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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2-2016

Inversiones Sebastian Cordero Jimenez E.I.R.L. / Servicio de Impuestos Internos XI Direccion Regional

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
2-2016
Fecha
9 de diciembre de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Coyhaique, nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

El Servicio de Impuestos Internos a través del abogado Cristian Gazmuri Ortega, Jefe del Departamento Jurídico de la XI Dirección Regional de Coyhaique, deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Undécima Región de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos, la cual rola de fojas 42 a 100 vuelta de estos autos, por medio de la cual se hizo lugar a la reclamación interpuesta por don Sebastián Vicente Cordero Jiménez en representación de Inversiones Sebastián Vicente Cordero Jiménez E.I.R.L., de conformidad a las prevenciones contenidas en los razonamientos terceros a vigésimo de la sentencia y, dispuso, además, dejar sin efecto la notificación de infracción N° 1222944 de fecha 9 de octubre de 2015, con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos, solicitando a esta Corte revocar la sentencia recurrida en cuanto al fondo así como también a las costas, las cuales causan agravio a ese Servicio de Impuestos Internos.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos a través del abogado Cristian Gazmuri Ortega, Jefe del Departamento Jurídico de la XI Dirección Regional de Coyhaique, deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Undécima Región de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos, la cual rola de fojas 42 a 100 vuelta de estos autos, por medio de la cual se hizo lugar a la reclamación interpuesta por don Sebastián Vicente Cordero Jiménez en representación de Inversiones Sebastián Vicente Cordero Jiménez E.I.R.L., de conformidad a las prevenciones contenidas en los razonamientos terceros a vigésimo de la sentencia y, dispuso, además, dejar sin efecto la notificación de infracción N° 1222944 de fecha 9 de octubre de 2015, con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos, solicitando a esta Corte revocar la sentencia recurrida en cuanto al fondo así como también a las costas, las cuales causan agravio a ese Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, el recurrente, expone en cuanto a los antecedentes de la infracción reclamada, que:

1. En el marco de la actividad de presencia fiscalizadora sobre control de emisión de documentos tributarios por parte de contribuyentes de la comuna de Coyhaique y según Orden de Trabajo N° 514078 de fecha 07.10.2015, con fecha 09.10.2015 se practicó la fiscalización del contribuyente Inversiones Sebastián Cordero Jiménez E.I.R.L., RUT: 76.494.452-6 mediante la presencia de tres fiscalizadores en la dirección calle Condell N°105, comuna y ciudad de Coyhaique, la cual corresponde al lugar de operaciones del contribuyente;

2. De la presencia fiscalizadora llevada a cabo por los funcionarios Flavia Vargas Andrade, Moisés Peralta Navia y Julio Labra Concha, se constató la existencia de un cuaderno no autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, utilizado por la administradora del local en donde se registraban los distintos movimientos del local de giro "comida rápida y fuente de soda", incluyendo las ventas diarias realizadas;

3. Del cotejo realizado entre este cuaderno de registro informal con las boletas emitidas durante el período de los días 01 al 05 de octubre del año 2015, se verificó una diferencia de ventas no documentada con la respectiva documentación tributaria por un monto de $113.428, razón por la cual se solicitó al contribuyente la emisión de la correspondiente boleta por el monto señalado;

4. Asimismo, y en razón de estos hechos, se practicó la notificación de infracción N° 12222944, Formulario 3294, de fecha 09.10.2015, por no otorgamiento de boleta por ventas, por un monto de $113.428, conducta que es constitutiva de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

Como fundamentos del reclamo, sostiene el recurrente, que en el escrito de reclamo presentado por el contribuyente con fecha 27.10.2015, argumentó que el cuaderno informal con el cual los funcionarios fiscalizadores realizaron el cotejo de emisión de boletas, solo se lleva con el ánimo de registrar, de manera informal, los pagos realizados diariamente a sus proveedores, es decir, corresponden en definitiva a registros numéricos de gastos y pagos pero en ningún caso a las ventas del día. Además indicó que la justificación de este libro corresponde a un control de un "fondo fijo diario" de $200.000.-, que se mantiene principalmente para pagos de proveedores y emergencias de compras que sean necesarias, debido a que el representante legal del contribuyente no se encuentra de manera permanente en el local.

