Salmones Frio Aysen S.A. con Servicio de Impuestos Internos de Coyhaique
ApelaciónTexto de la sentencia
En Coyhaique, a veintiuno de Febrero del año dos mil veinte.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, se ha alzado la presente causa, Rol Interno del Tribunal, GR-13-00006-2017, Rol Único de Causa número 17-9-00001338-8, del Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén y acumuladas Rol Único de Causa número 17-9-0001473-2, Rol Interno del Tribunal GR-13-00010-2017 y Rol Único de Causa 17-9-0001470-8, Rol Interno del Tribunal GR-13-00009-2017; Rol Corte número 2-2019, en apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de Mayo del año dos mil diecinueve, escrita de fojas 1.413 a 1.450, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos, por medio de la cual se hizo lugar a las reclamaciones deducidas por la empresa contribuyente Salmones FrioAysén S. A., en contra de la Resolución N° 144, de 10 de Agosto de 2017, que declaró no fidedigna la contabilidad en que se basa la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014; de la Resolución N° 153, de 28 de Agosto de 2017, que rebajó a “0” la pérdida tributaria del Formulario 22, Año Tributario 2014; y de la Liquidación N° 17, que fijó la tasa la base imponible del Año Tributario 2014 determinando impuestos, dejándolas sin efecto, sin costas, solicitando el apelante, en definitiva, se “revoque el fallo del tribunal de primera instancia, todo ello con expresa condena en costas para la reclamante”.
SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso señala, primeramente, que la empresa reclamante Salmones FrioAysén S. A. habría informado pérdidas en la renta del año tributario (en lo sucesivo AT) 2014, ya que para el AT 2013 no habría acreditado la pérdida tributaria, rechazándose la devolución de impuestos para el AT 2013 en virtud de la Resolución Exenta 588455274114 que no fue reclamada por la contribuyente, situación que motivó una fiscalización tendiente a determinar el monto de la pérdida.
En tal sentido fue que la empresa en cuestión habría acompañado una contabilidad del año comercial (en lo sucesivo AC) 2013 – AT 2014 en moneda extranjera, dólares, sin estar autorizada para ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 N° 2 del Código Tributario, por lo que se le habría solicitado que traspase sus saldos contables a pesos de modo de salvar las deficiencias observadas tales como el reconocimiento de la corrección monetaria.
Continúa señalando que tal circunstancia habría motivado que la empresa presente dos contabilidades con diferencias en los balances generales, por lo que se emitió por parte del Servicio de Impuestos Internos la Citación N° 14, de fecha 30 de Septiembre de 2016, toda vez que la empresa habría reconocido que por desconocimiento habrían registrado la contabilidad en dólares para el AT 2013, argumento que es objetado por el Servicio toda vez que la Resolución Exenta N° 77313026156, de 21 de Noviembre de 2013, que autorizó a la empresa a llevar contabilidad en moneda extranjera diría expresamente que ello es a partir del 01 de Enero de 2014.
De tal modo señala que la empresa habría presentado tres pérdidas tributarias distintas, formulando una propuesta de declaración rectificatoria en su respuesta a la Citación N° 14, por lo cual el Servicio procedió a emitir la Resolución Exenta N° 144, de 10 de Agosto de 2017, que declaró la contabilidad del AC 2013 como no fidedigna al no cumplir los estándares básicos para su análisis y como consecuencia de ello, se dictó la Resolución Exenta N° 153, de 28 de Agosto de 2017, que rebajó a “0” la pérdida tributaria del AC 2013, en razón de la falta de acreditación, para luego emitir la Liquidación Nº 17, de 29 de Agosto de 2017, que tasó la base imponible del AT 2014.
Con todo, el recurrente, luego de hacer una relación cronológica de los hitos de la causa, analiza el fallo recurrido que acogió los reclamos para estimar que la Resolución Exenta N° 144, carecería de fundamentos, lo que acarreó a su vez la nulidad de la Resolución Exenta N° 153 y de la Liquidación N° 17, citadas, indicando que para el sentenciador los fundamentos para acoger principalmente el reclamo planteado por la empresa contribuyente en contra de la Resolución Exenta N° 144, fueron, en primer lugar, que la citada Resolución, en su considerando 12°, sólo habría atendido a los problemas de la contabilidad de los AC 2012 y 2013 que no permitirían determinar el resultado del AC 2013, por lo que para el Servicio de Impuestos Internos la contabilidad no cumple con la normativa atingente, excluyendo la falta de acreditación de gastos y créditos como causas probables de esa indeterminación, pero sin señalar en qué porcentaje o parte incide en la indeterminación del AC 2013 ni explica por qué serían una causa de ésta.
