º 1 de la Letra A del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Refiere que en proceso de fiscalización mediante Citación N.º 18 de 27 de abril de 2017, se hicieron valer los mismos argumentos que en el reclamo tributario deducido en autos, procediendo el Servicio a validar la citada partida, teniendo por justificado el concepto, no existiendo observación alguna en el sitio web del mismo servicio, respecto del contribuyente, todo lo cual ofreció acreditar con los documentos pertinentes en esta instancia.
9.-) Que sin embargo, lo cierto es que las alegaciones del contribuyente adolecen del mismo defecto que se le reprocha en el fundamento vigésimo primero del fallo apelado, vale decir, la falta de prueba respecto a ellas, lo que impide entrar a considerarlas, para revertir lo resuelto.
Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, que rola a fojas 254 y siguientes.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Fiscal Judicial señor Carlos Meneses Coloma.
N°Tributario y Aduanero-9-2017.