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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1-2015

Electronica Datacom LTDA. con Servicios de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
1-2015
Fecha
17 de marzo de 2015
Recurso
Tributario-Apelación incidente o resolución
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

En Coyhaique, a diecisiete de Marzo del año dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos, comparece la abogado, doña Katherine Henríquez Henríquez en representación de la reclamada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, caratulados “Sociedad Comercial Electrónica Datacom Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Regional de Aysén”, Rol Interno del Tribunal VD-13-00008-2014, Rol Único de Causa 14-9-0002035-0, quién deduce recurso de apelación subsidiario de la solicitud de reposición impetrada, en contra de la resolución dictada con fecha cinco de Enero de dos mil quince, por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos, por la que recibe la causa a prueba por el término legal, fijando hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos por las partes, estableciendo audiencia para recibir la prueba testimonial respectiva y ordenándose las notificaciones correspondientes a las partes.

La apelante, en su escrito de fojas 69 a 71, termina solicitando que este Ilustrísimo Tribunal “enmiende la resolución recurrida conforme a derecho y, en definitiva, lo acoja, dejando sin efecto el auto de prueba y declarando en su lugar que la causa está en estado de fallo, o, en caso de ser desechada dicha petición, se sustituyan los puntos de prueba fijados en la resolución recurrida, por los puntos de prueba que se señalan en el numeral II del cuerpo de su presentación.”.

A estrados comparecieron, por la reclamada y apelante, la abogada ya individualizada, quien reiteró las peticiones y los fundamentos del recurso de apelación; y por el reclamante y apelado, el abogado don Arturo Ramírez Cerda, el que solicitó el rechazo del mismo, con costas.

Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, fundamentando su recurso, la apelante manifiesta que con fecha cinco de Enero de dos mil quince, el a quo dictó resolución que recibe la causa a prueba, estableciendo como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, los siguientes:

1) La forma en que fue emplazada la Sociedad Comercial Electrónica Datacom Limitada para comparecer a las distintas actuaciones de fiscalización llevadas a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, que han dado lugar a este procedimiento.

2) El hecho de que don Nelson Saldivia Caballero compareció a estas actuaciones en calidad de representante de la contribuyente ya individualizada.

3) El modo en que la documentación de la contribuyente sobre la cual el Servicio de Impuestos Internos basó sus actuaciones quedó a disposición de éste.

4) La efectividad de que los talonarios de boletas de venta del contribuyente presentaran algunos indicios que llevaran a suponer alguna clase de adulteración.

5) La efectividad y oportunidad de la emisión de los documentos emitidos por el SIl que rectifican las declaraciones mensuales de impuestos (Formularios 29) de los diversos periodos en que se encontraron diferencias.

6) La efectividad de que el SII puso en conocimiento del representante de la Sociedad, conjuntamente con la notificación de los giros que se realizó por medio de la notificación N° 166, de fecha 24 de Noviembre de 2014, las respectivas rectificatorias de sus declaraciones mensuales de impuestos; y,

7) La efectividad de que la solicitud dirigida a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de Noviembre de 2014, pidiendo la suspensión de las liquidaciones y giros, así como la anulación de las ratificatorias, fue respondida por medio de la Resolución Exenta N° 77314040100 de fecha 22 de Diciembre de 2014 y notificada legalmente.

Al respecto, recuerda la recurrente, la resolución que recibe la causa a prueba debe fijar los hechos que revisten las características de pertinentes, sustanciales y controvertidos respecto a la pretensión que se está haciendo valer en sede jurisdiccional y, precisa que esta pretensión entrañablemente debe guardar directa relación con la naturaleza jurídica y procesal de la acción que se está entablando, en este caso en particular, la de Vulneración de Derechos establecido y regulado en el Código Tributario.

Manifiesta, que a raíz de lo anterior, es de suma importancia realizar un correcto análisis de los actos y hechos que sustentan la acción reclamada, para así poder determinar si existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos que deban ser conocidos, debatidos y resueltos mediante este procedimiento.

