Sociedad Pulmahue S.A con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Coyhaique cinco de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
PRIMERO: Que, en estos autos sobre procedimiento general de reclamación, RUC Nº 12-9-0000397-6, RIT GR-13-00008-2012, ingreso Corte Rol 1-2014, la abogada Ximena Pradenas Barra, por el Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, que corre a fojas 244 y siguientes, por causar agravio a su parte, en cuanto acogió la pretensión del reclamante y dejó sin efecto el acto administrativo que fuera impugnado por el contribuyente, desatendiendo los argumentos esgrimidos en el escrito de traslado y la prueba rendida, solicitando, en definitiva, que se acoja su recurso y se enmiende la sentencia conforme a derecho y se declare que el acto impugnado se ha dictado conforme a derecho y se le confirme íntegramente, con costas.
SEGUNDO: Que, como fundamentos de su recurso, refiere que el sentenciador se ha apartado del texto legal que regula el beneficio especial establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios para sustentar su decisión, ya que uno de los elementos esenciales que se requiere para hacerse beneficiario de la devolución es que el IVA recargado en las facturas que dan cuenta de la adquisición de bienes o utilización de servicios, constituya crédito fiscal IVA, cuestión que se encuentra establecida en el artículo 23 de la citada ley, cuyo numeral segundo exige que el IVA soportado esté relacionado directamente con hechos gravados por dicha ley, que no se encuentren exentos y que guarden relación directa con la actividad del vendedor, y que de acuerdo a la mecánica general de dicho impuesto, no cabe ninguna duda que el reclamante, al momento de soportar el gravamen, destinó los bienes adquiridos y los servicios utilizados exclusivamente a la forestación de terrenos con el objeto de obtener Cers y vender los bonos de carbono, actividad no afecta a IVA y, en consecuencia, cualquier cambio posterior en la marcha del negocio no muta la calificación de gasto del IVA soportado, que nunca constituyó crédito fiscal IVA.
Agrega, que el sentenciador dio por acreditado en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Sexto, que la sociedad se constituyó con el objeto de vender bonos de carbono, cuestión que evidentemente estaba presente a la fecha de soportar el IVA, sin embargo, en las consideraciones siguientes, yerra al sostener que los otros negocios a que pueda dedicarse un contribuyente en el devenir del tiempo pueda modificar el IVA soportado a periodos anteriores y convertirlo a la postre en crédito fiscal IVA, cuestión que es absolutamente contraria al mecanismo establecido en la ley del ramo que establece el Impuesto al Valor Agregado, según está claramente establecido en el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, que dispone expresamente: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes” y reforzado en el artículo 20 de la misma ley que determina el débito fiscal mensual y varias otras disposiciones que dejan en evidencia que el impuesto se califica mes a mes, en cuanto a sus créditos y a sus débitos, y en consecuencia, todo el análisis de prueba vertido en los considerandos siguientes, destinados a establecer que el contribuyente, con posterioridad a su forestación, tomó o no la decisión de ampliar su negocio o dedicarse a otras actividades, esta vez afectas a IVA, no incide en el asunto controvertido, cual es, la calidad del crédito fiscal IVA del impuesto soportado en los períodos tributarios en que el reclamante adquirió bienes y utilizó servicios, por lo que queda establecido que el sentenciador, concordando con la posición del Servicio, ha consignado que de la prueba rendida en autos se confirma que la reclamante nació con el objeto de forestar terrenos a fin de obtener certificar el carbono que dichos bosques absorbieron durante su crecimiento, y vender los bonos de carbono, cuestión que naturalmente estuvo presente al momento de comprar las plantas de pino poderosa (sic) y plantarlas en los terrenos destinados a ello y, en consecuencia, el sentenciador comete un error de derecho al concluir aquello y posteriormente estimar que esas adquisiciones y servicios dieron derecho a crédito fiscal IVA y, por lo tanto, derecho a devolución al amparo del beneficio establecido en el artículo 27 bis de la LIVS.
