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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2014

Comercial Encazada con Servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
3-2014
Fecha
7 de noviembre de 2014
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

En Coyhaique, a siete de Noviembre del año dos mil catorce.

VISTOS:

Que, en estos autos, comparece la abogada, doña Ximena Pradenas Barra, por la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulados “Comercializadora Encazada S.A., con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Coyhaique”, Rol Interno del Tribunal GR-13-00009-2012, Rol Único de Causa 12-9-0000501-4, Rol Corte 3-2014, en contra de la sentencia de fecha treinta de Mayo del año dos mil catorce, escrita de fojas 302 a 322 vuelta, de autos, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero, de la Región de Aysén, la que declara que hace lugar a la reclamación del contribuyente, deja sin efecto las liquidaciones número 172 y 173, del 27 de abril del año 2012 (sic), emitida por la Dirección Regional Coyhaique, del Servicio de Impuestos Internos y que no condena en costas a las partes por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Que, la apelante, en su escrito de fojas 325 a 328, termina solicitando que este Ilustrísimo Tribunal “enmiende la resolución recurrida conforme a derecho y declare que el acto impugnado se ha dictado conforme a derecho y se le confirme íntegramente, con costas”.

Que, a estrados compareció, por la apelante, la abogada ya individualizada, quien reiteró las peticiones y los fundamentos del recurso de apelación; y por el reclamante y apelado, el abogado don Mario Cancino Rivas, el que solicitó la confirmación del fallo apelado en base a sus mismos fundamentos y otros que hizo presente en alzada.

Y reproduciendo la sentencia en alzada,

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, fundamentando su recurso, la apelante manifiesta que la sentencia que acogió la reclamación concluyó que: 1) el contribuyente, reclamante de autos, declaró erróneamente el costo de ventas en la determinación de su renta líquida imponible del año tributario 2011, al considerar dentro de dicho valor las mercaderías siniestradas, las que por dicha condición, nunca fueron vendidas, y, en consecuencia, ser parte del costo; 2) que, ello conlleva que la declaración del contribuyente no era digna de fe, validando la fiscalización del Servicio; 3) que, en tales condiciones, previa la citación de rigor, que por cierto existió, y no habiéndose acreditado fehacientemente el costo de venta ni el monto correcto de las mercaderías siniestradas, este Servicio estaba legalmente investido de la facultad de tasar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 y 64 del Código Tributario; 4) que, dicha facultad debe efectuarse con los antecedentes que existan en poder del Servicio, y que la tasación pretende determinar correctamente lo que el contribuyente declaró en forma incorrecta; y 5) que, el Servicio no tasó analizando todos los antecedentes tenidos en su poder, no corrigió el error del contribuyente, por lo que estimó que debía dejar sin efecto la liquidación, conclusiones con las cuales su parte coincide con las tres primeras, que efectivamente sirvieron de base a la fiscalización efectuada a la declaración del contribuyente y la consecuente emisión de las liquidaciones impugnadas.

Que, sin embargo, las tres (sic) últimas conclusiones carecen de sustento, según estima la recurrente, y derivan en un juicio errado, anulando los actos impugnados señalando que respecto de las conclusiones cuarta y quinta, cabe consignar que cuando el Servicio determina una diferencia de impuestos de una operación específica, teniendo la documentación que da cuenta de ella, efectivamente se efectúa una correcta determinación como el Tribunal lo estima, sin embargo, cuando se tasa al tenor del artículo 64 del Código Tributario en la circunstancia de no tener la documentación contable y tributaria exigible, se hace una estimación que no dice relación con una realidad empírica, sino con un valor obtenido de antecedentes conocidos, citando, a modo de ejemplo, el método de tasación del artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que consiste en aplicar el porcentaje del 10% sobre el capital propio del contribuyente, pero que son valores que el legislador otorga al Servicio para establecer la base del impuesto, el cual no tiene mayor sustento, lo que ha ocurrido en el caso de marras, en que a pesar de haber recibido bastante documentación, con ella no fue posible establecer fehacientemente ni el costo ni el valor de las mercaderías siniestradas, y que no es efectivo, como lo pretende plasmar el Juez, que ello hubiese sido posible con la documentación disponible.