Expresa que así, corresponde analizar, en primer término, la naturaleza jurídica de los actos impugnados, para luego proceder a examinar si dichos hechos o actos pueden ser objeto de éste proceso y ser calificados por consecuencia, como pertinentes, sustanciales y controvertidos, que ameriten ser conocidos y resueltos en este procedimiento.

Agrega, que el artículo 155 del Código Tributario, señala que: "Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título ll o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código". Refiriendo, que de dicha disposición se colige claramente que el legislador quiso reconocerle un carácter de procedimiento de última ratio.

Continúa la recurrente, señalando, que el procedimiento de Reclamación por Vulneración de Derechos, es una acción de estructura similar al recurso de protección y que viene a cautelar determinados derechos de los contribuyentes, frente a ciertos actos u omisiones de la Administración Tributaria, pero que al igual que el recurso de protección, no procedería cuando existen otras acciones ordinarias para alcanzar las pretensiones de los contribuyentes, tal como lo dispone el artículo 155 del Código Tributario, cuando señala que esta acción no procede cuando se trate de aquellas materias que deben ser conocidas en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, entre otros.

Expone, que lo recientemente expuesto es de suma importancia, ya que el Tribunal ha establecido como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, principalmente, la forma de emplazamiento; calidad de la representación y comparecencia del reclamante; modo en que la documentación fue entregada por parte del contribuyente al Servicio de Impuestos Internos; oportunidad de la emisión de los documentos emitidos por el Servicio de Impuesto Internos que rectifican las declaraciones mensuales de impuestos; respuesta del mismo Servicio sobre suspensión de las liquidaciones y giros y anulación de rectificatorias; entre otras.

Indica que, todos los hechos antes descritos dicen relación básicamente con conocer y determinar la legalidad o ilegalidad de los Giros N° 5778914826; 5778916456; 5778918306; 5778919846; 5778921306; 5778922876; 5778924116; 5778926016; 5778927606; 5778928946; 5778930336; 5778931616: 5778933436; 5778937196 y 5778941006. Como así también, estos hechos dicen relación con determinar si el procedimiento de fiscalización o auditoria que se llevó a cabo y que sirvió de base para la determinación de diferencias de impuestos, las que fueron aceptadas por el contribuyente, y que dieron finalmente origen a los Giros emitidos a éste, se ajusta o no a derecho.

Siguiendo la misma línea, la apelante expresa, que el artículo 124 del cuerpo normativo en estudio, señala que el reclamo de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, serán materias que deberán conocerse mediante el Procedimiento General de Reclamaciones y cita jurisprudencia en tal sentido.

Continua la apelante señalando que, con todo, no queda más que concluir que en la presente litis no existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, que por mandato judicial deban ser conocidos, debatidos y resueltos en este procedimiento, por lo que la resolución del auto de prueba dictada por el Tribunal el cinco de enero de dos mil quince, ha establecido, como hechos pertinentes y controvertidos, circunstancias fácticas que no deben ser objeto de conocimiento a través de un Procedimiento de Vulneración de Derechos, sino en un Procedimiento General de Reclamación, el que se encuentra establecido y regulado en el Título II del Libro III del Código Tributario, siendo además un procedimiento que tiene plazos y normas procesales diferentes.

Por último, sostiene, que de admitirse el conocimiento y resolución sobre estos hechos, se estaría dejando al mero arbitrio del contribuyente la utilización del Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, para impugnar de manera indirecta actos administrativos del Servicio que se encuentran sometidos a otros procedimientos, por lo que solicita expresamente que se deje sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se declare que la causa se encuentra en estado de fallo.

En subsidio, y para el caso que no se determine dejar sin efecto el auto de prueba, la recurrente solicita al tribunal ad quem sustituir los puntos de prueba fijados por el Juez de la instancia, por los siguientes:

1) Hechos que acreditarían la vulneración de la garantía constitucional consagrada en el Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto del acto contenido en Notificación N° 166 de fecha 24.11.2014, realizada por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Angélica Paredes Acuña.