Asimismo indica que para el sentenciador la Resolución N° 144 cita los defectos de la contabilidad del AC 2012 como la causa de la imposibilidad de determinar el resultado del AC 2013, excluyendo la falta de acreditación de gastos y créditos sin decir en qué porcentaje o parte inciden estas falencias en tal problemática, lo que influiría en la falta de claridad y certeza al declarar no fidedigna la contabilidad, distinguiendo entre establecer que el resultado estaría mal calculado a sostener que no estaría acreditado, agregando que la decisión del Servicio de declarar no fidedigna la contabilidad se debería en parte a los errores de cálculo en la contabilidad del AC 2012, estimando así que la Resolución N° 144 podría haber señalado cuántas pérdidas del resultado del AC 2013 provienen del 2012 y de cuánto es el error de cálculo en la contabilidad 2012, acusando que la Resolución N° 144 no indicaría cuál es la normativa infringida con los defectos contables que se imputan ni señalaría cifra que cuantifique la inconsistencia, pero que tal error de cálculo no fue objeto de controversia ni prueba.
Finalmente señala que el a quo cataloga de contradictorio que en la Resolución N° 144 se aluda al artículo 35 de la Ley de Renta, disposición que regula la tasación por la vía de presumir la renta imponible y que no pudo determinar el resultado tributario del AC 2013 en parte por errores de cálculo, sin decir el monto del error, por lo que concluye que el Servicio si señala desconocer si la contabilidad es fidedigna, tampoco puede afirmar que no sea fidedigna.
Dicho aquello, haciéndose cargo de las falencias señaladas en el fallo, el recurrente señala que las inconsistencias del AC 2012 habrían provocado declarar no fidedigna la contabilidad y que la conclusión del a quo sería errada ya que en la Resolución N° 144 se señalarían las inconsistencias de la renta del AT 2013 que no fueron subsanadas por la empresa ya que solo habría entregado información parcial, agregando que incluso la empresa mencionó la entrega pendiente de antecedentes con las debidas firmas del balance tributario 2013 y 2014, entre otros, todo lo cual habría motivado la Citación n° 14 conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, al no ser suficientes los antecedentes al no aclarar ni acreditar fehacientemente los desembolsos.
Así, sostiene que respecto al impuesto de Primera Categoría AT 2014 – partida A, en el que se habrían detectado diferencias por llevar contabilidad en dólares sin autorización, alude a las distintas contabilidades presentadas por la empresa y que habiendo presentado dos balances con pérdidas distintas, el Servicio convirtió la contabilidad de dólares a pesos, comparando el libro diario operación por operación, lo que habría arrojado diferencias que se detallaron en la Citación N° 14.
En tal sentido refiere que la empresa pidió llevar contabilidad en dólares el 23 de Octubre de 2013, autorizándose por Resolución Exenta de 21 de Noviembre de 2013 a contar de enero del 2014.
Asimismo manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, en la forma dispuesta en el artículo 18 del mismo cuerpo legal, entendiendo que la contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones y bienes que dan origen a renta efectiva, por lo que una contabilidad no fidedigna sería aquella que no refleja claramente el movimiento y resultados del negocio y no se ajusta a la ley, por lo que al presentar la empresa inconsistencias en su contabilidad (libro mayor, diario y balance) no permitiendo determinar el resultado del AT 2013, no se ajustaría a la ley y por ende resolvió como lo hizo, por lo que, atendido lo resuelto por el a quo, solicita se analice pormenorizadamente la Resolución N° 144, rechazando lo asentado en el fallo impugnado en cuanto a que ésta no establecería las normas infringidas siendo que señalaría que se contravino el artículo 17, 18 y 21 del Código Tributario.
De otro orden, rechaza la imputación efectuada por el a quo en su considerando Septuagésimo en cuanto a la falta de revisión de la tercera contabilidad presentada por la empresa en respuesta a la Citación N° 14, ya que el Juez señaló que el Servicio no la revisó porque le habría bastado con ver que el resultado era distinto a las dos contabilidades anteriores, lo que no sería efectivo ya que respecto a la contabilidad, se dijo que ante las diferencias, se habría efectuado una conversión de cada operación de dólares a pesos, a nivel de saldos del balance general al 31 de Diciembre de 2013, declarando en tal sentido el fiscalizador Mauro Guzmán y Miguel Reyes, ambos del Servicio de Impuestos Internos, quienes habrían revisado la contabilidad a nivel de saldos, observándole a la empresa las inconsistencias, pero al persistir las diferencias se le habría solicitado que las aclare, cuestión que hizo en su respuesta a la Citación N° 14.
En razón de ello es que el recurrente estima que no sería efectivo lo razonado por el a quo en cuanto a que no se revisó la contabilidad ya que el propio Tribunal Tributario y Aduanero habría interrogado a los fiscalizadores, cuestión que no se condice con los razonamientos plasmados en los considerados Septuagésimo quinto y Septuagésimo sexto en los que contrariamente diría que el Servicio si revisó la contabilidad.
