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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1-2017

Servicio de Impuestos Internos XI Direccion Regional con Vanesa Fabiola Obando Arteaga

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
1-2017
Fecha
13 de marzo de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

En Coyhaique, a trece de Marzo del año dos mil diecisiete.

VISTOS:

Que, en estos autos, comparece el abogado, don Cristián Gazmuri Ortega, por la denunciante, Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Aplicación de Sanciones, caratulados “Vanesa Fabiola Obando con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Coyhaique”, Rol Interno del Tribunal GS-13-00009-2015, Rol Único de Causa 15-9-0001712-7, Rol Corte 1-2017, en contra de la sentencia de fecha treinta de Noviembre del año dos mil dieciséis, escrita de fojas 122 a 128 vuelta de autos, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero, de la XI Región, la que declara que Confirma el acta de denuncia número 1, del 14 de Diciembre del año 2015, notificada a doña Vanesa Fabiola Ovando Arteaga, por la infracción prevista y sancionada por el artículo 97, número 4, inciso primero, del Código Tributario y que la condena al pago de una multa ascendente a la suma de $185.286.-, equivalente al 200% de los impuestos evadidos.

Que, la apelante, en su escrito de fojas 132 a 141, termina solicitando a este Ilustrísimo Tribunal, “que se revoque dicha sentencia en aquello que resulta contrario a la pretensión de esta parte, lo cual causa un agravio a este Servicio de Impuestos Internos”.

Que, a estrado compareció, por la apelante, el abogado ya individualizado, quien reiteró las peticiones y los fundamentos del recurso de apelación; y por la denunciada y sentenciada, no comparecieron letrados a la vista de la causa.

Y reproduciendo la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales;

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, fundamentando su recurso, la apelante relató los hechos que motivaron la denuncia de autos, entre ellos el hecho de haber cotejado 8 duplicados de boletas con las originales, constatando que en siete de ellas los duplicados consignan montos superiores a los que consignan los originales, de manera que el monto de la boleta del talonario que se contabilizó en el Libro de Compraventas y declarada en el formulario 29, registra un monto evidentemente inferior e incluso una fecha posterior, con eso, expresó, ya quedó acreditada la conducta ilícita realizada en reiteradas ocasiones por la denunciada; lo propio, sostuvo el recurrente, se acreditó con otras 37 boletas que identifica y detalla, en las que resultó más engorroso el acreditar su adulteración, pero no menos fiable, ya que se utilizó el mecanismo del “papel calco” o “lápiz grafito”, que consiste en pasar un papel calco o lápiz grafito sobre la boleta que se está analizando, de esta manera, si existieron otros montos consignados con un lápiz sin tinta u otro mecanismo, sobre la boleta, estos sobresalen en el papel evidenciando la adulteración de la misma. Para ello, dijo, se acompañaron antecedentes suficientes para acreditar de forma fehaciente la comisión de la denunciada en los hechos denunciados, por lo que la conclusión lógica deberá ser la misma y dentro de la prueba rindió, también, testimonial, concordante con la documental rendida por su parte.

Hizo presente, que la denunciada no realizó descargos a la denuncia y tampoco rindió prueba alguna.

Agregó que, la sentencia reconoció adulteración solo en 7 de las boletas impugnadas en la denuncia, respecto de las que se acompañaron los respectivos duplicados; del resto, reconoció adulteración en sólo 6 de ellas, citando al efecto, en forma parcial, lo considerado por el Juez a quo, en los fundamentos Undécimo y Duodécimo.

Sostuvo que su agravio se produce, por una errada apreciación de los hechos con vulneración a las reglas de apreciación de la prueba conforme a la Sana Crítica, lo que se traduce en dos hechos que enuncia, a saber:

1°.- Que la sentencia impugnada no expresa argumentación alguna en torno al fundamento por el que desestima la prueba testimonial aportada por su parte en la causa. De hecho, dice, la sentencia omite la referencia a dicha testimonial, prestada por el funcionario fiscalizador don Raúl Silva Mardones, quien explicó en su declaración en qué consistía el mecanismo de la adulteración denunciada, no expresando el Juez a quo las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia a partir de las cuales arriba a la conclusión que la prueba testimonial rendida por su Servicio deben ser desestimadas o peor aún, no valorada de forma alguna, infringiendo el inciso 14, del artículo 132, del Código Tributario.