2) Efectividad y oportunidad que el contribuyente presentó ante el Servicio de Impuestos Internos solicitud administrativa de invalidación de las rectificatorias y sus consecuentes "liquidaciones" y giros.

3) Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos contestó solicitud realizada por el contribuyente sobre petición de invalidación de las rectificatorias y sus consecuentes "liquidaciones" y giros, en Resolución Exenta N° 77314040100 de fecha 22.12.2014 y su forma de notificación

SEGUNDO: Que, por su parte el abogado Arturo Ramírez Cerda, en estrados y en representación del reclamante, manifestó, que si en algo está de acuerdo con la parte reclamada, es que el procedimiento especial por vulneración de garantías contemplado en el Código Tributario, es en algo semejante al recurso de protección consagrado en la Constitución Política de la República. Señalando, que en ambos el legislador pretende corregir por la vía judicial y del modo más rápido, algún acto u omisión, en la especie, del Servicio de Impuestos Internos, pero que, a su juicio, a diferencia del recurso constitucional, el legislador tributario se preocupó de darle una tramitación específica en el Código del ramo. Y refiere que, en efecto, en el título III del Libro Tercero del Código Tributario, denominado “De los Procedimientos Especiales” y, en especial, en los artículos 155 y siguientes del Código del ramo, establece este “Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, procedimiento que, dice, se encuentra acotado en su procedencia a la vulneración de tres derechos constitucionales de los que protege y asegura el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y, que su parte de lo que reclama es por vulneración de su derecho de propiedad garantido por el número 24 del artículo 19 de la citada carta constitucional.

Expresa el reclamante y apelado, que, como decía anteriormente, el legislador se preocupó de darle una tramitación a este procedimiento especial, en el artículo 156 del Código Tributario, el que contempla un examen de admisibilidad previo a la reclamación, un traslado a la parte contra quién se reclama y si hay, en concepto del Tribunal, hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio, al término del cual, el Tribunal fallará la causa. Refiere, entonces, que existiendo un procedimiento especial, con una tramitación especial, no se puede pretender, como lo hace la reclamada, que el Tribunal a quo, derechamente, sin recibir la causa a prueba, dicte sentencia.

Continúa señalando, que no se divisa un agravio a la parte reclamada y apelante, al ordenar el Tribunal a quo dictar la resolución que recibe la causa a prueba, ni tampoco, en cuanto a los puntos de prueba determinados. Hace, además presente, que el periodo de prueba se encuentra a la fecha, terminado, que las partes rindieron la prueba ofrecida y solo basta (sic) la sentencia, que el Tribunal ha estimado pertinente dictar una vez fallado el recurso de apelación que nos convoca, de manera que tampoco divisa algún agravio, a la parte recurrente, con la resolución dictada por el Tribunal a quo. Tampoco, divisa un agravio en cuanto a los puntos de prueba que la recurrente pretendió que incorporaran, ya que la resolución que falla la reposición es clara en cuanto a su no procedencia, por las razones que ella misma explicita. De manera que, modificar o hacer lugar a esta apelación subsidiaria, solo podría significar una dilación innecesaria del asunto debatido, en perjuicio de su representado.

Por último, señala que, en cuanto a la afirmación de la contraria, en orden a que a través del reclamo en procedimiento especial por vulneración de garantías, se pretenda reclamar de las reliquidaciones y giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, ello no es efectivo, ya que su parte tiene claro que para ello, deberá usarse el procedimiento general de reclamación, que establece también el Código Tributario, acciones ambas, que son distintas. Que en la causa que nos ocupa y que se encuentra en tramitación ante el Tribunal Tributario de Aysén, se ha reclamado del abuso y actos arbitrarios del Servicio de Impuestos Internos, en hacer firmar a su representado, mañosamente, reliquidaciones de impuestos y su simultaneo giro, lo que trae como consecuencia que, sin discutir su procedencia, ya se encuentra para su cobro en la Tesorería Regional de Aysén, vulnerando de esta manera, el derecho de propiedad del patrimonio de la Sociedad reclamante.