En cuanto a los fundamentos de la contestación, expone el recurrente, que ese Servició señaló que se pudo constatar a través de la fiscalización realizada, que el contribuyente Inversiones Sebastián Cordero Jiménez E.I.R.L. llevaba un registro informal de ventas, las que al ser comparadas con las boletas efectivamente emitidas en los días revisados, mostraban diferencias no justificadas durante el proceso de fiscalización, como tampoco en el reclamo presentado y, así y en razón a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario que establece la aplicación de una infracción cuando se configure "el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales", así como también lo señalado en el artículo 52 del D.L. 824, se cursó la infracción N°12222944, de fecha 09 de octubre del 2015 y posteriormente reclamada por el contribuyente.

En cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal que acoge el reclamo interpuesto, la cual rebate el recurrente, señala que el Tribunal sostuvo en la sentencia de manera equivocada en su considerando Séptimo, que "tratándose de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta "(...) admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.".

No obstante lo anterior, los principios del derecho penal deben ser aplicados en forma morigerada dada la distinta naturaleza del derecho que se restringe en caso de existir condena. Así en materia de derecho penal, el bien jurídico que resulta restringido para el condenado es la libertad individual, sin embargo, en el caso de infracciones de carácter tributario, el derecho que resulta restringido resulta ser de menor envergadura que la libertad individual, pues el infractor solo arriesga el pago de una multa que irá a exclusivo beneficio de arcas fiscales.

En directa relación a lo señalado, la Ilustre Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol 1-2012 y haciendo directa alusión a pronunciamientos del Tribunal Constitucional, afirmó categóricamente que "en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que "las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás", (Tribunal Constitucional, Rol N° 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas".

Así, señala, el recurrente, que de las conclusiones arribadas por el Tribunal resultaría del todo conveniente el no presentar defensa alguna para un determinado contribuyente que configure la actitud reprochada por el artículo 97 N° 10, dado que se instaría a ese Servicio a probar sin contrapartida alguna más que el propio actuar del Servicio y la total inactividad del contribuyente.

Por otro lado, llama su atención la contundente afirmación realizada por el Tribunal en el considerando Décimo, señalando que "Resulta decidor que la persona que según su propio testimonio es la administradora del local desde el 30 de julio de 2015 -quien además se encontraba presente al momento de la fiscalización- reconozca que la anotación ventas que figura en el cuaderno interno se refiere precisamente a la venta del día, desestimando de esta forma el argumento del reclamante en orden a que dicho registro solo se utilizaba para anotar los egresos del negocio.". Sin embargo, tal afirmación que derrumba toda la defensa presentada por el contribuyente y que confirma la tesis de ese Servicio, no fue considerada para las conclusiones arribadas por el a quo significando la errónea desestimación de la infracción cursada.

Señala, también, que en directa relación con lo anterior, es pertinente recordar que el contribuyente no controvierte fundadamente los argumentos expuestos por su parte, sino que sólo se limitó a señalar que el libro informal que mantenía en su local comercial, era usado únicamente para registro de proveedores, situación totalmente desmentida por el único testigo ofrecido por esa misma parte.

Siguió, el Tribunal en el considerando Décimo Primero al Décimo Sexto analizando contablemente las diferencias detectadas entre el libro informal ya señalado y los libros contables del contribuyente así como los testimonios de los fiscalizadores de ese Servicio de Impuestos Internos, notando diferencias en ellos respecto de los montos expresados por cada fiscalizador.

Sostiene, que en primer término, resulta importante recalcar que el a quo otorga un elevado valor a las diferencias de montos declaradas por los fiscalizadores en sus respectivos testimonios prestados en audiencia llevada a tal efecto con fecha 01.06.2016, montos que fueron declarados bajo el sólo amparo de la memoria de hechos que acaecieron con fecha 09.10.2015, es decir, cuatro meses antes de la audiencia testimonial y, no obstante lo anterior e independiente de la diferencias de montos, los testigos presentados por su parte fueron contestes en señalar la existencia de diferencias entre las ventas reales realizadas entre las fechas 01.10.2016 a 05.10.2016 y las boletas de ventas emitidas por parte del contribuyente, por tanto, configurándose la actividad infraccionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

Del contraste existente entre el testimonio de la administradora del local comercial fiscalizado versus las declaraciones de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, sobre las cuales no se hace una apreciación detallada y fundamentada para su desestimación por parte del Tribunal, se configura una errada aplicación de las reglas de valoración de la prueba conforme al principio de la sana crítica.

