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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2-2017

Héctor Francisco Zurita Muñoz con Servicios de Impuestos Internos

Reposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
2-2017
Fecha
28 de septiembre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación incidente o resolución
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

En Coyhaique, a veintiocho de Septiembre del año dos mil diecisiete.

VISTOS:

Que, de fojas 72 a 74, comparece don Cristian Gazmuri Ortega, Abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en estos autos sobre Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, caratulado “Héctor Zurita Muñoz con Servicio de Impuestos Internos-XI Dirección Regional”, RUC N° 17-9-0000340-4, RIT N° AB-13-00002-2017, quién, en subsidio de una solicitud de reposición deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintitrés de Junio del año dos mil diecisiete, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región de Aysén, con asiento en la ciudad de Coyhaique, por medio de la cual conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 132 inciso 2° del Código Tributario y, en lo que interesa, procedió a recibir la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes:

1) "Efectividad de la existencia de construcciones en el inmueble denominado Lote 30-1A, rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, de una data anterior a la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.

2) Efectividad que el predio rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, posee restricciones municipales para lotear o construir."

Al efecto, el recurrente, pide a esta Corte, que enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida, modificándola y disponiendo la eliminación del punto de prueba que indica, esto es, "Efectividad de la existencia de construcciones en el inmueble denominado Lote 30-1A, rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, de una data anterior a la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos."

Que, durante la audiencia de la vista de la causa celebrada el día 22 de Agosto del año 2017, concurrieron a alegar en estrados los abogados don Tomás Goldsack Merino, por la recurrente, Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo el recurso y don Arturo Ramírez Cerda, por el contribuyente reclamante, Héctor Zurita Muñoz, quien estuvo por el rechazo del recurso de apelación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Cristian Gazmuri Ortega, Abogado, en subsidio de una solicitud de reposición dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintitrés de Junio del año dos mil diecisiete, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región con asiento en la ciudad de Coyhaique, por medio de la cual conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 132 inciso 2° del Código Tributario y, en lo que interesa, procedió a recibir la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes:

1) "Efectividad de la existencia de construcciones en el inmueble denominado Lote 30-1A, rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, de una data anterior a la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.

2) Efectividad que el predio rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, posee restricciones municipales para lotear o construir."

Al efecto, el recurrente, solicitó a esta Corte, que enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida, modificándola y disponiendo la eliminación del punto de prueba que indica, esto es, "Efectividad de la existencia de construcciones en el inmueble denominado Lote 30-1A, rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, de una data anterior a la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos."

SEGUNDO: Que, los fundamentos del recurso de apelación, subsidiario al de reposición, son los siguientes: Que, como antecedentes, en primer lugar, señala que su parte en el escrito de contestación al reclamo presentado por el contribuyente con fecha 10.04.2017, interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento en razón de la confusa redacción del reclamo tributario y, en especial, en razón de que el derecho a la reclamación de la modificación individual que cambió la destinación del bien raíz en cuestión se encontraba precluído.

Sostiene, el recurrente, que como fue argumentado, debido al propio actuar del reclamante en la venta parcial del inmueble al SERVIU, con fecha 30.07.2014 el contribuyente Héctor Zurita Muñoz presentó una solicitud de modificación al catastro de bienes raíces a través del formulario 2118-1.984.072 de fecha 20.03.2015, requiriendo el cambio de nombre y revisión de avalúo del terreno Rol 1004-15, resolviéndose asignar un nuevo Rol de Avalúo al lote 30-1@, creándose el Rol 1004-282 con vigencia inicial desde el 01.01.2014, asimismo, producto de la solicitud del contribuyente y dadas las características propias del bien raíz se cambió la destinación del inmueble de agrícola a eriazo. Todo lo anterior, a través de la Resolución Exenta N° A11.2016.00003602 de fecha 05.12.2016. Que, en la solicitud del contribuyente, no se mencionó ni acreditó de forma alguna la existencia de construcciones en la propiedad.

Señala, también, que así y de forma posterior, en un nuevo acto administrativo sobre el cual incluso se regula separadamente su reclamación en distintos artículos del Código Tributario, se llevó a cabo el procedimiento de reavalúo general para inmuebles no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros conforme a lo establecido en el inciso 70 del artículo 3 de la Ley N° 17.235, dentro del cual se encontró incluido el predio Rol 1004-282 de la comuna de Coyhaique, correspondiente al lote 30-1a, Pampa Zurita.

