Sii- Dirección Regional Coyhaique. con SOC. Agricola y Ganadera Fyo SPA
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Coyhaique, primero de Junio de dos mil veintitrés.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Sergio Andre Caro Flores, abogado de la XI Dirección Regional de Coyhaique por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Sanciones, caratulado “SII-Dirección Regional Coyhaique, con Soc. Agrícola y Ganadera FyO SPA”, RUC 20-9-0000280-8, RIT GS-13-00003-2020, en lo principal de su escrito de fojas 398 deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) de fecha 29 de Diciembre de 2022, que no hizo lugar al acta de denuncia n° 1 presentada por el Servicio de Impuestos Internos contra la contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera F y O SPA y en la cual se le imputara una infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en haber reducido su carga tributaria respecto al impuesto al valor agregado mediante la inclusión de crédito fiscal IVA, en sus declaraciones mensuales de impuesto, absolviendo el Tribunal Tributario Aduanero a la denunciada de responsabilidad en la comisión del ilícito imputado, sin costas.
SEGUNDO: Que, fundamenta su recurso de casación expresando que, producto de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Servicio, de conformidad al artículo 161 n° 10 del Código Tributario, a la contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera F Y O SPA, se pudo establecer que mediante el actuar doloso de sus representantes legales, incurrió en irregularidades tributarias, porque en determinados meses del año 2017 y 2018 registró y declaró en el Formulario 29, veintidós facturas falsas de tres proveedores, rebajando la carga tributaria y aumentando el IVA Crédito Fiscal, lo que constituye el delito del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, levantándose el Acta N° 1.
Que, de acuerdo a la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 y artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Tributario y Aduanero omitió analizar la prueba aportada por el Servicio, faltando consideraciones de hecho y de derecho, no explicando en su fallo por qué las desecha.
Arguye que rindió prueba documental (Acta denuncia, Información de recopilación de antecedentes n° 82 y Cuaderno de Pruebas), la cual no fue objetada y, testimonial de la fiscalizadora doña Noelia Flores. Sin embargo, el Tribunal Tributario y Aduanero no analizó el Ord. 522/2018 del SAG que indica que el contribuyente no está registrado en el sistema de información Pecuaria del SAG que permite retirar formulario de Movimiento Animal, lo que importa falsedad de compras de ganado declaradas.
Que, asimismo, omite analizar la Información de recopilación de antecedentes N° 82 en que el Ministro de Fe del Servicio de Impuestos Internos, fiscalizador, da cuenta de certificaciones y lo que ésta constató. Indica que el sentenciador recurrido en el considerando Décimo Cuarto del fallo estimó que el Servicio de Impuestos Internos no probó que Pedro Huenul fuese representante de la proveedora Empresa Agrícola Santa Marta, siendo que en el Informe n° 82 consta que éste compareció al Servicio de Impuestos Internos como representante de aquella, que por el artículo 9 del Código Tributario debió acreditar tal calidad, lo que permitía al Tribunal Tributario y Aduanero establecer qué facturas eran verdaderas y cuales eran falsas, no obstante, en los considerandos Duodécimo y Décimo sexto el Juez concluye que no se pudo determinar cuáles facturas supuestamente emitidas por Santa Marta son verdades y cuáles no y, que el Acta denuncia omite el análisis comparativo de éstas, sin analizar lo consignado en Informe 82, lo mismo con otro proveedor AMG Ambiental SPA (por materiales de construcción), respecto del cual el sentenciador dice que el Servicio de Impuestos Internos no acreditó el inicio de actividad, en circunstancias que ese dato estaba en el Informe 82 y la imposibilidad de AMG de vender lo que las facturas decían, como así también las facturas de Comercial Douglas Santibáñez EIRL, cuyo representante legal dijo desconocer las operaciones.
Por lo expuesto y normas legales citadas pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo confirmando el Acta denuncia n° 1/2020, con costas.
TERCERO: Que, de conformidad a lo señalado por los artículos 140 del Código Tributario y 770 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el Recurso de Casación en la Forma de lo principal; deduce recurso de apelación, en el Primer Otrosí de su presentación de fojas 398, en contra de la referida sentencia definitiva, que no hizo lugar al Acta de denuncia N° 1 de fecha 9 de Abril de 2020 y que en consecuencia absolvió a la contribuyente y a sus representantes legales de la responsabilidad en la comisión del ilícito imputado, solicitando que dicho recurso de apelación sea acogido por esta Iltma. Corte de Apelaciones y que proceda a revocar la sentencia definitiva y, en su lugar se declare que se confirma el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 9 de Abril del año 2020, en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que, fundamenta su apelación expresando que, el Tribunal Tributario y Aduanero incurre en errores respecto de la valoración de la prueba, ya que si bien la aprecia conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, exige que tal acreditación sea clara y concluyente, lo que se asemejaría a que no deje duda del hecho, elevando el estándar de prueba, pues el Juez para entender que las facturas son falsas se acerca más a un estándar penal, esto es, “más allá de toda duda razonable” que a uno atenuado, sumado a que el contribuyente no ha probado las supuestas compras, ya que su defensa plantea que podían probar los desembolsos y pagos efectivos. Por ello estima la recurrente que atendida la prueba documental presentada, se ha determinado que las facturas eran falsas, incluso más allá de toda duda razonable, alcanzando el perjuicio fiscal la suma de $26.312.068.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se confirme el Acta Denuncia N° 1/2020, con costas.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
QUINTO: Que, el recurrente de nulidad alegó como causal de casación en la forma, la contemplada en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso de casación en la forma debe fundarse: “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, señalándose, en este último, que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
SEXTO: Que, la causal de nulidad formal precedente deberá ser rechazada, ya que junto con interponerse el presente recurso de casación en la forma, la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del mismo fallo, refiriendo como agravios, los mismos en que se fundamenta ésta causal de nulidad, dado que el recurrente apunta a la omisión de hechos que a su parecer estima probados con la prueba documental rendida en autos y del derecho que el mismo considera pertinente. Similar ejercicio realiza al tratar la apelación refiriéndose a sus proposiciones fácticas y jurídicas que estima del caso; de tal manera que la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo, por lo que de conformidad al inciso 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se desestimará esta causal, según ya se indicó.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN
Se reproduce la sentencia en Alzada, a excepción de los considerandos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo tercero, vigésimo quinto, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo sexto, trigésimo octavo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo, cuadragésimo tercero, cuadragésimo cuarto, cuadragésimo quinto, cuadragésimo sexto, cuadragésimo séptimo, cuadragésimo octavo, cuadragésimo noveno, quincuagésimo, quincuagésimo primero, quincuagésimo tercero, quincuagésimo cuarto, que se eliminan.