2°.- Que, en cuanto al examen de las boletas, el Tribunal simplemente señala que respecto a una parte de las boletas impugnadas por su Servicio, “ha resultado imposible detectar cualquier clase de anotación que demuestre la adulteración…”, sin embargo, no señaló claramente qué método utilizó para verificar la adulteración, detallando, a continuación, el método que el Servicio empleó para la verificación de la adulteración, que sí determinó la adulteración denunciada, haciendo presente que solicitó peritaje y que éste fue denegado por el Tribunal, reiterando, seguidamente, el listado de boletas -31-, en las que se habría constatado, por el Servicio, la adulteración denunciada.

De esa manera, sostuvo, que existió una falta de fundamento o motivación racional en la decisión del Tribunal, debido a una errada apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ya que no explicó por qué desechó la declaración del testigo ni tampoco explicó claramente cuál es el método utilizado para desestimar la adulteración en parte de las boletas, agravio que justificó en relación al artículo 140, del Código Tributario, citando al efecto Jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia, en materia laboral, deduciendo con ello, que los razonamientos del Tribunal no pueden hacerse en vacío sino que de conformidad a la prueba producida en el proceso, como fallo del Tribunal Constitucional y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, concluyendo que se ha estimado un estándar probatorio más alto que el exigible en estas materias de parte del Juez cuya sentencia se impugna.

SEGUNDO: Que, por su parte, como se anticipó, la parte denunciada no sólo no presentó descargos a la denuncia presentada en su contra ni rindió prueba, sino que, tampoco se presentó en esta instancia.

TERCERO: Que, en consecuencia, el objeto de la apelación del Servicio de Impuestos Internos se reduce a:

Que la denuncia que presentó en contra de doña Vanesa Fabiola Obando Arteaga, por infracción al inciso primero, del número 4, del artículo 97, del Código Tributario puesto que subdeclaró la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios en sus declaraciones mensuales de impuestos presentadas a través del formulario 29, mediante el procedimiento de adulteración de las boletas que emitió en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2014 y Enero del año 2015, consignando la cifra real en el duplicado que se entregaba al cliente y en el original del talonario se anotaba una cifra menor que se traspasaba al Libro de Ventas, disminuyendo, de esa manera, los montos del débito fiscal, habiendo constatado el Servicio, en los períodos mencionados, una diferencia ascendente a $1.830.118.-, según el listado de boletas que individualizó en su denuncia y apelación.

El Juez del grado, por su parte, sólo constató y dio por acreditada, una diferencia ascendente a la cantidad de $545.280.-, estableciendo un perjuicio fiscal de $92.643.-, al mes de Noviembre del año 2016 ( en circunstancias que el Servicio lo había estimado en $306.705.-, al mes de Octubre del año 2015), concluyendo con una condena de multa, por la suma de $185.286.-.

Sostuvo el apelante, que hubo vulneración a las reglas de apreciación de la Prueba, de conformidad a la Sana Crítica, evidenciado por dos circunstancias: la primera, en cuanto el Juez no fundamentó en orden a por qué desechó la prueba testimonial de su parte, de hecho, sostuvo, ni siquiera la mencionó; y en segundo lugar, a que el Juez tampoco explicitó qué método utilizó para verificar la adulteración o no, de las boletas cuestionadas.

CUARTO: Que, acerca de la primera objeción de la impugnadora, el Magistrado, en el fundamento Quinto del fallo recurrido, numeral 15.-, enuncia la testimonial del Servicio, consistente en los dichos de don Raúl Alejandro Silva Mardones, fiscalizador tributario de la Unidad de Puerto Aysén, cuya declaración rola a fojas 79 y siguientes, y si bien no alude, expresamente, en la parte considerativa a tal testigo, no es menos cierto, que el Acta de Denuncia y el informe requerido por el Tribunal, como medida para mejor resolver, que rola a fojas 117 y siguientes, -y suscritos por el mismo Raúl Silva Mardones- emanan, directamente, de las gestiones que éste “omitido” testigo realizó, en su calidad de fiscalizador, de manera que, implícitamente, el Juez sí consideró al testigo que se dice omitido, toda vez que los dichos de éste, no hacen sino reproducir lo que se analizó instrumentalmente por el Juez a quo, a cuyo efecto dio razones y fundamentos suficientemente coherentes y lógicos, basados en los mismo procedimientos a que alude la denuncia, el testigo y el informe, sin perjuicio de anotar que en este informe, evacuado por este mismo y único testigo, cumpliendo la medida que para mejor resolver dictó el sentenciador a fojas 108, omitió el informante, “..explicar de manera detallada la forma en que se determinó el perjuicio fiscal de $306.705.-…”, refiriéndose, en dicho informe, sólo a lo solicitado en el segundo párrafo de la citada medida.