Añade, que luego y acorde a la resolución de fecha 25.05.2017, el Tribunal a quo desecha los incidentes planteados por su parte, no obstante reconociendo que existían motivos fundados para su interposición, aclarando, de forma definitiva, que la contraparte presentó su reclamo tributario respecto del reavalúo general, procedimiento contemplado en el artículo 149 del Código Tributario y no respecto de la modificación individual, sobre la cual el reclamo se encuentra normado en el artículo 150 del mismo cuerpo legal.

Sostiene, que dicho lo anterior, el primer punto de prueba planteado por el a quo en la resolución de fecha 23.06.2017, que indica como hecho pertinente, sustancial y controvertido la "Efectividad de la existencia de construcciones en el inmueble denominado Lote 30-1A, rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, de una data anterior a la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.", versa sobre el actuar de ese Servicio en el acto administrativo de modificación individual realizada a la propiedad a través de la Resolución Exenta N° A11.2016.00003602 de fecha 05.12.2016 el cual, dentro de otras cosas, modificó el destino del inmueble de predio agrícola a no agrícola y por consiguiente, aplicando la sobretasa que corresponde a los sitios eriazos dentro del radio urbano, acorde al artículo 8 de la Ley N° 17.235, sobretasa que no ha sido reclamada por la contraparte.

Refiere, además, que en la contestación del reclamo evacuada por su parte con fecha 12.05.2017 se indicó que la modificación individual correspondiente a la Resolución Exenta N° A11.2016.00003602 de fecha 05.12.2016, fue notificada al contribuyente con fecha 16.12.2016 acorde a los registros de Correos de Chile y asimismo, es el propio Tribunal a quo quien confirma que tal acto administrativo no fue reclamado por la contraparte en tiempo ni en forma.

Además, señala, que no obstante todo lo anterior, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal a quo versa directamente sobre los efectos de la Resolución Exenta N° A11.2016.00003602 de fecha 05.12.2016, la cual no fue reclamada por el contribuyente y, a mayor abundamiento, el hecho de existir o no una construcción previa a tal Resolución, situación que como ha mencionado, no ha sido acreditada de ninguna forma por el contribuyente reclamante, sólo modifica el evento de la sobretasa cobrada sobre el predio y contemplada en el artículo 8 de la Ley del Impuesto Territorial, situación que como ha reiterado y se ha confirmado por todas las partes intervinientes del presente litigio, no se encuentra reclamada por la contraparte.

Sostiene, que por todo lo anterior el primer punto de prueba fijado, esto es, la "Efectividad de la existencia de construcciones en el inmueble denominado Lote 30-1A, rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, de una data anterior a la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.", significaría el rendir prueba sobre un acto administrativo que se encuentra fuera de la Litis y por tanto, siendo totalmente impertinente y no sustancial. Agregando, que de esta manera al ser un punto de prueba que versa sobre un hecho que no es sustancial, entendiendo este como el que integra en forma tan esencial el conflicto que sin su prueba no se puede adoptar resolución alguna, ni tampoco es un hecho pertinente, entendido como aquel que sin integrar esencialmente el conflicto se vincula a él y es necesario para la resolución del órgano jurisdiccional, no puede ser objeto de actividad probatoria alguna, de lo contrario se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 132 inciso 20 del Código Tributario.

Por todo lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 inciso segundo del Código Tributario, pide a ésta Corte,

se enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida, que recibió la causa a prueba, en el sentido de modificarla, disponiéndose la eliminación del primer punto de prueba que versa: "Efectividad de la existencia de construcciones en el inmueble denominado Lote 30-1A, rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, de una data anterior a la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos."

TERCERO: Que, conforme a las nuevas normas sobre el Procedimiento General de Reclamaciones en procesos tributarios, y atento a lo que se señala en el artículo 132 del Código Tributario, existe un plazo de noventa días para la reclamación, con un traslado por veinte días para el Servicio de Impuestos Internos, así como también el trámite de la recepción de la causa a prueba, con un término probatorio de veinte días, un plazo de sesenta días para la dictación de la sentencia, ésta apelable ante la Corte de Apelaciones, y los reclamos contra resoluciones del servicio, son por liquidaciones, giros y pagos, que conoce el Tribunal Tributario correspondiente, y en lo que interesa, esto es, la resolución que recibe la causa a prueba, según lo sostiene el profesor Renato Catalán Barahona (Los Procedimiento Tributarios, Curso Especial Tributario para Ministros de la Academia Judicial, Apuntes de Clases), se admite todo medio de prueba, existiendo así reglas especiales sobre la prueba instrumental. Respecto a la valoración de la prueba, ella se hace conforme a las reglas de la sana crítica, lo que significa que se entrega al Juez la libertad para valorar las pruebas rendidas por las partes conforme a la lógica, al buen sentido o sentido común y a las normas de la experiencia, para que al apreciar las pruebas que se rindan de esa manera, el Tribunal deba expresar en su sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, de manera que su examen conduzca al fallador a una conclusión lógica que lo convenza.