Y EN SU LUGAR, SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
SÉPTIMO: Que, el apelante fundamentando su recurso y luego de reproducir ciertos considerandos de la sentencia impugnada y los razonamientos que llevaron al Tribunal a rechazar la denuncia, critica al sentenciador por desconocer el mérito de la prueba rendida, incurriendo en errores respecto de su valoración, exigiendo que la acreditación de los hechos sea clara y concluyente, lo que se asemejaría a que no quede duda del hecho, elevando el estándar de prueba a uno similar al sistema penal, desestimando prueba documental como declaraciones juradas prestadas en el contexto del artículo 34 y 60 del Código Tributario, por considerar que vulneran el debido proceso, cuestionando la calidad de Ministro de fe de la técnico fiscalizadora actuante, omitiendo ponderar prueba como el Oficio del SAG y el Informe n° 82.
Alega que respecto de la proveedora Frutícola y Ganadera Sta. Marta Spa, se cuestionan siete facturas que no fueron emitidas a nombre de la contribuyente sino que a otras empresas, lo que fue advertido por la fiscalizadora en el Informe 82, pues tomó declaración al representante legal de Santa Marta, quien dijo no conocer a la contribuyente. Agrega que el Oficio 522 del SAG demuestra que la contribuyente Sociedad F y O no está registrada en el sistema de información pecuaria que le permite acceder al formulario de movimiento de ganado, por ende, se acreditó la falsedad de las facturas.
Respecto al proveedor AMG RENTAL Spa, en el referido Informe n° 82 se evidencian inconsistencias de capital, compras y ventas, pero el sentenciador de la instancia estima que no se acreditó el ilícito denunciado porque no se acompañó libros de compra y ventas y declaración de impuestos, siendo que ello está en el Informe.
En cuanto a Comercial Douglas Santibáñez EIRL, cuestiona el capital inicial en relación a las ventas y compras declaradas, que el representante legal reconoció haber estado privado de libertad en la época de suscripción de las facturas y, que el representante de F y O desconoció tales operaciones.
OCTAVO: Que, en cuanto al cuestionamiento del estándar probatorio fijado por el Juez recurrido, que ha exigido una convicción más allá de toda duda razonable, esto es, un estándar penal, cabe considerar, que el Juez Tributario conforme al mandato legal contemplado en el artículo 132 del Código Tributario, se encuentra obligado a ponderar la prueba en los términos ordenados por ésta: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, las reglas de la sana crítica, son normas que deben interpretarse como aquéllas del correcto entendimiento humano en donde deben converger las reglas de la lógica y las de la experiencia y, de tal manera, ellas contribuyen a que el Juez pueda analizar la prueba de acuerdo a la sana razón y al conocimiento experimental de los casos. Pero el juzgador, no tiene la libertad de razonar discrecionalmente, a voluntad, ni arbitrariamente.
Por su parte se ha señalado, también, que el conocimiento científico al que el Juez debe sujetar su accionar, es un saber racional, fundado, crítico, objetivo y verificable sobre la realidad, a la vez que racional.
Que, entonces, valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, requiere y obliga a que toda decisión del Juez debe encontrarse racionalmente legitimada y de ahí nace el deber del Tribunal de motivar debidamente su sentencia, expresándose los fundamentos y razones, tanto de hecho como de derecho en que se apoya lo que, a su vez, es una garantía para las partes, para obtener, en definitiva, una sentencia congruente, armónica y razonable y, de no ocurrir ello debe ser reparado jurídicamente a través de los recursos procesales existentes.
DÉCIMO: Que, en este sentido queda claro que el sentenciador ha fijado en el motivo Cuarto de su fallo, el estándar probatorio de convicción en esta clase de procedimientos sancionatorios señalando que: “es mayor al utilizado para establecer la mera concurrencia o extinción de una obligación tributaria -como ocurre en un procedimiento general de reclamaciones- y a su vez menor al estándar propio de los procedimientos penales toda vez que el castigo asociado al ilícito tributario en el procedimiento general de sanciones no es de naturaleza personal sino pecuniaria.”
UNDÉCIMO: Que, estimándose acorde a la materia discutida el estándar probatorio establecido por el a quo, que sintoniza además con lo asentado por la Jurisprudencia y Doctrina nacional, es entonces, a la luz de este estándar probatorio según el cual se opta por la prueba que demuestre de manera convincente la comisión de la infracción, que habrá de dilucidarse la pretensión recursiva del Servicio.
DUODÉCIMO: Que, a continuación, la recurrente alega que el Juez Tributario y Aduanero ha desestimado prueba documental como declaraciones juradas prestadas en el procedimiento de fiscalización, en virtud de dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, por considerar que vulneran el debido proceso.
DÉCIMO TERCERO: Que, efectivamente se advierte en el considerando Cuadragésimo Tercero de la sentencia impugnada, que el juez a quo resta mérito probatorio a la declaración jurada de Douglas Santibáñez rolante a fojas 138, por ausencia de contradicción en su formulación y ejecución y porque no fue consultado de manera específica respecto de su relación con F y O.
Luego en el considerando Décimo Cuarto respecto de la declaración jurada de Pedro Huenul encartada a fojas 201 y 203 prestadas ante Daniela Navarro, en calidad de técnico fiscalizadora, las desestima por no constar su calidad de Ministro de Fe y carecer de inmediatez y garantía de contradicción, además de no constar la calidad de representante legal del deponente.
Asimismo, desestima en el motivo Trigésimo Sexto inciso quinto, la declaración jurada de Miguel Fernández rolante a fojas 276, por ausencia de contracción.
DÉCIMO CUARTO: Que esta Corte disiente del razonamiento en virtud del cual el sentenciador del grado resta mérito probatorio a dichas declaraciones juradas, por cuanto se trata de prueba documental, acompañada con citación dentro del término probatorio, que no ha sido objetada en contrario, debiendo ser apreciada conforme a esta precisa naturaleza jurídica, por lo que habiéndose acompañado bajo el apercibimiento legal correspondiente, tuvo el contendor la oportunidad procesal de impugnarlos y ejercer sus derechos, lo que desvirtúa cualquier vulneración a los principios informativos del procedimiento, al debido proceso o a los derechos de las partes.