Por todas estas consideraciones, solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria del recurso de reposición, respecto del auto de prueba decretado en estos autos y en definitiva dejar a firme aquél, con costas.

TERCERO: Que, de los términos de lo señalado por la apelante y por el apelado, la controversia entre las partes se centra, en cuanto la reclamada y apelante dice, que tratándose de un procedimiento sobre vulneración de derechos, no corresponde que se reciba la causa a prueba, solicitando que este trámite se deje sin efecto, y en cuanto a su juicio, los hechos controvertidos fijados por el Juez en su auto, dicen relación con las reliquidaciones y giros que menciona, en tanto la reclamante y apelada, señala lo contrario y pide el rechazo del recurso.

CUARTO: Que, del examen de los antecedentes contenidos en estos autos se desprende, que lo que ha dado origen a este juicio, es una acción de reclamo por vulneración de derechos, en virtud del cual se acusa al Servicio de Impuestos Internos, según emana del libelo de fojas 1, de haber actuado de mala fe, haciendo firmar documentos al reclamante, con lo que se le ha vulnerado su derecho de propiedad que le asegura el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República y no se está reclamando de las reliquidaciones y giros emitidos por el Servicio reclamado, como lo asevera su abogada y, en consecuencia, el procedimiento invocado es el correspondiente, conforme a derecho; y en las circunstancias señaladas y despejada la objeción de la reclamada al respecto, corresponde examinar las normas del Código Tributario, que regulan el Procedimiento Especial de Reclamo de Vulneración de Derechos.

QUINTO: Que, examinada la normativa correspondiente, se tiene que, este Procedimiento Especial, se encuentra reglamentado entre los artículos 155 , 156 y 157 del Código Tributario, disponiendo el artículo 156 inciso 2° expresamente: “Acogida a tramitación ( la acción) , se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.

En el presente caso, el Juez ha estimado la existencia de hechos controversiales y ha dispuesto recibir la causa a prueba, quedando a su criterio la fijación de los puntos de prueba, acorde con lo que a su juicio requiere sea probado, para resolver el conflicto suscitado entre las partes, según a la valoración de la prueba que él, en su momento, realice conforme a las reglas de la sana critica.

En consecuencia de lo cual y acorde a lo antes considerado, el recurso de apelación será desechado, disponiéndose que el auto de prueba dictado por el Juez del grado, se mantiene a firme.

SEXTO: Que, en la misma normativa se da facultades al Juez para que tome las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, dejando a éste la posibilidad de hacer uso de otras acciones ante otra autoridad o ante otros tribunales, puesto que, efectivamente, como lo dicen reclamante y reclamado, esta acción de reclamación de vulneración de derechos, contemplada en la normativa tributaria, en cuanto al objetivo que persigue, de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, puede asimilarse al recurso de protección, como garante de los derechos fundamentales, ya que este también deja al recurrente la posibilidad de ejercer otras acciones que sobre la materia le puede franquear la ley; con la salvedad que mediante esta ley tributaria especial, se puede recurrir sólo por vulneración de los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política y en cuanto, habiendo el contribuyente recurrido de protección, no puede invocarse la presente acción, por los mismos hechos.

SÉPTIMO: Que, en relación a la solicitud subsidiaria de la apelante, sin perjuicio de la contradicción que se desprende, en cuanto en lo principal solicita se deje sin efecto el auto de prueba, por improcedente y luego, en subsidio, pide se fijen como puntos de prueba los que ella estima, su petición de que los siete puntos de prueba fijados por el Juez sean sustituidos por los tres que ella propone, igualmente no será acogida, ya que se observa que los 3

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