Refiere, a este respecto, que el contribuyente no tenía un registro de mercaderías que pudiese ser cotejado con las facturas que daban cuenta de las compras, que el único listado de bienes de las supuestas mercaderías siniestradas, acompañado al Servicio, no da cuenta de la fecha de adquisición o de la factura que respalda la compra, para poder cotejar su valor, tampoco se aportan las guías de despacho que den cuenta de haberse ingresado a las bodegas incendiadas ni de ningún otro comprobante que dé cuenta de que estaban en dicho lugar, ni tampoco se adjuntó un inventario de los bienes en la tienda del reclamante, con facturas o guías de despacho que dieran cuenta de encontrarse en dicho lugar, con lo que quizás, con algún método de descarte, pudiese validarse el inventario de las supuestas mercaderías siniestradas y, en consecuencia, el Libro Mayor, el Balance, la determinación de la renta líquida imponible y el Libro de Remuneraciones, no aportan información relevante para establecer la cantidad y el valor de las mercaderías siniestradas, y los demás antecedentes adjuntados, por sí solos, tampoco logran dicho objetivo, puesto que carecen de documentos que den cuenta de la entrada y salida de las mercaderías de la bodega, la verificación documental del valor de costo de cada unidad, etc., y que es del caso que el perito, en su breve informe, sólo señala que se podría establecer, dado fe del supuesto sistema verificado en las oficinas del reclamante, sin exponer de qué modo cotejó el valor de costo de cada unidad, ni la entrada y salida de mercaderías de las bodegas y que en concreto, sin un debido sistema de registro de mercaderías, resulta antojadizo pretender tener un control sobre las mercaderías existentes en la bodega y el contribuyente no puso a disposición del servicio nada que se le asemejara.

Expresa que la carga que el sentenciador pretende darle al Servicio para sustentar su errónea conclusión de dejar sin efecto las liquidaciones, no se basa en norma legal alguna sino que en la simple creencia de que un acabado análisis de los documentos aportados por el contribuyente habrían sido suficientes para llegar al monto correcto, cuestión que es imposible sin las guías de despacho de entrada y salida de mercaderías desde y hacia la bodega con su correlación con las facturas que den cuenta del valor de adquisición de las mismas, explicadas por cada unidad, misma información de la que debiera disponerse para establecer fehacientemente el inventario inicial de mercaderías en bodega, obligación que, además, empecía únicamente al contribuyente, y no pudiendo entonces establecer exactamente los valores mencionados, el Servicio acudió a otros antecedentes existentes en su poder, que no estaban cuestionados y que eran las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente en años anteriores, sin rechazar el total del costo declarado, sino que, no pudiendo determinarlo, optó por tasarlo, reconociendo como tal un promedio histórico, y que sobre la situación del incendio, el Servicio no tenía ningún otro elemento objetivo para valorarlo, por lo que cualquier monto que hubiere reconocido por tal evento habría sido absolutamente antojadizo, sin sustento, ergo de reconocer un gasto que el propio contribuyente optó por ocultar como costo para no verse en la situación de tener que acreditarlo, de lo que se colige que el Servicio utilizó los antecedentes indubitados existentes en su poder para establecer la base del impuesto, a través de la corrección del costo erradamente declarado, encontrándose absolutamente imposibilitado de detectar fehacientemente los yerros del reclamante, y que por otra parte es fácil concluir que la carga que el Tribunal pretende imponerle es imposible de cumplir sin la documentación y correlación que el contribuyente no aportó y, en consecuencia, el Servicio se ajustó a las exigencias que el artículo 64 inciso primero del Código Tributario, impone para efectuar la tasación, fundamentos y peticiones que la abogada, doña Ximena Pradenas Parra, reitera en estrado, agregando que este Ilustrísimo Tribunal enmiende la resolución recurrida y declare que el acto impugnado se ha dictado conforme a derecho y se le confirme íntegramente, con costas.