Habida consideración que tal documental ha sido obtenida durante un proceso de fiscalización, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 6º del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el Código del ramo y las leyes, con la finalidad de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias conforme lo previsto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, preceptos que facultan al Servicio denunciante para pedir declaración jurada de los contribuyentes o terceros a objeto de recabar antecedentes respecto a las obligaciones tributarias que les corresponden, lo que obliga a valorarlos en la perspectiva de ser parte de tal procedimiento, en conjunto y armónicamente con el resto de antecedentes que obren en él.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la calidad de Ministro de Fe que cuestiona el sentenciador, cabe considerar que el artículo 27 de la Ley Orgánica del SII, establece la clasificación de la planta de personal de dicha repartición en Directivos, Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos y Administrativos y luego su artículo 51, indica que los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores tienen calidad de Ministro de Fe para los efectos del artículo 86.
Que, estas normas deben armonizarse a su vez, con lo preceptuado por el artículo 2 de la Ley 19.224 que reza: “El personal que forme parte de esta Planta y el contratado asimilado a un grado de ella, tendrá la calidad de fiscalizador para los efectos legales y, en particular, para regirse por el estatuto especial correspondiente. A estos funcionarios les será aplicable lo establecido en el artículo 51° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda” y, el artículo 3 de la Ley 19.226 que establece: Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 156 de la ley N° 18.834, establécese que cumplen funciones fiscalizadoras, en el Servicio de Impuestos Internos, las Jefaturas grado 9 de la Planta de Directivos, el personal de la Planta de Fiscalizadores, el personal de la Planta de Profesionales y el personal contratado asimilado a una de estas dos últimas Plantas. Al personal que cumple funciones fiscalizadoras le será aplicable lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el decreto con fuerza de ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.”
Que del claro tenor de los preceptos transcritos se colige que para efectos de tomar las declaraciones juradas previstas en los artículos 34 y 60 del Código Tributario a los contribuyentes, se consideran Ministros de Fe los funcionarios de todas las plantas del Servicio de Impuestos Internos, lo que desvirtúa el fundamento del fallador para descartar las declaraciones obtenidas a través de la técnico fiscalizadora Daniela Navarro, por lo que se trata de un documento revestido de un sello de autenticidad en cuanto al hecho de haberse prestado la declaración en la fecha que consigna y la representación invocada por los declarantes, que debe ser corroborada conforme lo previsto por el artículo 9 del Código Tributario por tal funcionaria pública.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del proveedor Frutícola y Ganadera Sta. Marta Spa, el Servicio denunciante cuestiona las facturas N° 211, 237, 251, 256, 261, 302 y 377 emitidas entre marzo y julio de 2017, por sacos de avena, sacos de trigo, terneros, terneras, vacas, toros, novillos y bueyes, que alcanzan el monto neto de $67.725.500.- lo que sumado al IVA de $12.867.845.- da un total de $80.593.345.-, sosteniéndose que la proveedora Sociedad Santa Marta emitió las facturas a otros contribuyentes, por montos distintos y en fechas diferentes a las facturas cuyos créditos fiscales utilizó la denunciada F y O, por lo que estas facturas serían materialmente falsas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que recayendo el onus probandi a fin de acreditar los presupuestos fácticos del ilícito denunciado, esto es, la falsedad de los documentos utilizados por el contribuyente para aumentar indebidamente el crédito fiscal del IVA, el Servicio denunciante acompaña como antecedente las mentadas facturas n° 211, 237, 251, 256, 261, 302 y 377, que en copias se encartan de fojas 179 a 185, de cuya sola lectura se advierte que fueron emitidas por el proveedor Santa Marta a distintos clientes, ninguno de ellos F y O y cuyas fechas y montos difieren de aquellas anotadas a fojas 6 del acta de denuncia, que corresponde al detalle de las facturas registradas y declaradas por el auditado, hecho que por lo demás fue establecido por el sentenciador recurrido en el motivo Duodécimo, sin embargo, éste las descarta como antecedente probatorio argumentando: “A fojas 187 se encuentra la factura 377 del mismo proveedor emitida a F y O, la que se usará como ejemplo para el análisis, aclarando que lo que se concluya al respecto aplica para las demás facturas de Santa Marta que figuren emitidas a F y O.
Si se compara la factura 377 de fojas 187 con la factura 377 de fojas 185 se aprecia que no existe ninguna coincidencia entre ellas en cuanto a fecha, destinatario, productos vendidos y monto.
Del examen de ambos documentos solo se concluye que son distintos, sin que pueda aseverarse de la sola comparación a través de su lectura y análisis cuál es la factura verdadera y cuál es la falsificada.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, para corroborar la falsedad de las facturas referidas y por el contrario de lo sostenido en la sentencia impugnada, en cuanto a la imposibilidad de establecer que facturas son verdaderas y cuales falsas, se allegan por el Servicio una multiplicidad de antecedentes probatorios que apuntan en dirección a afianzar sus alegaciones en este punto, algunos de los cuales no fueron considerados por el juez a quo al momento de ponderar la prueba rendida, como es el Informe de recopilación de antecedentes n° 82, el Cuaderno de Pruebas de 274 fojas, ambos aportados al momento de la presentación del Acta de Denuncia de autos, y el Oficio Ordinario N°522/2018, de fecha 14/12/2018 del Servicio Agrícola y Ganadero. XI Oficina Regional.
DÉCIMO NOVENO: Que, en efecto, a fojas 26 y siguientes se allega documento denominado Informe N° 82 del SII, de fecha 27 noviembre 2018, elaborado por la Fiscalizadora Noelia Ariana Flores Parra, que realiza un estudio y recopilación completa y sistemática de las actuaciones realizadas respecto del contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera F y O SpA, en el procedimiento de fiscalización, estableciendo que posee actividades de primera categoría por Actividades de Apoyo a la Agricultura, Actividades de Apoyo a la Ganadería, Venta al Por Mayor de Materias Primas Agrícolas, Venta al Por Mayor de Animales Vivos, todas actividades afectas al Impuesto al Valor Agregado según registro SIIC (Sistema de Información Integral del Contribuyente).
Asimismo, se indican las siguientes Observaciones del Contribuyente:
-Que los períodos tributarios de 03.2017, 04.2017, 05.2017, 07.2017, 08.2017, 12.2017, 01.2018, 02.2018, 08.2018 fueron presentados y pagados fuera de plazo legal.