Expresa, seguidamente, que los fundamentos y análisis esgrimidos en los considerandos Vigésimo Quinto en adelante, en nada se relacionan con el asunto debatido, ya que el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, efectivamente refiere las normas de hacer la restitución del Crédito Fiscal IVA y de las restituciones adicionales, cuando el beneficiario ha generado operaciones exentas o no gravadas, después de recibir el beneficio y naturalmente dicha norma se refiere a aquellos contribuyentes que han sido acreedores del beneficio de devolución anticipada de crédito fiscal IVA cumpliendo todos los requisitos para ello, y es del caso que la norma en comento refiere la forma de hacer la restitución adicional, cuando aquel contribuyente que tuvo crédito fiscal IVA por estar afectas sus adquisiciones a operaciones gravadas, realiza con posterioridad, operaciones exentas o no gravadas, situación que no es aplicable a la Sociedad Pulmahue S.A., dado que nunca tuvo crédito fiscal IVA, por tanto, jamás tuvo remanente de tal crédito, de lo que se deriva que todo el análisis del sentenciador contenido en los considerandos Vigésimo Quinto al Vigésimo Noveno son absolutamente ajenos a la controversia.
Manifiesta, finalmente, que el sentenciador concluye que el Servicio, al emitir el Giro impugnado, se ha apartado de la norma legal y de las propias instrucciones del Director de la entidad al usar una vía distinta para exigir la restitución, cuestión que constituye un grave error en la aplicación de la ley y, además, se extiende a una cuestión no discutida por las partes, sosteniendo que el giro es invalido. Que en efecto, el giro impugnado no se ha emitido para exigir la restitución en los términos dispuestos en el artículo 27 bis, sino que al tenor de lo dispuesto en el artículo 24, inciso final, del Código Tributario, que dispone que las sumas por las que un contribuyente haya percibido devolución o imputación indebida y que en consecuencia deba reintegrar, se considerarán impuestos de retención y, entre otros efectos, podrán ser girados de inmediato, sin otro trámite previo, y que es del caso que lo ocurrido respecto del reclamante no es una restitución de aquellas que refiere el artículo 27 bis, sino que el reintegro de sumas percibidas sin cumplir con los requisitos para ello, por cuanto nunca debió serle devuelto anticipadamente crédito fiscal IVA, puesto que nunca lo tuvo, yerro que ha llevado al sentenciador a concluir que la pretensión del Servicio es forzar la restitución anticipadamente, lo que es absolutamente falso y contrario a su accionar al emitir el giro impugnado, que, como ya expresó, ha tenido por objeto obtener el reintegro de sumas obtenidas en forma indebida y no la restitución normal o adicional que refiere la sentencia, siendo del caso que las conclusiones contenidas en la sentencia son contrarias a derecho del modo que se ha expuesto, por cuanto el reclamante nunca tuvo crédito fiscal IVA, por lo que no tenía remanente acumulado y, en consecuencia, jamás debió beneficiarse de la franquicia establecida en el artículo 27 bis de la LIVS, debiendo en consecuencia reintegrar al Fisco la suma percibida en exceso, que se contiene en el giro impugnado, debiendo así declararse.
TERCERO: Que, durante la vista de la causa celebrada el día 27 de marzo de 2014, concurrieron y alegaron la abogada doña Ximena Pradenas Barra, por el Servicio de Impuesto Internos, y el abogado don Mario Cancino Rivas, en representación del contribuyente y reclamante de autos Sociedad Pulmahue S.A. La primera solicitó, tal como lo expresó en su recurso de apelación, que la Corte dejara sin efecto la sentencia recurrida y la revocara porque le causaba agravio, ya que el contribuyente al momento de soportar el gravamen destinó los bienes adquiridos y los servicios utilizados exclusivamente a la forestación de terrenos con el objeto de obtener Cers y vender los bonos de carbono, actividad no afecta al IVA, y no se cumple con los requisitos del artículo 27 bis del Decreto Ley 825 para impetrar la devolución de crédito fiscal al amparo del artículo 23 del mismo cuerpo legal, señalando que la sentenciadora falló en forma errónea y contraria a derecho, ya que la sociedad reclamante nunca tuvo derecho a crédito fiscal IVA y por tanto jamás tuvo un remanente de tal crédito, por ello nunca debió haber sido beneficiada con la devolución anticipada de crédito fiscal IVA.