Como bien sabe el Tribunal, las reglas de la sana crítica significan que la decisión arribada por un determinado Juez sentenciador, no sólo debe responder a razones jurídicas que de por sí deben estar incluidas, sino que también las lógicas científicas o técnicas a partir de las cuales asigna valor o desestima la prueba aportada. Así, el Juez Tributario en este caso, debe considerar de manera anterior a su pronunciamiento la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del caso para en definitiva poder fallar, siempre teniendo como límites a las reglas de la lógica; las máximas de la experiencia; los conocimientos científicamente afianzados; y la obligación de fundamentar la sentencia y, es así que su parte considera que existe una falta de fundamento o motivación racional en la decisión del Tribunal, ello debido a una errada apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues la ponderación de la prueba que ha realizado el Tribunal no ha sido acabada, en especial por la conclusión arribada a pesar del testimonio de la Sra. Karin Vásquez Sepúlveda sumado al de los fiscalizadores del Servicio, es decir el Tribunal a quo no explica por qué desecha la afirmación realizada por la testigo aportada por la contraparte que precisamente confirma los dichos del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, ha significado un agravio para su parte sólo subsanable mediante la corrección del vicio existente en la sentencia de autos, a través del ejercicio del recurso de apelación y su posterior conocimiento por la Corte de Apelaciones, todo, en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Código Tributario.

Sobre este punto, señala el recurrente, resulta interesante tener presente la publicación, ya citada en otros escritos, del autor Jaime Laso Cordero, titulada "Lógica y Sana Crítica", en el cual, el autor analiza un fallo de la Excma. Corte Suprema en materia laboral, es decir, resuelto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, Rol N° 3612-2003, que dispuso "... y si bien, los jueces de la instancia son soberanos en cuanto a los hechos sentados conforme a ella, no resulta procedente aceptar, que en tal análisis, los sentenciadores prescindan de elementos de convicción que están llamados a valorar, releven a uno de los litigantes de la carga probatoria y sustituyan la voluntad de las partes para determinar prudencialmente el monto del premio o bono por día trabajado, afirmando, sin sustento jurídico alguno, que corresponde a lo normal en el área de la construcción".

En relación a este considerando del fallo citado, conviene tener presente que el autor ya mencionado, concluye algo que resulta relevante para el análisis del presente caso, señalando que "este párrafo recuerda los límites del razonar en base a la sana crítica: no puede hacerse en el vacío, debe efectuarse conforme a las pruebas que se presenten en el juicio...".

Y, sostiene, el recurrente, que en virtud de lo señalado, estima que los razonamientos realizados por el Juez de primera instancia resultan incorrectos, por cuanto las reglas de la sana crítica imponen al Juez la limitante de no efectuar un razonamiento hecho "en el vacío", en el sentido de intentar "llenar" los vacíos o interrogantes que presenta la prueba, puesto que sólo puede razonarse sobre la prueba aportada en el proceso, que como vimos, en el caso de la reclamante, no presenta los requisitos necesarios para que se tenga por desvirtuada la impugnación formulada por el ente impositivo de una manera lógica, máxime si la única testigo presentada por el reclamante reconoce que el libro que mantenía en el local, correspondía a un registro de las ventas realizadas, hecho que en conjunto con la prueba aportada por el Servicio, viene a confirmar la procedencia de la infracción cursada. Sobre este punto, le llama profundamente la atención que en el fallo no se haya considerado para nada esta situación, junto a los demás fundamentos, antecedentes y probanzas aportada al proceso, de manera de considerar "la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas" ofrecidas por su parte, como impone el legislador, para corroborar en este caso la pretensión fiscal.