Refiere que al contestar la Citación N° 14, la empresa tampoco habría presentado una declaración rectificatoria de impuestos, siendo que ha dicho haber incurrido en errores involuntarios, pero el a quo al acoger el reclamo mantendría la indeterminación de impuestos ya que tampoco el Servicio estaría facultado para hacerlo, citando los artículos 18, 21, 29 y 132 del Código Tributario en cuanto a que es el contribuyente quien debe llevar la contabilidad en forma legal y acreditar con ésta la verdad de sus declaraciones.
Finalmente postula que la empresa habría presentado una cuarta contabilidad a la luz de la pericia contable de doña Janine Jorrat y eventuales correcciones a la contabilidad que no explicaría las diferencias detectadas, pese a los ajustes por tipo de cambio, de lo que colige una modificación de la contabilidad originalmente presentada, cuestión que fortalecería la declaración de contabilidad no fidedigna por cuanto, además, conforme los pantallazos de la pericia y de los antecedentes presentados al Servicio, que el recurrente resume en un cuadro comparativo, las inconsistencias se darían en cuanto al libro diario, balance general, resultado imponible, capital propio y FUT, motivos por los cuales solicita, en definitiva, se revoque la sentencia impugnada por causar un agravio sólo reparable por la vía del presente recurso, confirmando las actuaciones de dicho Servicio, con costas.
TERCERO: Que, en representación del contribuyente Salmones FrioAysén S. A., el abogado don Pablo Pérez Zegers, solicitó en estrados la confirmación del fallo recurrido, con costas, alegando primeramente lo referente al principio de autodeterminación impositiva y que significa que el contribuyente es el que debe determinar sus impuestos y no el Servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 21, del Código Tributario, señalando que el recurrente Servicio de Impuestos Internos, habría alterado dicho proceso de autodeterminación, aludiendo que la empresa en definitiva presentó una pérdida imputable a haber incurrido en más gastos que ingresos.
Agrega que lo más importante de la contabilidad son sus antecedentes fundantes, contextualizando que, en el presente caso, luego de referir a la contabilidad llevada en moneda extranjera sin autorización, con la Citación N° 14, se presentó al Servicio un sinnúmero de antecedentes y documentación contable que no fue analizada, apuntando a la falta de argumentación y fundamentos de la Resolución N° 144, citando doctrina de los profesores Pierry y García Antarria, en lo que respecta al deber de fundamentación del acto administrativo.
Así, señala que la Resolución N° 153 y la Liquidación N° 17, no debieron ser dictadas por cuanto se carecía de facultades para ello, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos se sustrae al contribuyente procediendo a determinar el impuesto conforme los artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario y Ley de Impuesto a la Renta.
En cuanto a la Resolución N° 153, señala que el presente recurso de apelación sólo se centra en la Resolución N° 144, planteando que la facultad del artículo 35, de la Ley de Renta, se aplica sólo cuando el contribuyente no aporta antecedentes, cuál no sería el caso dada la abundante prueba documental allegada al caso, citando un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago en lo referente a la facultad del Servicio para tasar la base imponible.
Termina su alegato refiriendo que, respecto de la Liquidación N° 17, al momento de determinar la base imponible la ley ordena al Servicio a usar contribuyentes comparables, esto es, contribuyentes del mismo domicilio, giro, lugar, pero que en el caso de marras el fiscalizador comparó al contribuyente de autos con una empresa de Puerto Montt, lo que evidencia la falta del Servicio en tal sentido en perjuicio de la empresa contribuyente.
CUARTO: Que, en suma, el apelante, si bien, en el petitorio de su recurso solicitó la revocación de la sentencia impugnada, agregó que debían confirmarse las actuaciones emanadas de dicho servicio, sin hacer mención a ninguna de tales actuaciones.
Cabe recordar que la sentencia apelada dejó sin efecto, en todas sus partes, la Resolución Exenta número 144, del 10 de Agosto del año 2017, la Resolución Exenta número 153, del 28 de Agosto del año 2017 y la Liquidación número 17, del 29 de Agosto del año 2017.
La sentencia impugnada, como consecuencia de los fundamentos que explicitó para dejar sin efecto la Resolución Exenta número 144, que en suma declaró no fidedigna la contabilidad del contribuyente por el AC-2013, AT-2014, conforme lo expuesto en los razonamientos Septuagésimo Tercero y Septuagésimo Séptimo, y demás pertinentes, procedió a dejar sin efecto, asimismo, tal acto administrativo, y como consecuencia, también, la Resolución Exenta número 153, que rechazó la pérdida declarada de la empresa y la redujo a cero y la Liquidación número 17, que estableció la base imponible para la determinación del impuesto.
