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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1-2018

Servicio de Impuestos Internos VIII Direccion Regional/salmones Frioaysén S.A.

No Ha LugarReposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
1-2018
Fecha
26 de marzo de 2018
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Coyhaique, veintiséis de Marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

PRIMERO: Que, con fecha seis de Febrero de dos mil dieciocho, comparece don Tomás Goldsack Merino, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de primera instancia, dictada en autos RIT N° GR-13-00006-2017, RUC N° 17-9-0001338-8, caratulados “Salmones Frioaysen S. A. con SII- XI Dirección Regional”, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Aysén, en virtud de la cual, con fecha treinta y uno de Enero del mismo año, no se hizo lugar a la reposición presentada en contra de la resolución de fecha diecisiete de Enero de dos mil dieciocho que rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento incoado por el mismo servicio fiscalizador, y que, respecto al recurso de apelación deducido en forma subsidiaria, lo rechazó por estimar que la resolución impugnada sería un auto, sólo susceptible de reposición, solicitando que el Tribunal de Alzada revoque la resolución recurrida, acogiendo el recurso de hecho y proceda a conocer y dar lugar al recurso de apelación deducido.

SEGUNDO: Que, al fundamentar su recurso, señala que con fecha 17 de Enero de 2018, el Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos, sin costas, dando curso progresivo a los autos y teniendo por contestado el reclamo, y que, con fecha 23 de Enero de 2018, el Servicio presentó recurso de reposición con apelación subsidiaria, el cual fue rechazado por resolución de 31 de Enero de 2018 y, en cuanto a la apelación subsidiaria, estimó que la resolución impugnada era auto, no susceptible de tal medio de impugnación, cuestión que rebate por considerar que sería sentencia interlocutoria que establecería derechos permanentes en favor de las partes, a lo que agrega que la ley no negaría expresamente el recurso respecto de este tipo de resoluciones, razón por la cual sí procedería la apelación toda vez que declaró admisible el reclamo de la empresa en contra de la Resolución Exenta N° 144, la cual, para el Servicio, no sería reclamable en virtud del artículo 124 del Código Tributario.

En tal sentido cita fallos de las Iltmas. Cortes de Apelaciones de Temuco y Valparaíso, en cuanto a que, tratándose de un incidente reglado en el derecho común, se debe estar a las reglas generales, por lo que al ser sentencia interlocutoria, sí sería apelable, no siendo óbice lo dispuesto en artículo 139 del Código Tributario.

Agrega que en el presente caso, el sentenciador habría incurrido en error al invocar la limitante del artículo 133 del Código Tributario, en consideración a que las normas que reglan los incidentes se encontrarían en el Código de Procedimiento Civil, las que autorizarían a recurrir de apelación, en razón de los artículos 158, 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto además en el artículo 148 del Código Tributario.

TERCERO: Que, por su parte, con fecha 16 de Febrero de 2018, el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos, evacuó el informe solicitado indicando los motivos por los cuales rechazó el recurso de reposición planteado por el Servicio de Impuestos Internos, y que dicen relación sucintamente con que la reclamación del contribuyente, a su juicio, sí sería susceptible de reclamación, en tanto que, en lo que respecta a la apelación subsidiaria que fuera denegada, motivo del presente recurso de hecho, manifiesta que tal negativa no se habría fundado en el artículo 133 del Código Tributario, cual limita el recurso de apelación a determinadas resoluciones, sino que en la naturaleza de la resolución recurrida, cual sostiene sería un auto y no una sentencia interlocutoria, como plantea el Servicio, ya que, si bien falla un incidente rechazando el de previo y especial pronunciamiento incoado por el ente fiscalizador, no establecería derechos permanentes en favor de las partes ni resolvería trámite alguno que sirva de base para una sentencia definitiva o interlocutoria, motivo por el cual, en definitiva, señala no sería recurrible de apelación, ya por las normas de aplicación general, así como tampoco por el artículo 133 del Código Tributario.

En tal sentido es que concluye que la resolución impugnada, que rechaza el incidente promovido por el Servicio y que en consecuencia acogió a tramitación la reclamación de la empresa contribuyente, como se dijo, no establecería derechos permanentes en favor de las partes, sino que simplemente habría dado curso a la tramitación del juicio, por lo que se trataría de un auto, tal como resolvió.

CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes de la causa, aparece que la cuestión controvertida se centra en determinar la naturaleza de la resolución recurrida de reposición y apelación subsidiaria, toda vez que, en razón de ella, el sentenciador aquo estimó que no era susceptible de apelación por los argumentos arriba referidos.

QUINTO: Que, para resolver esta controversia, atendido a que el recurrente estima que la resolución recaída es una sentencia interlocutoria, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”; en tanto que el Juez recurrido estima que aquella es un auto, que conforme a la misma norma dice que “Se llama auto a la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior”.

SEXTO: Que, en mérito de los antecedentes aparece que la resolución dictada por el Juez Tributario, con fecha 17 de Enero de 2018 en contra de la cual se recurre es del siguiente tenor: “No ha lugar al incidente de previo y especial pronunciamiento deducido en lo principal de fojas 239 por la reclamada. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber formulado al menos una alegación calificable como incidente. Dese curso progresivo a los autos”.

SÉPTIMO: Que, de la lectura de la resolución recurrida por la cual el Juez dispone que se dé curso progresivo a los autos, a juicio de estos sentenciadores se trata de un auto que resuelve un incidente de acuerdo a lo que dispone el artículo 158 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, concordando plenamente por lo señalado por el Juez en su considerando 17° de su fallo: “Que en cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que resolvió el incidente, materia relevante para efectos de establecer el régimen de recursos procedentes en su contra, al no acogerse la demanda incidental dicha resolución no puso término al juicio ni hizo imposible su prosecución, por lo que la naturaleza es la de un auto y en consecuencia solo es susceptible de reposición.

A la misma conclusión se llega aplicando lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario”.

OCTAVO: Que, el artículo 133 del Código Tributario, citado por el Juez en su resolución señala: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquellas el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, inciso primero y segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”.

NOVENO: Que, así conforme a los antes razonado es posible concluir que la resolución que origina el presente recurso de hecho, dictada con fecha 31 de Enero de 2018, por la cual se rechazó el recurso de reposición y se denegó la apelación subsidiaria, es un auto, toda vez que de su texto se desprende que con ella solamente se pretende dar curso progresivo a los autos y no establece derechos permanentes en favor de las partes ni sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria, de tal forma que aquella resolución, se dictó conforme a derecho, toda vez que al rechazar el incidente de previo y especial pronunciamiento impetrado por el Servicio recurrente, únicamente dio tramitación a la reclamación del contribuyente ordenando la prosecución de la causa a fin de precisar y resolver si éste tiene validez o no, conforme a las reglas del procedimiento general de reclamación.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente además, los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por don Tomás Goldsack Merino, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución de fecha treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho dictada en autos RIT N° GR-13-00006-2017, RUC N° 17-9-0001338-8, caratulados “Salmones Frioaysen S. A. con SII- XI Dirección Regional”, por don Roberto Aguirre Lagos, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Aysén, en cuanto por ella no hizo lugar a la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la decisión de diecisiete de Enero de dos mil dieciocho, pronunciada por el mismo sentenciador.

II.- Que, se exime al recurrente de las costas por haber tenido motivo plausible para alzarse.

Agréguese copia de la presente resolución a los autos originales, oficiándose al efecto.

Regístrese, notifíquese y archívese, oportunamente.

Redacción de la Ministro Titular doña Alicia Araneda Espinoza.

Rol N° 1-2018 (Tributario).

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