Asimismo, le resulta crítico para el análisis comparativo y contable que realiza el Tribunal, el hecho que la reclamante acompañó al presente juicio el Libro de Compras y Ventas que correspondería al período donde se registraron las operaciones que motivaron la infracción de autos, incluyendo anotaciones realizadas en fechas posteriores a la fiscalización llevada a cabo por el Servicio, es decir, con el sólo objeto de ser presentadas ante el Tribunal y por tanto careciendo de valor probatorio alguno como documento fidedigno a ser utilizado para los cuadros comparativos contenidos en la sentencia de fecha 31.08.2016. Dada ésta situación, no sólo se pudo constatar la vulneración del artículo 97 N°10 del Código Tributario, sino que también de lo establecido en el artículo 97 N°7 del mismo cuerpo legal, el cual expresamente sanciona "El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley..." y, agrega, además, que el contribuyente presenta una flagrante contradicción a las reglas contables contenidas en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario así como también los artículos contenidos en el Título Segundo del Código de Comercio que establece las Obligaciones de los Comerciantes, en especial desde el artículo 27 en adelante, en donde el artículo 31 establece que "Se prohíbe a los comerciantes:

1°. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas;

2°. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos;

3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos;

4°. Borrar los asientos o parte de ellos;

5°. Arrancar hojas, alterar la encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros."

Sin embargo y a pesar de todo lo anteriormente señalado, el Tribunal concluye erradamente la inexistencia de la conducta sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, obviando que los hechos que llevaron a la emisión de la Infracción N°12222944, de fecha 09 de octubre del 2015 fueron verificados presencialmente por los fiscalizadores que prestaron testimonio en autos, quienes actuando en ejercicio de sus labores fiscalizadoras, poseen la calidad de ministros de fe, según lo establecido en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su atestado referido a tales hechos en la notificación del denuncio, deben ser tenidos como verdaderos, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2° del Código Tributario.

Respecto de las costas del juicio, señala el recurrente, que como es sabido por el Tribunal, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "la parte que sea totalmente vencida en el juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución." Y, refiere, además, que el Diccionario de la Real Academia Española define como plausible a "2. adj. Atendible, admisible, recomendable. Hubo para ello motivos plausibles" y, sostiene que como se ha expresado de manera categórica por su parte, el contribuyente de autos lleva un libro no autorizado y paralelo en el que registra los movimientos del día a día, incluidas las compras y ventas realizadas, el cual no se condice con el libro presentado, en especial en razón a que este último ni si quiera se encontraba al día ni actualizado y, agrega, también, que en igual sentido, se debe considerar que el inicio del procedimiento de reclamo no se produjo por acción de su parte, la cual, en su calidad de reclamada, solo se limitó a defenderse de las imputaciones efectuadas por el reclamante Inversiones Sebastián Cordero Jiménez E.I.R.L., fundada en nuevos antecedentes aportados en el probatorio del reclamo como por ejemplo, el libro de compra ventas con entradas de las fechas fiscalizadas agregadas de forma posterior. Es por esto que el Servicio, al momento de ser emplazado a defenderse frente a la pretensión del contribuyente, contaba con razones más que justificadas para oponerse a las imputaciones efectuadas por la reclamante, en especial, dado que es misión del Servicio de Impuestos Internos velar por los intereses del Fisco y de la debida aplicación de las normas tributarias, tal como dispone el artículo 6 del Código Tributario, el cual señala que "corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias."

Señala, el recurrente, que en razón de este mandato legal, es necesario hacer presente que reclamada una actuación emitida por el Servicio, constituye un deber imperativo e insubsanable de esa parte el proceder a su defensa, agotando todos los medios e instancias que la ley le confiere para tal fin, teniendo por tanto motivo más que plausible para litigar, en especial, ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros del País y, así, la defensa efectuada por esa parte al acto administrativo reclamado por el contribuyente, no solo fue debidamente fundada acorde a los argumentos vertidos en los anteriores acápites de su presentación y durante el desarrollo de autos, sino que además apegada a la ley y a las instrucciones administrativas vigentes. Agrega, que en ese mismo orden de ideas, la Ilustre Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol 10-2016 señaló respecto de las costas en las que había sido condenado ese Servicio en primera instancia, que "como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, atendido que el Servicio debió actuar como lo hizo, esto es practicar la liquidación, de acuerdo al mandato legal y administrativo contenido en el artículo 63 e inciso segundo del artículo 21, ambos del Código Tributario y, atendida la calidad de parte que la Ley N° 20.322 confiere al Servicio de Impuestos Internos y, la función que en forma privativa y exclusiva le otorga el legislador en orden a la fiscalización y aplicación de los impuestos de tributación interna, de lo que se desprende que sus actuaciones en el caso concreto aparecen al menos justificadas desde el punto de vista normativo y formal, todo lo cual permite estimar a esta Corte que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para litigar, por lo que en este punto se acogerá el recurso interpuesto y se desestimará la condena en costas."