CUARTO: Que, con respecto a la carga de la prueba, y siguiendo la opinión del citado profesor, especialista en Derecho Tributario, luego de una lectura atenta del artículo 21 del Código Tributario, que señala textualmente: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, se aprecia que ésta norma no es aplicable a todos los procedimientos de reclamo contemplados en el Libro Tercero del Código Tributario, por cuanto contempla reglas aplicables exclusivamente a las controversias que derivan de aquellos actos de la administración tributaria que buscan determinar tributos, como resulta de su texto que habla de: “La verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto” y que, en este sentido, se debe mencionar que en los procedimientos sancionatorios, contemplados en los artículo 161 y 165 del Código Tributario, lo que se busca es la aplicación de una sanción de naturaleza administrativa, lo cual implica que se trata de consecuencias propias del ius puniendi del Estado, por lo que su determinación siempre descansa sobre la base de considerar el principio de inocencia el cual implica que el imputado es inocente hasta que no se acredite y se declare su culpabilidad, por lo que el dogma constitucional excluye en absoluto la carga de la prueba del imputado, porque éste no tiene el deber de probar nada, aunque tenga el derecho de hacerlo, pues goza de una situación jurídica que no requiere ser construida sino que debe ser destruida, de modo que si no se prueba su culpabilidad seguirá siendo inocente.

QUINTO: Que, en este sentido, si los hechos controvertidos consisten en que el Tribunal Tributario y Aduanero incurrió en infracción de ley al recibir la causa a prueba y fijar como uno de los puntos de prueba: "Efectividad de la existencia de construcciones en el inmueble denominado Lote 30-1A, rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, de una data anterior a la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.", entonces acierta el Juez a quo al disponer, en la resolución recurrida, dicho punto de prueba es atingente a la cuestión debatida y abarca, junto a los demás puntos de prueba, completamente el asunto controvertido, de manera que los diversos medios de prueba que rindan las partes y que el Tribunal reúna en los autos, permitirán a las partes acreditar o no, la teoría del caso de cada uno de ellos y al Tribunal a quo, fallar el asunto controvertido.

SEXTO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149, del Código Tributario, el reclamo de avalúo deberá fundarse, entre otras, en la siguiente causal: “1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.”. Vale decir, de conformidad a las alegaciones principales de las partes, la existencia o no de construcciones en el sitio que se ha denominado “Eriazo”, con aplicación de sobre tasa, es precisamente, un hecho controvertido por las partes, es substancial y pertinente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 132, del mismo cuerpo legal, aplicable atendido lo consagrado en el artículo 151, también, del Código Tributario, motivos, todos, que necesariamente nos llevan al rechazo del recurso intentado y así se declarará.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 132, del Código Tributario, SE DECLARA:

Que, SE RECHAZA el recurso de apelación presentado por el abogado don Cristian Gazmuri Ortega, en representación del Servicio de Impuestos Internos, XI Dirección Regional de Coyhaique y SE CONFIRMA, en todas sus partes, sin costas, la resolución apelada en forma subsidiaria de fecha veintitrés de Junio del año dos mil diecisiete, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región con asiento en la ciudad de Coyhaique, por medio de la cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 132 inciso 2° del Código Tributario, procedió a recibir la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes: 1) "Efectividad de la existencia de construcciones en el inmueble denominado Lote 30-1A, rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, de una data anterior a la calificación de sitio eriazo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos; y, 2) Efectividad que el predio rol de avalúo 1004-282 de la comuna de Coyhaique, posee restricciones municipales para lotear o construir.", los que, en consecuencia, se mantienen.

Regístrese, devuélvanse y archívense, oportunamente.

Redacción del señor Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza.

Se deja constancia que no firma la presente sentencia la Ministro Titular, doña Alicia Araneda Espinoza, quien, no obstante concurrir a la vista de la causa y presente acuerdo, se encuentra en uso de licencia médica.

Rol N°: 2-2017.-

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