No obstante, las alegaciones de la apelante, tanto en los hechos como en el derecho, se circunscriben a lo razonado por el Juez a quo en lo referente a la Resolución Exenta número 144, cuya acertada o no decisión, ha de influir, necesariamente acerca de la subsistencia o no, de la Resolución Exenta número 153 y Liquidación número 17.
QUINTO: Que, no obstante el lato recurso de apelación interpuesto por el reclamado, Servicio de Impuesto Internos, los fundamentos de su recurso pueden sintetizarse en que impugna la sentencia que nos ocupa en los siguientes argumentos que desvirtuarían los asertos del Juez del grado; así, señaló el impugnador:
1°) Que, las inconsistencias en la contabilidad del contribuyente no se reducen sólo a las del AC 2012-AT 2013, ya que, por ejemplo, existió inconsistencia y diferencia detectada al llevar el contribuyente una contabilidad en moneda extranjera para el AT-2014, no estando autorizado para ello, basando sus alegaciones, en lo medular, en las normas y procedimientos que rigen dicho sistema y consecuencias que ello generaría, citando extensamente, al efecto, los considerandos de la Resolución Exenta número 144;
2°) Que, no habría falta de cita de normas jurídicas aplicables en cuanto a las infracciones del contribuyente, puesto que los considerandos 7, 8, 9 y 10, de la citada Resolución Exenta número 144 los contienen, en cuanto hay expresa cita de los artículos 17, 18 y 21, del Código Tributario;
3°) Que no existió una falta de revisión de la contabilidad del contribuyente de parte del Servicio de Impuestos Internos, ya que explicó la conversión de cada transacción registrada en la contabilidad en dólares a pesos y comparó, a nivel de saldos del balance general al 31 de Diciembre del año 2013, a cuyo efecto citó declaración del auditor tributario computacional y fiscalizador (sin embargo, el primero dice que efectuó análisis a nivel de saldos y el segundo declaró que no se pudo procesar la contabilidad del AC 2012-AT 2013), los que a juicio del apelante probarían que el Servicio de Impuestos Internos, sí revisó la contabilidad del contribuyente;
4°) Que, estimó grave la ausencia o falta de declaración rectificatoria del contribuyente, que fue también, un fundamento de la Resolución Exenta número 144, en cuanto a que existiendo una contabilidad que no observa la normativa legal vigente, el Servicio de Impuestos Internos no puede elaborar una declaración de impuestos que afectarían o beneficiarían al contribuyente;
5°) Finalmente, el apelante, hace presente que existiría una cuarta contabilidad del reclamante, en cuanto a través del informe pericial presentado en sede judicial por aquél, a través de la testigo doña Janine Jorrat –que también presenta inconsistencias-, reforzaría la declaración de considerar la contabilidad del contribuyente como no fidedigna, a cuyo efecto señala lo que estimó inconsistencias de tal informe de acuerdo a los antecedentes que el Servicio de Impuestos poseería respecto de la declaración del AC-2012-AT 2013.
SEXTO: Que, el Juez del grado, en base a las normas de la sana crítica, ponderó la prueba producida por las partes y tuvo como hechos de la causa los que señaló determinadamente en su sentencia, hechos con los que este Tribunal concuerda y da por reproducidos en lo pertinente.
SÉPTIMO: Que, para la acertada resolución del asunto que nos ocupa, se hace necesario hacer exposición de la cronología de los hechos que motivaron se incoara la presente causa, como las acumuladas a ésta, así: consta que en el AT-2013, el contribuyente no acreditó pérdida tributaria y se le rechazó devolución de impuestos. Que al contribuyente se le procedió a fiscalizar por el AT-2014, a fin de que aclarara pérdida declarada acompañando, en medio electrónico, su contabilidad en moneda extranjera, dólares; a cuyo efecto estaba autorizado por el Servicio pero a contar del 1 de Enero del año 2014, autorización conferida en el año comercial 2013. Requerida contabilidad en pesos, el contribuyente la presentó; ante disconformidad de resultados, el Servicio dictó la Resolución número 14, con fecha 30 de Septiembre del año 2016.
En forma previa a la Citación 14, la empresa había presentado dos Balances Generales, al 31 de Diciembre del año 2013, el primero, que arrojaba una pérdida de $443.828.742; el segundo, refleja una pérdida de $1.824.909.088.-. Luego, en respuesta a la citación, presentó un Balance General con una pérdida de $1.452.715.320.-.
En cuanto a las pérdidas tributarias, que respaldaron la declaración anual de impuesto a la renta, formulario número 22, lo fueron por $10.133.602.712; el resultado de la conversión de contabilidad de dólares a pesos, arrojó un resultado de $11.284.263.146; finalmente, en respuesta a la citación, se presentó una pérdida por $9.956.454.258, en cuya oportunidad, además, la contribuyente avisó que presentaría declaración rectificatoria cuya concreción no consta en autos.