-Los principales proveedores, según información de compra del SII son: Frutícola y Ganadera Santa Marta S. A., Sergio Iván Lineros, Sociedad de Transportes Catalán y Salgado Limitada; AMG Rental SpA; Comercial Douglas Santibáñez Rodríguez E.I.R.L.
Concluyendo según se lee a fojas 31, que las facturas declaradas por el contribuyente en su informe electrónico de compras (IEC), no son iguales a las facturas emitidas por la contribuyente Frutícola y Ganadera Santa Marta S. A., difiriendo en el cliente, fecha, monto, artículos transados y diseño del formato de los documentos y que de acuerdo a lo declarado por el representante legal de Frutícola y Ganadera Santa Marta S. A., no tienen relación alguna con la empresa Sociedad Agrícola y Ganadera F y O SpA, y que no son clientes de la empresa.
VIGÉSIMO: Que, este instrumento público, no objetado, que contiene registros, declaraciones juradas del contribuyente y certificaciones emanadas de una funcionaria pública, actuando en el marco de sus competencias y facultades, dentro de un proceso de fiscalización que por mandato legal obliga al contribuyente auditado, reviste un sello de autenticidad en cuanto a los hechos constatados por ésta, quien luego de un análisis exhaustivo y teniendo a la vista todos los antecedentes contables proporcionados por el contribuyente cuyas inconsistencias fueron palmarias, consigna en su página 10 un cuadro explicativo respecto de las facturas verificadas en el sistema informático del servicio por la Ministro de Fe actuante y las declaraciones juradas prestadas ante esta funcionaria, realizando un cruce de información y análisis técnico, advierte que las facturas cuestionadas no fueron emitidas a nombre de la contribuyente sino que a otras empresas, comprobándose que el denunciado jamás acompañó guías de despacho o cualquier otro documento sustentatorio del supuesto movimiento de animales que afirma en su declaración jurada prestada ante esta fiscalizadora del Servicio encartada a fojas 282.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, potenciando el referido Informe n° 82 comparece en calidad de testigo la funcionaria que lo elaboró, doña Noelia Flores Parra, fiscalizadora tributaria del departamento de fiscalización del SII, Dirección Regional de Coyhaique, refrendando lo actuado en dicho proceso de fiscalización y en su Informe, asevera que el representante legal de la empresa denunciada Miguel Fernández concurrió al SII, el día 7 de junio de 2018, por haberse formulado observaciones en sus formularios 29, relacionadas con el registro de facturas electrónicas que no estaban en el IEV del vendedor, en este caso Frutícola Santa. María, y que los montos y fechas eran distintos a las facturas registradas por el vendedor. Indica que, al momento de la fiscalización no podían ver la factura electrónica físicamente del registro del comprador ni vendedor, y mediante su sistema podían visualizar la factura emitida por el contribuyente y eso se comparó con la información enviada por correo electrónico y eran distintas.
Agrega que el contribuyente indicó que las operaciones eran verdaderas, pero que no tenía antecedentes respecto del pago ni del traslado de estas compras porque el proveedor era de Santiago, que el contador era don Luis Díaz de Coyhaique, pero nunca se pudo contactar para que aportara antecedentes,
Advierte que con la ayuda de su auditor computacional se detectó que habían más facturas, que sumaban siete, que toda la información era diferente y, habían sido emitidas a otros clientes, verificándose por un mandatario (contador) de esta empresa que no conocían a F y O y que estas facturas emitidas a otros clientes que no vendían ganado. Vendían frutas, verduras, y se llegó a la conclusión que no eran operaciones reales.
Que esta declaración de una testigo presencial y abonada, dotada de conocimientos técnicos en la materia, que da cuenta con claridad y nitidez de los hechos materia de la denuncia, que ha observado directamente la documentación acompañada a la fiscalización, la que ha examinado y cotejado, que ha recibido la declaración jurada del contribuyente y, que es coherente con el resto de antecedentes probatorios, permite establecer la efectividad de los hechos denunciados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, el testimonio pormenorizado en el motivo precedente es refrendado por la declaración jurada del representante de Frutícola y Ganadera Santa Marta S.A, don Pedro Huenul Pilquiñir encartada a fojas 201 y 203 prestadas ante Daniela Navarro, técnico fiscalizadora, en calidad de Ministro de Fe según lo razonado en el motivo Décimo Quinto, que debe considerarse un antecedente probatorio válido, en razón de tratarse de un instrumento público no objetado, para establecer que durante el año 2017 dicha empresa no prestó servicios a Soc. Agrícola y Ganadera F y O SPA, que no conoce a Francis Osses Valenzuela, quien es representante de la contribuyente, que Julio Urzúa, no es trabajador de la empresa y que las facturas exhibidas 211, 237, 251, 256, 261 y 377 junto con no reconocerlas indica que los productos que se indican no corresponden al rubro de la empresa, la empresa durante a falta de conexión entre la contribuyente y la proveedora Santa Marta, desvirtuando la declaración jurada del representante legal Miguel Ángel Fernández Donke acompañada a fojas 282, sobre las operaciones de compra a Santa Marta, quien respecto de las dos facturas de ventas de ganado afirma que son reales y verdaderas, que se le depositó en efectivo al señor Julio Urzúa y que los animales se encuentran en un predio arrendado por el otro socio y representante legal, Jonathan Osses Valenzuela.
VIGÉSIMO TERCERO: Que a fojas 193 del cuaderno de antecedentes, se encarta el Informe 621-2018, de fecha 9 de julio de 2018 elaborado por doña Alejandra Miranda Duarte, técnico fiscalizador grupo n° 6, que contiene la verificación de los documentos tributarios consistentes en las facturas n° 237, 211,261, 256,251 y 377 del Contribuyente Frutícola y Agrícola Santa Marta, consignando que con fecha 4 de julio de 2018 concurre el contador del contribuyente señor Pedro Huenul con los antecedentes solicitados, verificando que no tienen relación con los datos presentados por la DR de Coyhaique.