En misma lid la Excma. Corte Suprema, en causa rol N° 2.651-2008, caratulada "SOUTH ANDES CAPITAL S.A. CON EMPRESA PORTUARIA VALPARAISO", resolvió expresamente que:

"DECIMO SEXTO: En lo referido a la segunda infracción denunciada, la del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, baste decir que en el considerando décimo quinto, al estimar los jueces de la I. Corte de Valparaíso, en su sentencia, que "Dado la necesidad de someter el asunto al tribunal, se estima que las partes han tenido motivo plausible para litigar, por lo que no se accederá al pago de las costas.", ha quedado plenamente satisfecha la hipótesis del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Este articulo dispone en su inciso primero: "La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.". De lo trascrito se deduce claramente que la parte demandada fue eximida del pago de las costas por haber tenido que llegar las partes a la justicia para determinarse si se debía o no el pago del honorario. El hecho de haber también justificado o siquiera mencionado a la demandante no obsta ni viola lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, la posición total y absolutamente opuesta de las partes; la demandante solicitando un honorario y la otra refutando que este ni siquiera se había devengado o, que en todo caso era bastante inferior al solicitado, ya es motivo más que plausible para reafirmar lo fallado por los jueces de apelación en lo que a la exención del pago de costas se refiere;

DECIMO SEPTIMO: Que según lo razonado precedentemente, ninguna infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se ha producido en la sentencia casada y por ende no cabe sino también rechazar la argumentación de la demandante en cuanto a la segunda infracción denunciada".

En definitiva, señala el recurrente, que aceptar sin más la decisión del Tribunal respecto a las costas, equivale a sostener que esa parte en su calidad de reclamada, no debería haber ejercido su derecho a defensa, constitucionalmente consagrado, no tendría que haber actuado en defensa del interés fiscal, a lo cual se encuentra legalmente obligado, ni haberse opuesto frente a las diversas alegaciones del contribuyente, posición que, claramente, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil recién citado, ni al mérito de las diversas actuaciones del proceso, motivo por lo que se solicita, enmendando en este punto el fallo recurrido conforme a derecho, revocar la condena en costas impuesta a ese Servicio en primera instancia, eximiéndolo por los mismos motivos, de las costas del presente recurso.

Por todo lo anterior y en razón a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas citadas, y demás que resulten pertinentes, pide a esta Corte revocar la sentencia apelada en cuanto al fondo así como también a las costas, las cuales causan agravio a ese Servicio de Impuestos Internos.

TERCERO: Que, durante la audiencia de la vista de la causa, del día 22 de noviembre de 2016, no se presentaron a alegar en estrados ningún letrado que representara a las partes del juicio.

CUARTO: Que, del mérito de los autos y antecedentes que se conocen, se tienen como hechos ciertos los siguientes:

a) Que, con fecha 9 de octubre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos notifica al contribuyente Inversiones Sebastián Cordero Jiménez EIRL la infracción N° 1222944, por infracción que sanciona el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por la no emisión de documento legal por ventas de mercaderías, por la suma de $113.428;

b) Que, en el local comercial del contribuyente sancionado, al momento de la infracción, se llevaba un cuaderno de registro interno;

c) Que, el asunto controvertido radicó en si las operaciones registradas en dicho cuaderno se referían solo a salidas de dinero o también se anotaban ingresos por concepto de ventas y, si había existencia o no de operaciones sin correspondiente boleta y la forma en que se habría obtenido la suma por la cual se cursó dicha infracción;

d) Sobre dicha controversia fue que se fijó por el a quo, como punto de prueba, la efectividad de que el contribuyente incurrió en los hechos que motivaron la infracción, consistente en no otorgar documentación legal (sea factura, boleta o guía de despacho) por ventas de mercaderías durante los días 1 al 5 de octubre de 2015, por un monto similar al de la infracción cursada.