Teniendo en cuenta tales hechos, el Servicio, con fecha 10 de Agosto del año 2017, dicta la Resolución Exenta número 144 y declara que la contabilidad de la empresa no es fidedigna; consecuencialmente si dicta el 28 de Agosto del año 2017, la Resolución Exenta número 153 que rebajó la pérdida del contribuyente a 0 y atendido lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, dictó el Servicio la Liquidación número 17, de fecha 29 de Agosto del año 2017, determinó una base imponible reajustada de $49.123.938.
OCTAVO: Que, se determinó, en la sentencia, en lo pertinente al escrito impugnatorio, que son hechos que no se discuten, que con fecha 30 de Septiembre del año 2016, se emitió la Citación número 14, la que fue notificada al contribuyente; que durante el proceso de fiscalización, el contribuyente aportó al Servicio una contabilidad en dólares respecto de sus operaciones realizadas en el año comercial 2013, sin estar autorizado para llevar contabilidad en moneda extranjera para ese año; que por Resolución Exenta número 588455274114, el Servicio rechazó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), solicitada por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013; que la Resolución número 144 del Servicio declaró como no fidedigna la contabilidad del año comercial 2013, tributario 2014, del contribuyente.
NOVENO: Que, por su parte, el Juez a quo, para acoger los reclamos de la contribuyente y dejar sin efectos los señalados actos administrativos, dejó establecido que la declaración de no fidedigna comprende solamente la contabilidad del año comercial 2013, tributario 2014, de manera que no incluye los documentos y antecedentes que sustentan la contabilidad del año comercial 2013 como tampoco alcanza y afecta a la contabilidad de los ejercicios comerciales del año 2011 y 2012, de donde proviene la pérdida de arrastre que en parte configura el resultado tributario pérdida del ejercicio comercial 2013, como tampoco a las declaraciones de impuestos de aquellos años, circunstancias a las que el reclamado no se refirió en su contestación a los reclamos.
Que, los razonamientos del considerando 12, del resolución Exenta número 144, establece que los problemas de la contabilidad de los años comerciales 2012 y 2013, impiden determinar el resultado del ejercicio comercial 2013 y eso demostraría que la contabilidad no cumple con las normas que la rigen –cabe hacer presente que la pérdida tributaria del año tributario 2014 es de $10.133.602.712, que corresponde al ejercicio comercial 2013 y que se compone de pérdida de ejercicios por la suma de $8.175.306.984-.
Que se declaró no fidedigna del año comercial 2013, en parte porque hay errores de cálculo en la contabilidad del año comercial 2012 que provee de pérdidas a la contabilidad del año comercial 2013, pero la Resolución 144 no ilustra cuántas pérdidas del resultado del año 2013 provienen del año 2012 y a su vez a qué cifra se reduce el error de cálculo que sostiene pesar sobre la contabilidad del año 2012 como para conocer si su entidad es de una magnitud que justifique haber adoptado la decisión de considerar a la contabilidad del año comercial 2013 indigna, de manera que dicha Resolución 144 no expresa con claridad cuál es el fundamento y yerra al omitir informar sobre su magnitud.
De otra parte estableció que los considerandos 7 y 8, de la Resolución 144, refieren la dispositiva acerca de que la contabilidad debe llevarse en moneda nacional, más los defectos de la contabilidad del ejercicio comercial del año 2012, que se citan en el considerando 1, de la Resolución, no dicen relación con tal hecho, de manera que la Resolución no explica cuáles son las normas legales y reglamentarias que los defectos de la contabilidad del Ac-2012 habrían vulnerado.
En lo que respecta al ejercicio del año comercial 2013, el sentenciador refiere los considerandos 3° al 12°, ambos inclusive, haciendo presente y dejando asentado que el Servicio en la Resolución 144, nada dice de los descargos de la empresa presentó a los requerimientos de la Citación número 14, infringiendo con ello el artículo 41, de la Ley 19.880.
Concluyó, también, con que los hechos fundantes de la Resolución 144 no están acreditados ya que no explica cuál es el error de cálculo, a cuánto asciende, de qué manera comprobaron su existencia y cuáles normas reglamentarias y legales de la contabilidad infringe.
Además, estableció el a quo, que acreditado que el contribuyente aportó una contabilidad en pesos chilenos con a lo menos 9 meses de anterioridad a la dictación de la Resolución 144, se tiene que el fundamento de dicho acto administrativo en orden a que el contribuyente presentó una contabilidad en dólares sin autorización para ello, si bien verdadero hasta el momento de la Citación fue posteriormente enmendado y, por lo tanto, ya no era efectivo a la época de la emisión de la Resolución 144.