El segundo de los abogados comparecientes, solicitó la confirmación del fallo porque la única razón que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para realizar el crédito fiscal de IVA correspondiente al costo del activo fijo bosque fue la lectura de la cláusula del objeto social de los Estatutos de la Sociedad Pulmahue S.A., de donde dichos funcionarios deducen que el único fin de ésta es la venta de bonos de carbono, actividad que por corresponder a la venta de un derecho, esto es un bien inmaterial, no está afecto a IVA, por lo que la empresa recurrente no tiene derecho a utilizar el IVA recargado en las facturas de compra, vinculadas a esa actividad, por no cumplir con ese requerimiento específico, contenido en el artículo 23 N° 2 y 27 bis del D.L. 825.
Que en el proceso se demostró que la sociedad fue creada para ejecutar un proyecto de forestación bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto, proyecto que siempre consideró la explotación maderera del bosque plantado, además de la emisión de bonos de carbono, y ello se probó con testigos y documentos rendidos en la causa. La verdadera intención de los socios era, además de vender bonos de carbono, explotar la madera de los bosques, y corresponde aplicar en este sentido las reglas de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil sobre interpretación de los contratos y si se acreditó que la forestación llevada a cabo estuvo destinada a la explotación maderera, entonces el argumento del Servicio de Impuestos Internos para ordenar la restitución de la devolución de crédito IVA cae, ya que las compras y gastos que le dieron origen estaban principalmente vinculados a una actividad afecta, como es la de explotación de bosques y ventas de madera y leña, que da lugar a la devolución de crédito IVA conforme al inciso segundo del artículo 27 del Decreto Ley 825, y no habilitan al Servicio para desconocer este derecho.
CUARTO: Que, de los antecedentes que se conocen fluye que son hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1.- Que la parte reclamante es contribuyente del Servicio de Impuestos Internos y, concretamente del Impuesto a las Ventas y Servicios;
2.- Que el remanente de crédito que se pide en favor de la reclamante tuvo su origen en la adquisición de bienes y servicios que pasaron a formar parte del activo fijo de aquella;
3.- Que la reclamante impetró la devolución de ese remanente; y
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos accedió a dicha solicitud de devolución de los impuestos respectivos.
QUINTO: Que, en cambio, lo que aparece discutido por las partes dice relación con que los remanentes de crédito fiscal, que primitivamente se accedió a su devolución por el Servicio, en definitiva no habrían sido determinados a la luz de los requisitos o exigencias del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, por lo que no era procedente la devolución del remanente que se había solicitado por la reclamante.
SEXTO: Que, el auto de prueba dictado por el tribunal a quo fijó como puntos a probar la efectividad de que la empresa reclamante y contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios estaba o no exenta de dicho gravamen y circunstancias que así lo acrediten y, además, la efectividad que el IVA soportado por la Sociedad Pulmahue S.A., en la adquisición de bienes o utilización de servicios, que constan en las facturas de proveedores, constituye crédito fiscal IVA conforme al artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios; origen, monto y naturaleza de los mismos y antecedentes que así lo justifiquen.
SÉPTIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos presentó la testimonial del funcionario de ese Servicio Víctor Zabala Sanhueza, Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, quien dijo que originalmente se autorizó la devolución, pero que después de un estudio más completo de la escritura de constitución de la sociedad llegaron a la conclusión de que la venta de bonos de carbono, a la que se dedicaría la sociedad según el objeto social declarado, no es una actividad afecta al IVA y, por lo tanto, no tenía derecho a usar el mecanismo del artículo 27 bis de la Ley del ramo, porque si el contribuyente no genera débitos fiscales en el futuro, debe solicitarse el reintegro, que fue lo que hicieron mediante los giros notificados, y agregó que la sociedad tampoco puede ser considerada exportadora porque el objeto de la venta es un bien incorporal, por lo que no es un hecho gravado.