QUINTO: Que, tal como lo consigna el fallo que se revisa en el motivo Décimo Séptimo y explicitado en los considerandos anteriores, los fiscalizadores Moisés Peralta y Julio Labra, están contestes en que la diferencia por la que se cursó la infracción resulta solo de comparar las sumas diarias de ventas consignadas en las boletas emitidas con las que se indican como ventas en el cuaderno interno que usaba el contribuyente; pero en contraste a tales testimonios, está el de la fiscalizadora Flavia Vargas quién explicó que la diferencia por la que se cursó la infracción se obtuvo de la suma de las ventas, más la suma de los aderezos menos la caja inicial, las recargas y las boletas emitidas, y que el saldo de caja registrado en el cuaderno cercano a los veinte mil pesos fue lo que consideraron como saldo diario de caja. Expresa el a quo, según explica en el motivo Décimo Quinto, que las ventas efectivas de los cuatro días, esto es 1, 2, 3 y 5 de octubre, alcanzaron a la suma de $324.709, y que al comparar esta cantidad con las sumas de las cantidades expresadas en las boletas emitidas en los mismos días, que fueron $789.370 se llega a concluir una diferencia negativa de $464.661, por lo que no existen ventas mayores a las que se consignan en los talonarios de boletas en el periodo fiscalizado, explicando, además, el a quo, en la motivación Décimo Sexta que una explicación distinta de la forma en que se detectó la existencia de operaciones sin la correspondiente boleta, es la que aparece en el traslado del reclamo, donde el Servicio de Impuesto Internos Consigna un cuadro con el detalle de las ventas anotadas en el mencionado cuaderno versus las boletas de los días fiscalizados, lo que contrasta con lo expuesto por los testigos Julio Labra y Moisés Peralta, consignando en la reflexión Décimo Séptima que las tres versiones de los fiscalizadores acerca de cómo se determinaron las diferencias que dieron lugar a la infracción cursada en autos no son coincidentes, y ninguna de ellas alcanza la cifra por la que se infraccionó al actor, para dar por acreditada la existencia de la infracción denunciada. Tampoco existe coherencia, según lo expresa el a quo en el motivo Décimo Noveno, entre la información proporcionada por el Servicio en su traslado y la forma en que se obtuvo el total de ventas sin boletas en el cuadro de detalle de fojas 20, porque las cifras del cuadro resumen por este concepto, esto es, ventas por aderezos que no se corresponden con las extraídas de las copias del cuaderno interno, totalizan la suma de $120.670, mientras que las consignadas en las copias del cuaderno alcanzan a $242.120, y por todo ello, concluye el Juez de primera instancia y que ésta Corte comparte plenamente, que las afirmaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en estos autos, con los testimonios de los fiscalizadores y los documentos aportados, no son suficientes para fundar la infracción cursada al contribuyente y que dice relación con operaciones de ventas que además no presenciaron durante la diligencia de fiscalización.

SEXTO: Que, por otro lado, conforme al procedimiento general de reclamaciones en los procesos tributarios, se admite todo medio de prueba, existiendo así reglas especiales sobre la prueba instrumental. Respecto a la valoración de la prueba, ella se hace conforme a las reglas de la sana crítica, lo que significa que se entrega al Juez la libertad para valorar las pruebas rendidas por las partes conforme a la lógica, al buen sentido o sentido común y a las normas de la experiencia, para que al apreciar las pruebas que se rindan de esa manera, el Tribunal deba expresar en su sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, de manera que su examen conduzca al fallador a una conclusión lógica que lo convenza (Los Procedimientos Tributarios, Curso Especial Tributario para Ministros de Corte, de Academia Judicial, Apuntes de clases). .