Dejó asentado el sentenciador que el Servicio, en la citada Resolución 144, transgrede el derecho a defensa del artículo 41 de la Ley 19.880, al decidir no pronunciarse sobre la contabilidad en pesos aportada por el contribuyente, citando al efecto frase empleada por el Servicio al responder el reclamo: “Así ¿Qué certeza puede tener este Servicio de que la tercera contabilidad con un tercer resultado distinto a los anteriores resulta ser efectivo y fidedigno?. Concluye con que el fundamento de la Resolución 144, concerniente a la contabilidad del año comercial 2013, no se encuentra acreditado en los hechos anteriores a su emisión, siendo uno de esto hechos nada menos que la respuesta a la citación.
Sostuvo el sentenciador que para que una contabilidad no sea fidedigna se requieren varios requisitos que enuncia en el fundamento Sexagésimo Cuarto y la Resolución 144 utiliza los mismos argumentos para considerar no fidedigna la contabilidad, que no se ajusta a las normas legales y reglamentarias, sin embargo, para los defectos contables del AC-2012, que inciden en la calificación de no fidedigna de la contabilidad del AC-2013, la resolución no indica qué normas legales y reglamentarias son las vulneradas. Sí lo hace para la contabilidad del AC-2013, sólo en cuanto el art´piculo 18, del Código Tributario establece que la contabilidad debe llevarse en moneda nacional, pero en ningún caso respeta lo que la propia resolución entiende como contabilidad no fidedigna, registrar con exactitud, por orden cronológico y por su verdadero monto las operaciones.
Finalmente, manifestó el sentenciador que los vicios descritos impactan a nivel de la fundamentación de la Resolución 144 en términos de demostrar que ésta infringe el requisito de encontrarse fundada, obligación contenida en las siguientes normas: artículo 8, inciso 2° de la Constitución, 13, inciso 2° de la Ley Orgánica de Bases de la Administración del Estado, artículos 16 y 41 de la Ley 19.880, el justo y racional procedimiento del artículo 19, número 3, inciso 5°, de la Constitución, el principio de la buena fe establecido con general aplicación en el artículo 1546, del Código Civil y la obligación de que la parte contribuyente consigne en su escrito de reclamo los fundamentos del mismo, consignada en el artículo 125 del Código Tributario.
Luego, ya que la Resolución 153 se fundaba en la declaración que hace la Resolución 144, habiéndose dejado sin efecto ésta, aquella, por carecer de fundamento, también es dejada sin efecto, lo propio se razona respecto de la Liquidación número 17, que, al igual que las otras Resoluciones, es dejada sin efecto.
DÉCIMO: Que, como se resumió en el fundamento Quinto precedente, el primer capítulo de impugnación del servicio a la sentencia apelada, dice relación con que las inconsistencias en la contabilidad del contribuyente no solo se reducen sólo a las del AC-2012-AT 2013, ya que, por ejemplo, existió inconsistencia y diferencia detectada al llevar el contribuyente una contabilidad en moneda extranjera para el AT-2014, no estando autorizado para ello, basando sus alegaciones, en lo medular, en las normas y procedimientos que rigen dicho sistema y consecuencias que ello generaría, citando extensamente, al efecto, los considerandos de la Resolución Exenta número 144.
Como ya quedo establecido, los efectos de la Resolución Exenta 144, se reducen única y exclusivamente a la contabilidad del AT-2014, más no a sus antecedentes fundantes, entre los que se encuentra la declaración, formulario 22, del AT-2013 y sus antecedentes, como aquellos antecedentes generados en el AC-2013; antecedentes que el contribuyente aportó en demasía (involucró años 2011, 2012 y 2013) y que no fue analizada en su detalle como lo informan los principios generales, sino que someramente en sus resultados. Así, en respuesta a la citación, los descargos que realizó el contribuyente no fueron objeto de análisis de parte del servicio.
En lo referente a la obligación de llevar la contabilidad en moneda nacional, es un hecho pacífico que efectivamente el contribuyente llevaba su contabilidad en moneda extranjera y que arrojaba un determinado resultado, que luego, hecha la conversión a moneda nacional, por un erróneo tipo de cambio empleado, arrojó otro resultado, en el período de fiscalización y luego, efectuada la citación de acuerdo al artículo 63, del Código Tributario, se presentó una nueva contabilidad, también moneda nacional, con un correcto tipo de cambio que no coincidía con los anteriores y que el servicio no analizó, colacionó ni concordó como corresponde y como la misma ley tributaria dispone en el artículo 8 bis, número 9, que dispone que “ Art. 8 bis. Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.”, disposición que presenta su símil en la Ley 19.880 y que se reduce, en general a lo preceptuado en el artículo 19, número 3, de la Constitución Política del Estado, respecto de la obligación de llevar un debido proceso, normas jurídicas, todas, que han sido vulneradas por la citada Resolución Exenta número 144, cuyos fundamentos, como ya se indicó, el Tribunal de primera instancia, desvirtuó en su esencia, toda vez que la sola circunstancia de que se hubiere presentado una declaración de impuesto a la renta en moneda extranjera, no estando autorizado para ello, en modo alguno soslaya el resto de las obligaciones a que se encontraba compelido el Servicio y que, derechamente, no realizó, obviando, incluso, los mismos requisitos que enuncia en la Resolución anulada como para declarar no fidedigna la contabilidad del contribuyente por el AC-2013, AT-2014.