También el Servicio reclamado condujo a estrados al testigo José Luis Vásquez Macías, que fue quien elaboró el informe para autorizar originalmente la devolución solicitada por la sociedad y expresó que se accedió a la petición de devolución solicitada entendiendo que el objetivo de Pulmahue S.A., era la explotación del bosque porque se entiende que una plantación es activo fijo hasta un año antes de la explotación y que al momento de la venta del bosque se cumple el reintegro de los dineros que se anticipan con el crédito fiscal, y que en el análisis de la escritura social se vio que el objeto de la sociedad era la venta de bonos de carbono que es un instrumento financiero que se transa en el mercado internacional, por lo que se concluyó que por tratarse de un hecho no gravado, por ser un bien incorporal, no tenía derecho al crédito.
OCTAVO: Que la empresa reclamante, por su parte, condujo a estrados a César Moreno Meynard, ingeniero forestal y parte del directorio de aquélla, el cual manifestó que el proyecto consiste en plantar árboles, mantenerlos por 30 años, manejando el bosque y durante ese tiempo, cada cierto número de años, se verifica la cantidad de carbono producido por el bosque, que traducido en bonos, es vendido en el mercado internacional, y que al cabo de los 30 años el bosque se transforma en madera y que el beneficio que se reciba por la venta de bonos de carbono representa aproximadamente entre un 5 y un 10% de la utilidad del bosque explotado como madera, y que la empresa actualmente no está en condiciones de vender bonos, porque no está certificada y no existe certeza de que se pueda hacer.
NOVENO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes que se conocen, debe concluirse por esta Corte que la Empresa Sociedad Pulmahue, al declarar inicio de sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, como consta en el documento agregado a fojas 220, el día 10 de septiembre de 2008, señaló como actividad a desarrollar “Forestación y Venta Bonos Carbono M.D.L.”, códigos 020041 y 020049, y en el casillero correspondiente a la categoría tributaria se puso la cruz en el casillero del IVA como “afecta”, recuadro que es de uso exclusivo del Servicio reclamado.
Dicha declaración de iniciación de actividades, esto es la “Forestación y Venta de Bonos de Carbono”, se encuentra en concordancia con la escritura de constitución de la sociedad, agregada de fojas 12 a 27 vuelta, que dice en su artículo cuarto: “El objeto de la sociedad es: la forestación y o plantación por cuenta propia o ajena, en predios propios o ajenos, especialmente con especie pino Ponderosa en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo con fines de captura de carbono a través de la postulación de un proyecto de forestación bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio dentro del Protocolo de Kyoto; la venta de bonos de carbono, y, en general cualquier otra actividad o negocio lícito relacionado directa o indirectamente con los anteriores que determinen los socios, que no sea prohibida por las leyes, ni sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y especialmente todos aquellos que permitan su ejecución. En cumplimiento de este objeto, la sociedad podrá adquirir y enajenar a cualquier título, dar y tomar en arriendo u otra forma de tenencia toda clase de bienes raíces o muebles, corporales e incorporales, gravar dichos bienes con hipotecas o prendas de cualquier especie; podrá también participar en otras personas jurídicas de cualquier tipo y objeto, incluso sociedades y ejercer todas las facultades que en ellas correspondan a los miembros, socios o accionistas, incluso asumiendo la administración de tales entidades; y, en general ejecutar todas las operaciones y negocios que acuerde el Directorio”.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, del mérito del formulario sobre iniciación de actividades y la escritura social, no cabe duda alguna que el objeto de la sociedad reclamante es la de dedicarse a la forestación y plantación de la especie pino Ponderosa en la Undécima Región con fines de captura de carbono y la venta de bonos de carbono y, en general, cualquier otra actividad o negocio lícito relacionado directa o indirectamente con las anteriores que determinen los socios, en tanto no sean contrarias a la ley, orden público o buenas costumbres, entre ellas todas aquellas que pueda ofrecer el bosque, toda vez que la empresa también como se ha dicho incluyó la actividad de “forestación” entre la iniciación de actividades, lo que conforme al Decreto Ley 701, puede incluirse las relacionadas con la producción o explotación comercial, pues tal como lo manifestó el testigo Paulo Moreno Meynard, ingeniero forestal y miembro del Directorio de la empresa reclamante, el mismo fue el promotor del proyecto en esta región de conseguir un objetivo forestal y, también, el plus de optar al certificado de carbono, ya que el proyecto consiste en plantar árboles, mantenerlos por treinta años, manejándose el bosque y durante ese tiempo, cada cierto número de años, se verifica la cantidad de carbono producido por el bosque, que traducido en bonos, es luego vendido en el mercado internacional, y al cabo de los treinta años, el bosque se transforma en madera, y que el beneficio que se recibe por la venta de bonos de carbono representa aproximadamente entre un 5 y un 10% de la utilidad del bosque explotado como madera.