De esta manera, puede decirse que el sustrato medular de la denuncia, el Acta de la Denuncia, y el Informe evacuado con motivo de la medida para mejor resolver del Juez, constituyen, como no podía ser de otra forma, los dichos del testigo cuya omisión se objeta, el que se contuvo en los instrumentos que el Servicio aparejó a estos autos y respecto de los cuales el señor Juez a quo, analizó, ponderó y producto de dicho examen, resolvió, no advirtiéndose, entonces, de parte de este Ilustrísimo Tribunal, la falta anotada.

QUINTO: Que, en lo que respecta a la segunda objeción de la apelante, esto es, que el sentenciador no habría mencionado qué método habría empleado para desechar la adulteración de las boletas que no consideró, cabe consignar, previamente, que la carga de la prueba le pesa al Servicio denunciante, toda vez la presunción de inocencia que le asiste al denunciado.

Bajo tal supuesto, el Servicio, en el Acta de Denuncia, consignó que “se procedió a analizar las demás boletas contenidas en los talonarios aportados por la contribuyente fiscalizada, detectándose adulteración de otros ejemplares en el sentido de desfigurar los montos consignados en el original que queda en su poder por uno menor al de la operación real. Lo anterior se logra determinar del simple examen visual de las boletas, en las que se aprecian números remarcados, dejando a la vista un monto superior por debajo del remarcado en tinta,…”; seguidamente hizo un listado de 37 boletas que el Servicio estimó adulteradas, lo que “se logra empleando un procedimiento que consistía en registrar en los originales de las boletas montos adulterados con lápiz tinta, por un monto inferior a las que se observan a contraluz, lo que permite dilucidar que el duplicado de la boleta era emitida por un monto distinto al que se consigna en el original.”.

Vale decir, el Servicio, determinó las adulteraciones a través del simple examen visual de las mismas, a contraluz, esto según la citada Acta de Denuncia.

Por su parte, el testigo Raúl Alejandro Silva Mardones, cuyo testimonio rola de fojas 79 a 81, declaró que “a través del método del papel calco se pudo observar un monto superior al que estaba consignado con lápiz pasta, claramente borrando lo que estaba con lápiz grafito para consignar así un monto distinto.”. Ante una repregunta, este testigo responde: “El mecanismo del papel calco o lápiz grafito es habitualmente utilizado, toda vez que permite observar montos borrados o bien corregidos en los originales de los talonarios de boletas, puesto que en algunos casos existen contribuyentes que utilizan lápiz sin tinta para realizar dicha operación, lápices grafitos u otros medios destinados a desvirtuar el verdadero monto de las operaciones.”.

De otra parte, a fojas 108 rola medida para mejor resolver dictada por el Juez del grado, en cuyo primer párrafo, se resolvió: “La agregación de un informe emitido por el Servicio de Impuesto Internos que explique de manera detallada la forma en que se determinó el perjuicio fiscal de $306.705.- indicado en el acta de denuncia a fojas 6 de autos.”. Circunstancia que el Servicio omitió en el informe que se evacuó a fojas 117 de autos.