Así, las inconsistencias que el Servicio señala, no hacen sino reiterar los antecedentes que ya manifiesta la Resolución Exenta número 144, respecto de cuyos fundamentos el Juez a quo se explayó latamente en la sentencia que se ha dado por reproducida.
Más aún, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 97, del Código Tributario, en su número 7, se dispone que el principal fundamento de la Resolución 144, del Servicio, que el contribuyente llevaba contabilidad en moneda extranjera, no estando autorizado para ello, deviene en una infracción debidamente tipificada, bastante menos rigurosa que la solución a que arribó el Servicio, esto es, que “Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 7°. El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”.
De esta manera, entonces, el primer capítulo de impugnación debe ser rechazado.
UNDÉCIMO: Que, el segundo capítulo de impugnación, dice relación con que no habría una falta de cita de normas jurídicas aplicables en cuanto a las infracciones del contribuyente, puesto que los considerandos 7,8, 9 y 10, de la Resolución Exenta número 144, las contiene en cuanto hay expresa cita de los artículos 17, 18 y 21, del Código Tributario.
Que, este capítulo aparece innecesario, toda vez que el Juzgador, expresamente manifestó, en el basamento Quincuagésimo, que: “El considerando 12 de la resolución 144 concluye que la contabilidad no se ajusta a las normas legales y reglamentarias. Sin embargo, toda la argumentación efectuada en la resolución sobre las normas legales y reglamentarias de la contabilidad se encuentra en los considerandos 7 y 8, los que únicamente se refieren a que la contabilidad debe llevarse en moneda nacional. Ninguno de los defectos, que según el considerando primero de la resolución, afectarían a la contabilidad del año comercial 2012 dice relación con el tipo de moneda en que se llevó esa contabilidad. Por tanto, la resolución no explica cuáles son las normas legales y reglamentarias que los defectos de la contabilidad del año comercial 2012 habrían vulnerado.”.
Acerca de esto, el apelante nada refiere, limitándose a referir que respecto de la contabilidad del año tributario 2014, sí se mencionaron normas infringidas, las que, en todo caso, sólo se refieren a la obligación de llevar la contabilidad en moneda nacional, todo lo cual ya se analizó respecto a la fuerza del argumento de la resolución reclamada, respecto al que se concluyó que era insuficiente, de manera que tal que este argumento de la apelación, deberá, necesariamente, también, ser rechazado.
DUODÉCIMO: Que, el tercer ítem en que el apelante basa su
recurso, dice relación con que no existió una falta de revisión de la contabilidad del contribuyente de parte del servicio de Impuestos Internos, ya que explicó la conversión de cada transacción registrada en la contabilidad en dólares a pesos y comparó, a nivel de saldos del balance general al 31 de Diciembre del año 2013, a cuyo efecto citó declaración del auditor tributario computacional y fiscalizador, los que a juicio del apelante probarían que el Servicio sí revisó la contabilidad del contribuyente.
Afirmaciones que se desvirtúan con los dichos de los mismos testigos citados, en cuanto el primero dice que efectuó un análisis a nivel de saldos y el segundo declaró que no se pudo procesar la contabilidad del AC-2012, AT-2013, y que el tipo de cambio usado por el contribuyente, en la contabilidad que presentó en respuesta a la citación, era el correcto, según lo afirmó, además, el apelado en estrado.
Acerca de la ausencia de la revisión de los antecedentes fundantes de la contabilidad, el a quo se explaya latamente en su sentencia, que se reitera, se ha dado por reproducida, y es dable destacar que dicho análisis se redujo, en suma a un análisis de resultados, más no a cada uno de los descargos que el contribuyente hizo al dar cumplimiento a la citación, acerca de los cuales el Servicio omitió pronunciamiento a su respecto, tal como se consignó previamente, de manera que este ítem de la apelación, será, igualmente, rechazado.
DÉCIMO TERCERO: Que, de otra parte, el apelante sostuvo, en su cuarto argumento de apelación, que estimaba grave la ausencia o falta de declaración rectificatoria del contribuyente, que fue también un fundamento de la Resolución Exenta número 144, en cuanto a que, existiendo una contabilidad que no observa la normativa legal vigente, el Servicio no puede elaborar una declaración de impuestos que afectarían o beneficiarían al contribuyente.