Se toma declaración jurada al contribuyente quien señala que no existe relación alguna con la empresa Sociedad Agrícola y Ganadera F y O SPA, las mercaderías vendidas no corresponden al rubro del contribuyente y la fecha no tienen relación con la fecha real de emisión de las facturas presentadas por el contribuyente, quien además aporta el libro de ventas de noviembre y diciembre de 2015 que registrada las facturas señaladas. Concluyendo que las facturas presentadas corresponden a operaciones falsas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, además, se acompaña a fojas 358 el Ord. N° 522/2018 del SAG que indica que el contribuyente no está registrado en el sistema de información Pecuaria del SAG que permite retirar formulario de Movimiento Animal, necesario para su transporte de ganado, lo que resulta indispensable para desarrollar su actividad económica declarada por el representante legal de la contribuyente Miguel Angel Fernández Donke ante el ente fiscalizador, quien refiere que la actividad principal es la compra y venta de ganado, registrando en el SII actividades de apoyo a la agricultura, Actividades de Apoyo a la ganadería, venta al por mayor de materias primas agrícolas, venta al por mayor de animales vivos, todas afectas a IVA, según da cuenta el informe n° 82,de lo que se infiere en conjunto con la falta de antecedentes que acrediten el pago de las operaciones declaradas por el contribuyente, la falsedad de compras de ganado declaradas.
VIGÉSIMO QUINTO:
Que, así las cosas, de los elementos de convicción, pormenorizados en los considerandos precedentes, es posible establecer la falsedad de las facturas emitidas por Frutícola y Ganadera Santa Marta S.A., registradas por la denunciada Sociedad Agrícola y Ganadera F y O SpA, Rut N° 10.643.315-1, correspondientes a las n° 211, 237, 251, 256, 261, 302 y 377, emitidas entre marzo y julio de 2017, habida consideración que recayendo en la denunciada la carga de la prueba de las afirmaciones expresadas en sus descargos y declarando ante funcionarios del Servicio, esto es, un ministro de fe identificado como fiscalizador que tiene tal calidad por lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, asegurando que las operaciones eran reales y que fueron pagadas en efectivo, no ha quedado demostrado de acuerdo a las cartolas bancarias que acompañó el contribuyente para tal fin, cartolas de la cuenta corriente que el propio juez recurrido desestima en el motivo Vigésimo Cuarto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, siguiendo este razonamiento, mediante la prueba documental, no objetada y testifical rendida por el Servicio de Impuestos Internos, se puede establecer la falsedad de las facturas n° 465, 479, 492, 541, 76, 370 y 404 emitidas entre junio de 2017 y junio de 2018, por materiales de construcción como planchas de zinc, polines, terciado, malla y fierros, más arriendo de una desbrozadora y un tractor, por la proveedora AMG RENTAL Spa., acompañadas de fojas 172 a fojas 178.
Que en efecto en el Informe 82, suscrito por la Fiscalizadora Tributaria Noelia Flores Parra, a fojas 31 respecto al proveedor AMG RENTAL Spa., se visualiza en un recuadro signado identificación documentos tributarios ocho facturas, para luego consignar el detalle de las operaciones efectuadas con este proveedor:
-Factura n°404 informada por Soc. Agrícola y Ganadera F y O Spa en su registro de compra no existe dado que el proveedor AMG Rental SPA registra último timbraje de facturas no electrónicas la n° 155. Este documento se registró con código 33 que corresponde a factura electrónica de marzo 2018.
-Estas compras según socio y representante legal Miguel Angel Fernández Donke, en declaración jurada tomada el 12 de septiembre de 2018 indicó que no tiene antecedentes respecto de estas operaciones
-Se solicitó a la Dirección Regional de Temuco tomar declaración jurada al otro socio Jonathan Osses Valenzuela, quien fue notificado personalmente pero no concurrió.
-Respecto de las operaciones realizadas por AMG Rentas Spa, indica que por los antecedentes en poder de este servicio no tiene la capacidad económica para realizar los volúmenes de venta que declara, dado que se inició con capital de “$ 10.000.000.- y que según declaraciones de renta no ha aumentado y ha realizado ventas anuales por $202.110.974 el año 2016 y 881.161.916 en el año 2017.
-El proveedor emitió factura por arriendo de desbrozadora y tractor con rana, sin embargo, según el sistema del SII no registra compras de estos tipos de vehículos; y en su declaración de renta del año tributario del 2017 registra activo inmovilizado de $10.889.291.
-Registra anotación de otra dirección por créditos fiscales inexistentes, es decir, compras que no son reales.
-Según visita al predio arrendado en Lautaro corresponde a terreno sin construcciones nuevas en el lugar por lo cual los materiales adquiridos no pudieron ser utilizados en este domicilio que es arrendado y no propio.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, adjunto al informe se acompañan a fojas 167 a fojas 169 fotografías de una construcción que exhibe un letrero que publicita “AMG Rental Ferretería”, ubicado en Pedro de Valdivia N° 85, Lautaro, con cierre perimetral de malla, visualizándose una especie de galpón o construcción pequeña y cerrado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a fojas 162 en el cuaderno de antecedentes se acompaña declaración jurada prestada en las oficinas del Servicio de la ciudad de Temuco, el 10 de agosto de 2018 ante los Ministros de Fe suscribientes, por don Ariel Tiznado Muñoz quien actúa en representación de AMG, señalando que es electricista, que vive en el domicilio del local de la empresa, esto es, calle Pedro de Valdivia 85, que tiene una pieza y un baño. Aclara que compró la sociedad en el año 2018, en cien millones de pesos pagaderos en 24 cuotas, a don Carlos Fernández quien lo contactó y le ofreció los derechos de la sociedad AMG cuando viajó a Melipilla a realizar unos trabajos de electricidad a la sociedad Sustagro. En cuanto a los negocios que realiza señala que tiene dado en arriendo un camión de 5.000 kg a una empresa constructora en Osorno. Desde enero de 2018 no presta servicios de ninguna tipo y los clientes los contacta don Carlos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que a fojas 170 consta certificado de avalúo fiscal del inmueble ubicado en Pedro de Valdivia 85, Lautaro, de 292 metros cuadrados avaluado en $ 8.333.397.