UNDÉCIMO: Que, así por lo demás lo ha entendido la Juez a quo, al indicar en su reflexión Cuarta los hechos no controvertidos, en la Quinta al único punto discutible, es decir si los remanentes de crédito fiscal no fueron determinados de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, concluyendo en la motivación Séptima que el Servicio de Impuestos Internos estimó que la transferencia de bonos de carbono importa la venta de un bien incorporal, hecho que no se encuentra en el hecho gravado definido por el artículo 2 N° 1 de la ley del ramo, y por lo tanto los bienes adquiridos destinados a esta actividad de producir bonos de carbono no dan derecho a crédito, por no cumplir con el requisito del N° 2 del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. Después de analizar los artículo 23 y 27 bis de la ley del ramo, el tribunal a quo concluye que, si bien la intención original de los constituyentes de la sociedad fue poner la mira en el negocio de la venta de bonos de carbono, no existe impedimento fáctico ni jurídico para que durante el desarrollo de los mismos se incluyan actividades que son completamente compatibles con la intención original.
DUODÉCIMO: Que, conviene aclarar que la Sociedad Pulmahue S.A., se constituyó, entre otros fines, para la captura de carbono a través de la postulación de un proyecto de forestación bajo el mecanismo de Desarrollo Limpio, dentro del Protocolo de Kyoto, y la venta de bonos de carbono. Según el informe técnico N° 176, del Instituto Forestal de Chile, contenido en un manual de distribución gratuito, el Protocolo de Kyoto – Mecanismo de Desarrollo Limpio – entrega características especiales para los créditos forestales, entendiéndose que este tipo de proyectos mitigan el cambio climático en la medida que el carbono secuestrado permanezca almacenado en la vegetación y el suelo, obteniéndose un beneficio climático.
En cuanto a los Mercados de Carbono, se conoce así al arreglo institucional que se ha desarrollado en torno a la ejecución de transacciones entre partes interesadas de, indistintamente, documentos que acreditan reducciones certificadas de emisiones de GEI (Gases de Efecto Invernadero) que se generan por la ejecución de proyectos que tienen este beneficio; certificados que lo hacen sobre capturas de CO2 por medio de establecimiento de plantaciones forestales con este propósito; derechos de emisión que se han establecido para aquellos países que tienen obligaciones de reducir emisiones de GEI, o unidades que certifican capturas de CO2 por incremento de actividades forestales en los países suscriptores del Convenio de Kyoto. El nombre genérico con que se conoce estos documentos es de certificados o bonos de carbono, y cada uno de estos documentos representa la reducción, captura o derecho de emisión de una tonelada de CO2 equivalente. Estos certificados o instrumentos se transan en los mercados internacionales, y posibilitan el cumplimiento de obligaciones que resultan jurídicamente vinculantes a nivel global, regional, nacional o internacional. El desarrollo de esta nueva actividad es tan significativo que hay dos hechos sobresalientes en este sentido; la aparición de los Fondos de Carbono del Banco Mundial, y el desarrollo del Sistema de Transacción de Emisiones de la Unión Europea.
DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndose acreditado, entonces, que la Sociedad Pulmahue S.A., es un contribuyente de IVA que adquirió bienes destinados a formar parte del activo fijo, que el propio Servicio de Impuestos Internos reconoció, y que acumuló remanente de crédito fiscal por más de seis períodos tributarios consecutivos, solicitó la devolución del impuesto respectivo, resolviendo el Servicio en forma favorable, más posteriormente, este último, dando una propia interpretación a la cláusula Cuarta de la escritura social de la sociedad, concluyó que se trataba de un contribuyente que se dedicaría exclusivamente a una actividad no gravada con IVA, ya que su fin es la forestación y/o plantación de pino Ponderosa con propósitos de captura de carbono y su posterior venta, y por lo tanto la transferencia de bonos de carbono importa la venta de un bien incorporal, hecho que no se encuadra en el hecho gravado venta definido en el artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, y en consecuencia no tenía derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N° 2 del mismo texto legal, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos ordenó la restitución de lo devuelto mediante la emisión del giro reclamado.
DÉCIMO CUARTO: Que el Decreto Ley 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, señala en su artículo 23 que los contribuyentes afectos al pago del tributo de este título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: N° 2: no procede el derecho de crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”.
Que, a su turno, el artículo 27 bis del mismo D.L. 825, señala que “Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados conforme al artículo 23, durante seis períodos tributarios consecutivos como mínimo originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República…”
Que, de las normas tributarias mencionadas, puede concluirse que el artículo 23 del D.L. 825, otorga a los contribuyentes un derecho a crédito fiscal en las condiciones allí señaladas, y el artículo 27 bis del mismo cuerpo legal contempla un tratamiento especial para el crédito fiscal IVA acumulado, en tanto se haya originado en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte del activo fijo.
DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 27 bis del D.L. 825, exige la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: En primer lugar, que se trate de un contribuyente del Título II del D.L. 825 o exportación; en segundo lugar, que el contribuyente tenga remanente de crédito fiscal, conforme al artículo 23, durante seis períodos tributarios consecutivos como mínimo y, en tercer lugar, que este remanente encuentre su origen por la adquisición de bienes y servicios que pasen a formar parte del activo fijo.
Cumpliéndose los mencionados requisitos, corresponde hacer lugar a la devolución de crédito fiscal IVA establecido en el referido artículo 27 bis del D. L. 825.
DÉCIMO SEXTO: Que, quedó acreditado en autos que la Sociedad Pulmahue S.A., es contribuyente del Título II de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; y también que tiene la calidad de activo fijo la adquisición de plantas y utilización de servicios de forestación, por lo cual el primero y el tercero requisito se encuentran cumplidos y el propio Servicio de Impuestos Internos así lo reconoce.
Que, con respecto al segundo de los requisitos, esto es tener remanentes de crédito fiscal, determinados de acuerdo con el artículo 23 del D.L. 825, durante seis períodos tributarios consecutivos como mínimo, el Servicio de Impuestos Internos argumenta que este requisito no se encuentra cumplido porque la Sociedad Pulmahue S.A., no tiene derecho a crédito fiscal, es decir el IVA soportado en la adquisición de bienes o utilización de servicios relacionados con operaciones no gravadas o exentas del IVA, ya que todos los bienes o servicios están vinculados con el objeto principal de la sociedad, es decir la forestación y plantación de pino Ponderosa con fines de captura de carbono y su posterior venta de esos bonos, los que son bienes inmateriales y por tanto una actividad no afecta a IVA y que sea que la venta se realice en el mercado nacional o extranjero siempre será un hecho no gravado con IVA.