SEXTO: Que, por su parte, en consecuencia, en su fundamento Undécimo, que se dio por reproducido, consignó, expresamente, que: “respecto a las demás boletas que han sido denunciadas por el Servicio como adulteradas, es preciso decir que el Tribunal ha hecho el simple visual al que el acta de denuncia hace referencia como suficiente para constatar las adulteraciones, observando que se empleó un procedimiento artesanal consistente en impregnar la boleta original, en el espacio destinado a anotar el monto de la operación, con el residuo del carbón de un lápiz de mina o similar, con el propósito de resaltar cualquier registro o dato oculto en la superficie del papel. De este modo debiese ser fácilmente detectable la sobreescritura y dejar en evidencia que bajo el monto legible, existe otra cifra que sería la verdadera.” Pues bien, el mismo Juez a quo, en el basamento Duodécimo, concluyó con que: “haciendo la revisión de cada una de las boletas reseñadas por el Servicio como adulteradas, el Tribunal no puede coincidir con la seguridad que expresa el acta de denuncia, cuando afirma que el simple examen visual de la boleta saca a la luz los números remarcados.”. Conclusión que es plenamente coincidente con lo, también, observado, por este Ilustrísimo Tribunal.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no habiéndose observado alguna infracción a lo dispuesto en el inciso 14°, del artículo 132, del Código Tributario, la sentencia apelada habrá de ser confirmada, dado que no se ha configurado alguna infracción como aquellas que anota el recurrente. Dando cumplimiento, además, a lo establecido en el artículo 144, del citado Código, en cuanto el fallo se encuentra debidamente fundado.

OCTAVO: Que, en apoyo de los argumentos del a quo, para resolver como lo hizo, cuyos fundamentos de hecho y razonamientos establecidos este Tribunal comparte, ha de tenerse presente lo dispuesto por el inciso primero, del artículo 8 bis, del Código Tributario, en cuanto dispone que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:..”, en cuya consecuencia a de atenderse, también, al artículo 1, inciso primero, de la Ley 19.880.

Así, en el entendido que en la relación del contribuyente con la potestad tributaria del Estado existen limitaciones y obligaciones para éste, toda vez que dicha relación no se da entre iguales sometidos a la ley, puesto que la voluntad de uno de ellos, el Estado, se manifiesta normalmente en órdenes, de manera que, más bien, deviene en una manifestación de poder y no en una relación igualitaria de carácter jurídico; sin embargo, en un estado de derecho debe imperar el principio de legalidad, de manera que en el procedimiento de determinación de tributos, éste se encuentra normado de manera tal de otorgar certeza al contribuyente y de una manera racional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, de la Constitución Política del Estado, ya que el Servicio de Impuestos Internos posee una potestad administrativa normada, con el fin de otorgar certeza a los contribuyentes y de una manera racional y razonable, no absolutamente discrecional, y aun cuando se ejerciera una potestad discrecional, la decisión que se adopte y su procedimiento persecutor y sancionador, debe ser razonable, conveniente, oportuno, eficaz y especialmente proporcionado, de manera que han de intervenir en sus decisiones, como en las nuestras, los principios generales del derecho ya enunciados: proporcionalidad, que exige que los medios empleados para el fin perseguido sean los adecuados a fin de que la administración no adopte una decisión desproporcionada y excesivamente gravosa lo que puede devenir en una arbitrariedad, debiendo observarse, de parte del Servicio en sus decisiones, el principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 11 de la Ley 19.880.

NOVENO: Que, en efecto, conforme lo discurrido en el basamento precedente, no se puede soslayar por estos sentenciadores que y tal como ya lo observó el Juez a quo, el mero “examen visual”, basado en un procedimiento rudimentario, obsoleto y arcaico, en la presente situación, en que se ejerce una potestad sancionadora, no puede llevar sólo por sí, a la convicción de la comisión de los hechos imputados, salvo en aquellos casos, reconocidos por el a quo y también apreciados por estos sentenciadores, en que las burdas adulteraciones son evidentes, claras y determinantes, todo lo cual, inevitablemente, lleva a concluir que la sentencia en alzada deberá ser confirmada y el recurso de apelación rechazado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 115, 161 y demás pertinentes del Código Tributario, SE DECLARA:

Que SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha treinta de Noviembre del año dos mil dieciséis, escrita de fojas 122 a 128 vuelta, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero, de la Región de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos, por medio de la cual se confirmó el acata de Denuncia número 1, del 14 de Diciembre del año 2015, seguida en contra de doña Vanesa Fabiola Obando Arteaga, por la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 número 4, inciso primero, del Código Tributario y que la condena al pago de una multa ascendente a la suma de $185.286.- (ciento ochenta y cinco mil doscientos ochenta y seis pesos).

Regístrese y notifíquese.

Redactada por el Ministro Titular, don Pedro Alejandro Castro Espinoza.

Rol Corte N°: 1-2017.-

Se deja constancia que no firma el señor Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza, no obstante haber concurrido a la vista, acuerdo y redacción del presente fallo, por encontrarse en cometido funcionario.

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