TRIGÉSIMO: Que a fojas 276 se acompaña declaración jurada de don Miguel Fernández, a fojas 276, quien al ser preguntado si reconoce las facturas n° 76, 370 y 404 de ventas emitidas por AMG Rental Spa, solo responde que respecto de la factura 404 su contador era Luis Díaz.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, refrendando lo obrado en el Informe n° 82, comparece en calidad de testigo la funcionaria que lo elaboró, doña Noelia Flores Parra, fiscalizadora tributaria del departamento de fiscalización del SII, Dirección Regional de Coyhaique, quien asevera que el proveedor AMG Rental SpA, es de la ciudad de Lautaro, y los productos que había comprado la Sociedad Agrícola y Ganadera F y O correspondían a materiales de ferretería construcción y arriendo de tractor rana y desbrozadora. Indica que dicha empresa supuestamente le emitió ocho facturas, tenía un capital inicial de $10.000.000.-, y en el primer año de inicio de actividades declara ventas según su Formulario 29 por sobre los $200.000.000.-, registrando compras por siete millones y considerando que tenía giro de ferretería.
Señala que en 2017 este proveedor registró ventas sobre 800.000.000.- y tenía compras de aproximadamente de 70.000.000.- según Formulario 29, acotando que tenía una anotación de otra Dirección Regional que declaraba créditos fiscales inexistentes, la empresa registraba una deuda sobre los $300.000.000.-, por lo que se entiende que esos débitos fiscales nunca se enteraron en arcas fiscales, las ventas fueron de agosto de 2017 y febrero, marzo, mayo y junio 2018.
Agrega que la contribuyente desconocía el pago y traslado porque estas operaciones eran vistas por el socio Jonathan Osses de Temuco.
Manifiesta que nunca se aportó la contabilidad para revisar cómo se registraron estas facturas, a pesar de que se pidió en varias notificaciones estos antecedentes.
Acota que la denunciada no tiene sucursal en Temuco, pero aportaron un contrato de arriendo simple de un predio, fechado en enero de 2017, en Lautaro, el cual era para siembra y posterior cría de ganado, aclarando que no contaba con el espacio para guardar animales, ni tampoco la avena, alfalfa, productos agrícolas. Además, concurriendo al lugar, se determinó que correspondía a un campo efectivamente de menos de 2 hectáreas, y la esposa del arrendador indicó que efectivamente había unos animales en ese terreno aproximadamente 3 animales como tres meses y en ese momento ya no habían animales.
Sostiene que, de acuerdo a esa visita, en el lugar no se encontraba lo que supuestamente le había comprado a los tres proveedores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que el cúmulo de antecedentes detallados precedentemente que obran en el Informe n° 82, refrendados por los dichos de Noelia Flores Parra, testigo presencial abonada y dotada de conocimientos técnicos y especializados, evidencian claramente las inconsistencias del capital, compras y ventas declaradas, además de los hechos que atentan contra la lógica y las máximas de la experiencia, como los que se advierten de la declaración jurada de Ariel Tiznado, quien siendo electricista concurre a otra ciudad a realizar arreglos eléctricos y le es ofrecida la compra de una sociedad por la suma de $ 100.000.000.- que, si bien se pagaría en cuotas, estas arrojan un elevado valor atendidos los ingresos con que habitualmente cuenta un electricista, aunado a que el manejo de los clientes de la sociedad lo tiene la persona que le vendió la empresa y que se encuentra en Melipilla.
Asimismo, resulta inverosímil el espacio en donde ésta funciona, esto es, en un terreno de 292 metros cuadrados y una pequeña construcción que además sirve de habitación para el contribuyente que cuenta con una pieza y un baño, lo que resulta insuficiente para desplegar una actividad económica como la declarada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, las inconsistencias indicadas precedentemente, se ahondan con los antecedentes aportados por el Servicio, que evidencian un capital inicial de diez millones de pesos, registrando en su primer año de existencia, un total de doscientos millones de pesos, no obstante, solo contar con siete millones en compras según el giro de ferretería. Que al año siguiente, registró ochocientos millones en ventas, con supuestas compras de setenta millones, pero con trescientos millones de débito fiscal impago.
Aunado al hecho de que la factura N°404 utilizada por el contribuyente denunciado, código 30 (correspondiente a facturas manuales), dado que la última factura manual autorizada por el supuesto proveedor, corresponde al folio N°155, siendo una factura ideológica y materialmente falsa.
Lo anterior, sumado a que el propio contribuyente en su escrito de descargos, reconoce respecto de AMG Rental Spa, que algunas compras a esta empresa fueron facturadas por Comercial Douglas Santibáñez E.I.R.L., agregando que, AMG Rental quebró y cerró, desapareciendo de la zona y las personas que trabajaban con ella.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, de los elementos de convicción, pormenorizados en los considerandos precedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten establecer la falsedad de las facturas materia de la denuncia respecto de AMG Rental Spa.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al proveedor Comercial Douglas Santibáñez Rodríguez E.I.R.L., Rut 76.605.886-8, se cuestionan ocho facturas emitidas entre febrero y mayo de 2018, por avena, alfalfa, trébol, maíz, afrecho y cosetán.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, para establecer los hechos de la imputación acompaña el Servicio, junto al acta de denuncia de fojas 1, el Informe n° 82, ya referido, en donde la fiscalizadora consigna que el giro de esta sociedad pertenece a “Venta al por menor de alimentos en comercios especializados (Almacenes pequeños y minimarket), Suministro industrial de comidas por encargo; concesión de servicios de alimentación”.
Se especifica que, existieron ocho documentos, emitidos durante los meses de febrero y mayo del año 2018, por un monto neto según IEC (información electrónica de compra) de $30.723.120, con un IVA de $5.837.393, lo que arroja un total de $36.560.513.
Se detallan cuatro operaciones, a saber, 1) N° 25, de fecha 19 de febrero de 2018, cuyo detalle refiere Alfalfa, saco 25 kg, cantidad 70, $10.500 c/u, total $735.000; Afrecho, cant. 50, $3.200 c/u, total $160.000; Optimix, cantidad 75, $12.000 C/U Total $900.000; y Avena, cant.11.000, $150 c/u, total $1.650.000. 2) N° 29, de fecha 20 de febrero de 2018, por fardo de trébol, total $2.650.000. 3) N° 31, de fecha 9 de marzo de 2018, cuyo detalle refiere Avena, cantidad 10.000, $ 150 c/u, 1.500.000; Optimix 90, 12.000 $1.080.000; y Alfalfa, saco 25 kilos, cantidad 80, $10.600 c/u, total $848.000. 4) N° 36, de fecha 18 de abril de 2018, cuyo detalle señala Cosetan saco 25 kilos, cantidad 250, $7.500 c/u, total $1.875.000; Alfalfa, saco 25 kilos 200 saco 8.100, $1.620.000; y Maíz 850 kg.