Esta Corte, sin embargo, no comparte la tesis del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que en autos se encuentra probado que el proyecto del cual es titular Pulmahue S.A., implicó la reforestación de 517,69 hectáreas de suelos degradados, aportados por sus socios, y que los bosques serían explotados a fin del período de crecimiento, estimado en treinta años, y que en el intertanto se emitirían bonos de carbono que serían enajenados en el mercado extranjero, y además la sociedad obtendría ingresos por la venta de productos de podas y raleos. Se probó, además, que conforme a la escritura social, los accionistas aportaron a la sociedad usufructo de rodales ubicados en los predios de sus propiedades, es decir las porciones de una masa forestal, uniforme en cuanto a especie, edad, calidad y estado, y diferente de las circundantes en cuanto a uno o varios de los caracteres; que con las plantaciones de pino Ponderosa el beneficio sería para el nudo propietario al término del usufructo, y el propósito era la venta de bonos de carbono, aprovechando el proyecto de forestación y reforestación bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio impulsado por INFOR bajo el Protocolo de Kyoto. Que, por otro lado, la sociedad se encuentra en la fase de validación por lo cual no le es posible concretar la venta de bonos de carbono.
Sin embargo, la venta de bonos de carbono no fue el único fin buscado por la sociedad, sino cualquier otra actividad o negocio lícito relacionado con la forestación o reforestación, y así lo declaró cuando inició actividades, y ello es comprensible si se piensa que lo que se percibe por la venta de bonos de carbono representa entre un 5 y un 10% de la utilidad del bosque explotado como madera, según lo afirmó el testigo Paulo Moreno.
Que, entonces, la sociedad, conforme a los fines que persigue y a lo que declaró en el Servicio de Impuesto Internos, se encuentra facultada para dedicarse – cuando corresponda y se encuentre acreditada – a la venta de bonos de carbono o, bien, a la explotación del bosque, - también cuando ello sea posible -, decisión que no puede quedar entregada a la interpretación que hace el Servicio recurrido que, a través de dos de sus funcionarios, que depusieron en la causa, manifestaron que ellos interpretando la cláusula Cuarta de la escritura de constitución de la sociedad arribaron a la conclusión de que su fin era la venta de bonos de carbono, excediendo con mucho las funciones que disponen, toda vez que la interpretación de los contratos los regula el legislador en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, y en todo caso ello no era necesario pues de la escritura social aparece claro que la finalidad de la sociedad es, además de la venta de bonos de carbono, toda actividad relacionada con forestación y reforestación.
Como bien lo razona la Juez a quo en la motivación Vigésimo Novena, no cabe hacer cuestionamiento a qué tipo de operaciones se va a dedicar la sociedad, y si optara sólo por la venta de los bonos de carbono, entonces por tratarse de una operación no gravada, en su momento, correspondería que se restituya al Fisco la suma que corresponda, pero en el intertanto no corresponde ni es pertinente hacer efectiva la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en orden a exigir la restitución del beneficio anticipadamente, y no al momento en que ella comience a ejecutar sus operaciones.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, lo decidido por la sentencia que se revisa se ajusta plenamente a derecho, pues las compras y gastos que dieron origen a solicitar la devolución del crédito IVA estaban principalmente vinculados a la explotación maderera, actividad que se encuentra afecta a IVA, lo que efectivamente da lugar a obtener la restitución del crédito IVA acumulado en la conformación del activo fijo, tal como efectivamente lo reconoció el Servicio de Impuestos Internos cuando se le impetró este beneficio tributario. Así pues, también se cumple el segundo de los requisitos que exige el artículo 27 bis del decreto Ley 825.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en materia tributaria, el tribunal no está limitado a lo solicitado por el recurrente, porque puede y debe ir hacia el fin último de la acción, esto es “proteger al Contribuyente”, frente a una eventual vulneración de sus derechos, esto es una transgresión, quebrantamiento o violación de una ley o de un precepto, en el caso de autos los artículos 27 bis y 23 del D. L. 825, por parte del Servicio de Impuestos Internos, habiéndose, además, apreciado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, cuyos elementos son la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.