SÉPTIMO: Que, con respecto a la carga de la prueba, y siguiendo la opinión del profesor Renato Catalán Barahona, especialista en Derecho Tributario, luego de una lectura atenta del artículo 21 del Código Tributario, que señala textualmente: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, se aprecia que ésta norma no es aplicable a todos los procedimientos de reclamo contemplados en el Libro Tercero del Código Tributario, por cuanto contempla reglas aplicables exclusivamente a las controversias que derivan de aquellos actos de la administración tributaria que buscan determinar tributos, como resulta de su texto que habla de: “La verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto” y que, en este sentido, se debe mencionar que en los procedimientos sancionatorios, contemplados en los artículo 161 y 165 del Código Tributario, lo que se busca es la aplicación de una sanción de naturaleza administrativa, lo cual implica que se trata de consecuencias propias del ius puniendi del Estado, por lo que su determinación siempre descansa sobre la base de considerar el principio de inocencia el cual implica que el imputado es inocente hasta que no se acredite y se declare su culpabilidad, por lo que el dogma constitucional excluye en absoluto la carga de la prueba del imputado, porque éste no tiene el deber de probar nada, aunque tenga el derecho de hacerlo, pues goza de una situación jurídica que no requiere ser construida sino que debe ser destruida, de modo que si no se prueba su culpabilidad seguirá siendo inocente.

OCTAVO: Que, en este sentido, si los hechos controvertidos consisten en que si el contribuyente Sebastián Cordero Jiménez EIRL incurrió en los hechos descritos en la infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el día 9 de octubre de 2015, consistente en no otorgar documentación legal (factura, boleta, guía de despacho) por ventas de mercaderías en los días 1, 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2015, por un monto de $113.418, todo lo cual es discutido y controvertido por las partes, entonces acierta el Juez Tributario al disponer, en la resolución recurrida, un punto de prueba que abarca completamente el asunto controvertido, y respecto de la cual los diversos medios de prueba que rindieron las partes no permitió al Tribunal a quo tener por acreditada la infracción tributaria denunciada, de modo que, tal como lo señala en la motivación Vigésimo Primera, en mérito de las alegaciones que hicieron las partes y los medios de prueba acompañados apreciados conforme a las reglas de la sana crítica el Tribunal arribó a la convicción de que el Servicio de Impuestos Internos no logró acreditar que el contribuyente incurriera en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al no haberse demostrado de manera clara y precisa en el transcurso del proceso que los días 1,2, 3 y 5 de octubre se llevó a cabo en el establecimiento de la reclamante la venta de mercaderías por la suma de $113.428, sin emisión de documentos tributarios, por lo que habrá entonces que confirmarse la sentencia que se revisa.

NOVENO: Que, la condenación en costas es una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido y, por consiguiente, no está subordinada a las peticiones de las partes, sino al criterio que se forma el Tribunal con respecto a los fundamentos que hayan tenido las partes para litigar y, en este sentido, se estima que evidentemente el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para litigar y, por ello, habrá de acogerse la petición del apelante y revocar el fallo que se revisa que en su motivación Vigésima Segunda, condena en costas al servicio reclamado por haber sido totalmente vencido y estimar que no tuvo motivo plausible para litigar y, en su lugar, se dispondrá que por las razones ya dichas, se eximirá del pago de las costas de primera instancia al Servicio de Impuestos Internos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 105, 123 y 139 y siguientes del Código Tributario; 144 y siguientes y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Que, SE REVOCA la resolución apelada, solo en la parte en que su resuelvo declara expresamente que se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos y, en su lugar, se decide que se exime del pago de las costas a dicho servicio por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.

II.- Que, SE CONFIRMA en todo lo demás, la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas 92 a 100 vuelta, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén don Roberto Esteban Aguirre Lagos, en cuanto por ella resolvió hacer lugar a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don Sebastián Vicente Cordero Jiménez en representación de Inversiones Sebastián Cordero Jiménez EIRL, y deja sin efecto la notificación de la infracción N° 1222944, de fecha nueve de octubre de dos mil quince, sin costas, por estimarse que hubo motivo plausible para alzarse.

Regístrese, devuélvanse y archívense, oportunamente.

Redacción del señor Ministro Titular don Luis Daniel Sepúlveda Coronado.

Rol 2-2016.

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