Se verifica que, el contribuyente registra inicio de actividades el día 19 de mayo de 2016, con un capital inicial de $1.000.000, y domicilio en Martínez de Bernabé 1479 Brisas de La Rivera, Valdivia, cuya superficie es de 224 metros cuadrados y construcción de 64 metros cuadrados, con destino habitacional. Registrando en el sistema del Servicio de Impuestos Internos, anotaciones de diversa índole.
Se indica además que, el contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera F y O SpA. no mantiene sucursales en Valdivia, sin embargo se presentó una fotocopia de contrato de arriendo de fecha 9 de julio de 2017, de predio de menos de dos hectáreas para ser destinado a la siembra de pasto para forraje y posteriormente a la cría y tenencia de ganado vacuno, indicando prohibición de cortar árboles.
Consta que con fecha 07.07.2018 se tomó Declaración Jurada a doña Juana Torres Escobar, cónyuge de don Emilio Díaz Zurita, quien declaró conocer a don Jonathan Osses Valenzuela y confirmó que su marido le arrendó por dos meses el predio y que retiró el domingo 01.07.2018 los animales, indicando además que rotaban no más de tres animales durante los dos meses, esto es mayo y junio de 2018 y, que nunca había más de cuatro animales en el predio y sólo vacas.
Se consigna que el socio y representante legal Miguel Ángel Fernández Donke, no tiene antecedentes respecto de estas compras. Por su parte la Dirección Regional de Temuco cita para tomar declaración a Jonathan Francis Osses Valenzuela, quien fue notificado, pero no concurrió.
Se realiza visita a predio en Lautaro, en el lugar solo se ubica la casa de los dueños y el contrato indica sólo arriendo de predio para forraje y tenencia de animales, por lo que no hay un lugar para almacenar la cantidad de productos que se señala. Se recibió correo electrónico de la Dirección Regional de Valdivia conteniendo la declaración jurada tomada al representante legal de la empresa Comercial Douglas Santibáñez Rodríguez E.I.R.L, quien desconoce las operaciones realizadas durante 27.11.2017 y hasta el 25.05.2018, dado que estuvo detenido durante ese tiempo y que entregó la clave de la empresa al señor Nelson Millanao, pero no le entregó el certificado digital, por lo cual, no sabía cómo había emitido las facturas.
Se concluye que, el auditado, contabilizó facturas falsas con membrete de Comercial Douglas Santibáñez Rodríguez E.I.R.L, y aumentó sus créditos fiscales (IVA) declarados a través de sus Formularios 29 de los períodos tributarios de 03.2018, 04.2018 y 05.2018, reduciendo así la carga tributaria, del Impuesto a las Ventas y Servicios.
Finalmente, referido a la proporción de facturas falsas, se observa Total IVA Créditos fiscales por facturas recibidas del giro en periodos de revisión 03.2017, 04.2017, 05.2017, 06.2017, 07.2017, 08.2017, 02.2018, 03.2018 y 04.2018, de $38.622.088; un Total Crédito Facturas Falsas declarado de $ 22.782.629; y, cantidad de facturas emitidas por un total de 35.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se rinde, asimismo, prueba testifical de doña Noelia Flores Parra, fiscalizadora tributaria del departamento de fiscalización del SII, Dirección Regional de Coyhaique, prestada a fojas 362, quien junto con refrendar el informe por ella elaborado, respecto al proveedor Comercial Douglas Santibáñez Rodríguez EIRL, señala que es un contribuyente de Valdivia, con un capital de un millón de pesos con inicio de actividades el 2016, y las ventas a la contribuyente F y O alcanzaban a treinta y seis millones de pesos de productos agrícolas, alfalfas, afrecho, avena, y otros en gran cantidad.
Advierte que registraba anotaciones, dentro de ellas un preventivo del Jefe de Departamento, que indicaba que el domicilio del contribuyente era virtual y no cumplía con las condiciones de venta que indicaba en sus facturas, y además, anotaciones de no ubicado e incumplimiento a requerimientos que había hecho el Servicio.
Agrega que existe una declaración jurada del representante legal de esta empresa, en la que indicó que en esos períodos tributarios estuvo preso y que a su contador sólo le había facilitado la clave del servicio y no el certificado digital, por lo que no sabía cómo se habían emitido esas facturas. Sin el certificado digital no se pueden emitir facturas electrónicas, indicó que no conocía a F y O y sus representantes legales. En base a lo cual se determinó que eran facturas falsas.
Acota que no aportaron antecedentes o documentos que acreditaran los movimientos de mercaderías de los distintos proveedores, así como las zonas a donde se enviaba y que don Miguel indicó que si debería haber un movimiento de animales con la trazabilidad que hace el SAG, sin embargo, el SII hizo la solicitud a SAG y no cuentan con ese registro de movimientos de animales de este contribuyente.
Explica que el perjuicio fiscal determinado específicamente en IVA, en el informe lo que se hace es recalcular a través de la cadena de IVA sacando estos créditos fiscales que no corresponden en los distintos periodos tributarios y con eso determinando las diferencias de impuestos correspondientes, comparado con el F29 declarado por el contribuyente. El perjuicio fiscal de Renta no fue determinado porque el contribuyente a pesar de las notificaciones no aportó sus libros contables ni sus registros y tenía régimen tributario 14B, es decir, contabilidad completa y balance general.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, efectuado una valoración de la prueba documental, no objetada y la testimonial de la fiscalizadora Noelia Parra, quien ha percibido personal y directamente los hechos sobre que depone al encontrarse a cargo del proceso de fiscalización del contribuyente denunciado, justificando sus afirmaciones con detalle y nitidez, quien además tomo declaración jurada al contribuyente, conforme a las reglas de la sana crítica considerando su gravedad, precisión, concordancia y conexión de acuerdo a la lógica y máximas de la experiencia, permite establecer la efectividad de los hechos denunciados, esto es, la utilización por la denunciada de facturas falsas con membrete de Comercial Douglas Santibáñez Rodríguez E.I.R.L, para aumentar sus créditos fiscales (IVA) declarados a través de sus Formularios 29 de los períodos tributarios de 03.2018, 04.2018 y 05.2018, reduciendo así la carga tributaria, del Impuesto a las Ventas y Servicios.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y, considerando que el acta denuncia del SII que da inicio a este proceso, imputa la conducta sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, que considera como elemento subjetivo la realización “maliciosa” de cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, esto es, contiene la imputación de un tipo penal infraccional que exige para su configuración la existencia de dolo, lo que supone en el agente una disposición anímica especial manifestada en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al Fisco de Chile, elemento que debe ser probado por dicho Servicio.