Que, en efecto, no existe constancia que se hubiere allegado al proceso de fiscalización, luego de la Citación número 14, que el contribuyente hubiere acompañado la declaración rectificatoria que anunció, sin embargo, en atención a que dicha declaración rectificatoria no fue parte de la litis y menos antecedente fundante de la Resolución reclamada, a la que sólo hace mención, técnicamente no fue motivo de análisis, no podía serlo, más aún. Hacía mención a algunos errores contables, ellos ni siquiera fueron objeto de la resolución reclamada, de manera que en nada obsta a lo resuelto con anterioridad, esto es, que los fundamentos de la apelación han de ser rechazados, dado que la contabilidad que debía considerarse, como sus antecedentes fundantes, es aquella proporcionada en la respuesta a la Citación número 14, que fue efectuada en moneda nacional y que, como latamente se ha explicitado, no se realizó por el Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, a título de téngase presente, el apelante consigna que el contribuyente habría presentado una cuarta contabilidad a través del informe pericial presentado en sede judicial a través de la testigo doña Janine Jorrat, que también presentaría inconsistencias, lo que reforzaría la declaración de considerar la contabilidad del contribuyente como no fidedigna, de acuerdo a los antecedentes que el Servicio poseería respecto de la declaración del AC-2012, AT-2013.
Esta observación, no obstante, no fue sustento de la sentencia impugnada, y ha de ser, igualmente desechado, puesto que no forma parte de la Resolución Exenta 144, reclamada, ni de los antecedentes o de los fundamentos en los que el Juez a quo basó su resolución, sin perjuicio de que, como ya se ha adelantado, el Servicio declaró no fidedigna la contabilidad del contribuyente relativa al AT-2014, y en nada se afecta a lo ya determinado en la declaración de impuestos respecto del AC-2012, consignado en la declaración de impuestos del AT-2013.
DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha desarrollado en el cuerpo de esta resolución, la apelación versa, fundamentalmente, acerca de la validez de la Resolución Exenta número 144, más nada refiere respecto de los otros dos actos administrativos, también reclamados y dejados sin efecto por la sentencia impugnada, Resolución Exenta número 153 y Liquidación número 17, que determinan que la pérdida es “0” y que fija una tasa imponible, respectivamente, las que fueron dejadas sin efecto por falta de fundamentos ya que de ellos carecía, también, la Resolución Exenta 144 y como consecuencia, debían dejarse sin efecto estos otros dos actos.
A este respecto, a mayor abundamiento, cabe establecer que el Servicio, también incurrió en faltas, ya que si se dispuso que la contabilidad del contribuyente para el año tributario 2014 no era fidedigna, teniendo los antecedentes que la constituían, no debía dictar la Resolución Exenta número 153, toda vez lo dispuesto por el artículo 21, del Código Tributario, que obliga al Servicio a considerar los antecedentes presentados y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte y ya es sabido que lo que el Servicio determinó como no fidedigno es la contabilidad, más no los antecedentes en que se fundaba, los que tenía en su poder, y por los artículos 63 y 64, del mismo cuerpo legal citado, el Servicio debió determinar la renta imponible, no pudiendo recurrir a lo dispuesto en el artículo 35, de la Ley de Impuesto a la Renta, menos homologando la situación de la empresa ubicada en la Undécima Región, con una de la Décima Región, transgrediendo, flagrantemente, lo dispuesto por la ley tributaria.
Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales citadas y visto, además, lo establecido en los artículos 21 y 132, del Código Tributario, artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de apelación deducido por el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Carlos Seguel Medina y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de Mayo del año dos mil diecinueve, escrita de fojas 1.413 a 1.450, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos, que hizo lugar a las reclamaciones deducidas por la empresa contribuyente, Salmones FrioAysén S. A., en contra de la Resolución N° 144, de 10 de Agosto de 2017, que declaró no fidedigna la contabilidad en que se basa la declaración de impuesto a la Renta del Año Tributario 2014; de la Resolución N° 153, de 28 de Agosto de 2017, que rebajó a “0”, la pérdida tributaria del Formulario 22, Año Tributario 2014; y de la Liquidación N° 17, que tasa la base imponible del Año Tributario 2014, determinando impuestos, dejándolas sin efecto.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza.
Se deja constancia que no suscribe la presente sentencia el Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo, por encontrarse en uso de permiso de conformidad al artículo 347, del Código Orgánico de Tribunales, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y presente acuerdo.
Rol Único de Causa: 17-9-00001338-8, y acumuladas.
Rol Corte N°: 2-2019 (Tributario).