CUADRAGÉSIMO: Que, como se advierte de autos, las irregularidades detectadas en la contabilidad del contribuyente y que motivaron el acta de denuncia, al encuadrarse dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, requieren que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Que, dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, el mandato legal exige que la falsedad que se imputa sea maliciosa, esto es, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones.
De lo anterior se colige que, sin perjuicio de aplicarse ciertos principios del orden adjetivo penal en esta materia, como la presunción de inocencia –reconocida en la sentencia cuestionada y que desplazó la carga de la prueba a la denunciante-, debe tenerse presente que la fiscalización que culmina en la sanción impuesta por el Acta de Denuncia, es un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos, y por ello en el juicio no cabe imponerle la demostración de la comisión de los hechos con dolo penal, puesto que no está dentro de sus competencias la investigación de ilícitos de esa naturaleza; sino que debe acreditar las circunstancias que llevan a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos fiscales.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este mismo sentido, debe precisar en torno al concepto de dolo, “que ha de ser concebido sólo como conciencia de la realización de un comportamiento típico objetivo, es decir, ya no se trata de un conocimiento y voluntad, sino únicamente conocimiento” (Ragués i Valles, Ramón, Consideraciones sobre la prueba del dolo, Revista de Estudios de la Justicia – Nº 4 – Año 2004, pp. 13).
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, se debe probar el conocimiento que tenía el contribuyente respecto a ciertas y determinadas circunstancias que configuran el ilícito por el que se le encausa, es decir, se trata de verificar la ocurrencia de hechos que en su conjunto conduzcan a establecer el conocimiento y no la voluntad o aspecto subjetivo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, los antecedentes reunidos y pormenorizados en los motivos que anteceden, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que la Sociedad Agrícola y Ganadera F y O SpA., representada por Miguel Angel Fernández Donke y Jonathan Francis Osses Valenzuela, tuvieron conocimiento cabal y utilizaron veintidós facturas falsas de tres proveedores para aumentar sus créditos fiscales (IVA) declaradas a través de sus Formularios 29 de los períodos tributarios de meses de marzo, abril, mayo, julio y agosto del año 2017 y febrero, marzo abril mayo y junio del 2018, reduciendo así la carga tributaria, del Impuesto a las Ventas y Servicios.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la circunstancia agravante solicita aplicar por la denunciante, conforme a lo previsto por el artículo 112 Código Tributario, que reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 en los demás casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual.”, esta Corte estima que habiéndose acreditado en autos, que el contribuyente denunciado aumentó sistemática e ilícitamente los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer para los períodos tributarios de los meses de marzo abril mayo julio y agosto de 2017 y febrero, marzo abril mayo y junio del 2018, el cual verifica a través de maniobras consistentes en la obtención de facturas falsas, que dan cuenta de operaciones inexistentes, todo lo cual evidencia la finalidad de respaldar y declarar un crédito fiscal en contra al impuesto a las ventas y servicios que es manifiestamente superior a aquel que tenía derecho a declarar y pagar en los períodos tributarios antes mencionados, lo que ha ocurrido en dos ejercicios comerciales distintos, se configuran en este caso los requisitos de la norma citada, por lo que deberá acogerse la aplicación de la circunstancia agravante referida.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto a la atenuante solicita por la denunciada en el escrito de descargos, esto es, la irreprochable conducta anterior, al no tener los contribuyentes infracciones anteriores ni anotaciones prontuariales, deberá desestimarse, por cuanto recayendo el peso de la prueba de esta alegación en la contribuyente, no acompaña antecedente alguno que acredite los presupuestos facticos de tal circunstancia modificatoria de la responsabilidad.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, revisada la prueba conforme a la sana crítica y aplicado el estándar probatorio según el cual se debe elegir la prueba que demuestre de manera convincente la comisión de la infracción por la denunciada, que ha causado perjuicio fiscal por la suma de $25.226.114 .-, se declara que se comprobó la falsedad de las facturas cuestionadas en el acta de denuncia N°1/2020, la que debe ser confirmada en lo que respecta a la infracción contenida en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, habiéndose establecido en la especie la comisión por el contribuyente de la infracción prevista en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario y, que ha causado perjuicio fiscal por la suma de $25.226.114 .-, habrá de aplicarse la sanción que este mismo precepto contempla, es esto, la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio denunciante no ha perseguido en este proceso la aplicación de pena corporal para el infractor, acotando la pretensión punitiva sólo a la aplicación de la multa establecida en la norma referida, por lo que considerando que en la especie concurre una circunstancia agravante, esto es, la prevista por el artículo 112 Código Tributario, conforme se ha razonado en el motivo Cuadragésimo Quinto y, ante la ausencia de atenuantes, se fija prudencialmente una multa a beneficio fiscal del 200 % de lo defraudado, porcentaje que deberá aplicarse a la suma de $25.226.114.- correspondiente al perjuicio fiscal ocasionado por la conducta infractora del contribuyente .-
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y el inciso segundo del número 4 del artículo 97, 145 y número 5 del artículo 161 del Código Tributario, se declara:
I. Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto por don Sergio Andre Caro Flores, abogado de la XI Dirección Regional de Coyhaique por el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de su escrito de fojas 398, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) de fecha 29 de Diciembre de 2022, que no hizo lugar al acta de denuncia n° 1 presentada por el Servicio de Impuestos Internos contra la contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera F y O SPA., sin costas por estimar que la vencida ha tenido motivo plausible para recurrir.
II. Que se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por don Sergio Andre Caro Flores, en el primer otrosí de fojas 398 y SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 29 de Diciembre de 2022, corriente a fojas 376 y siguientes de autos, y en su lugar se declara que SE ACOGE el Acta Denuncia N°1-2020 interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra del contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera F y O SPA, RUT N° 76.641.151-7, por haber incurrido en la infracción prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y, en consecuencia, se le aplica una multa a beneficio fiscal del 200 % de lo defraudado, con costas.
III. Que se niega lugar a la aplicación de la atenuante de irreprochable conducta anterior alegada por la denunciada.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por la Ministra Titular doña Natalia Marcela Rencoret Oliva.
No firma el Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrase con licencia médica.
Rol Corte 1-2023 (Tributario)