SEGUNDO: Que, por su parte, el abogado, don Mario Cancino Rivas, en estrado y en representación del reclamante y apelado, manifestó, que se procedió a tasar el costo de venta de mercaderías de la determinación de la renta del año tributario 2011, ejercicio comercial 2010, estableciéndose una diferencia con lo declarado, ascendente a $209.226.477, que fue rechazada como deducción de la renta y considerada gasto rechazado, aplicándosele la tasa del 35%, contemplada en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que en términos históricos asciende a $64.548.266, suma que es agregada a la base imponible del impuesto a la renta, por lo que el contribuyente debe restituir parte de la devolución de pagos provisionales obtenida en ese año, ascendente a la suma de $24.950.234, suma que actualizada al 17 de septiembre de 2014, corresponde a $177.675.531.

Seguidamente, como síntesis del fallo, refiere que en el considerando Cuarto se estableció como no discutido la efectividad del incendio de la bodega el día 30.10.2010 y que su parte consideró como parte del costo de venta las mercaderías destruidas en el incendio; en los considerandos Quinto y Sexto, fija el asunto controvertido en dos puntos, uno, si el método ocupado por su parte es legal y técnicamente correcto, y además, si la actuación fiscalizadora fue técnica y legalmente correcta, para seguidamente, en el motivo Vigésimo Sexto, constatar error del contribuyente al considerar como parte del costo de venta el costo de las mercaderías siniestradas, las que no debían ser consideradas dentro de esa categoría, hecho que por sí sólo hace que la contabilidad sea no fidedigna y así, en el motivo Vigésimo Quinto, en base a la Circular N° 3, de 1992, rechazar las alegaciones de su parte para no rebajar de la cuenta de mercaderías el valor de lo destruido por el incendio en atención a que no hubo una calificación o autorización previa por parte del Servicio, señalando que el que lo estableciera la citada circular, no era óbice para hacerlo de igual modo, toda vez que, a juicio del tribunal, ésta establece un mecanismo de acreditación pero que de ninguna manera constituye un requisito que se deba cumplir de manera obligatoria para poder usar la pérdida en la determinación de la renta líquida ya que este punto es tratado directamente por el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Que el fallo también analiza el actuar del Servicio de Impuestos Internos en cuanto constata error en la tasación, ya que el cálculo del costo de venta efectuado es incorrecto desde su propia lógica, pues aplica el porcentaje histórico del 73% sobre el costo de ventas declarado y no sobre las ventas del período como correspondía, conforme a la propia propuesta del Servicio, error que bastaría para dejar sin efecto la liquidación reclamada, en cuanto a que la revisión jurisdiccional debe limitarse a un control formal de la actuación fiscalizadora, para señalar, en el considerando Cuadragésimo Tercero, que con los antecedentes aportados por el contribuyente era posible llegar a un valor depurado de costo de venta, para concluir finalmente, que el Servicio debió considerar todos los elementos para determinar la base imponible y no sólo los que perjudicaban al reclamante.

Adicionalmente refiere que su parte no efectuó la discriminación de qué era costo de ventas propiamente tal y qué pérdida por incendio, por cuanto conforme a la Circular N° 3 de 1992, las pérdidas o mermas deben ser constatadas y calificadas por un funcionario del Servicio para autorizar su rebaja en los libros de contabilidad, lo que no se produjo pese a que con fecha 3 de diciembre de 2010 se dio aviso verbal del siniestro, formalizado por escrito con fecha 13 de diciembre de 2010, comisionándose a los funcionarios correspondientes, los que concurrieron y verificaron la destrucción total de la bodega y de la mercadería existente, sin embargo nunca hubo una declaración o instrucción, por parte del Servicio de Impuestos Internos, de cuánto debía ser declarado como pérdida, agregando que, al respecto, el artículo 79, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, precisa una liquidación del Servicio y al haberse omitido ésta, hubo omisión o falta de servicio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6, del Código Tributario y lo que es peor, después de dos años aún se persigue.

Que, por otra parte, y para los efectos de determinación de la renta líquida, que es lo que importa para determinar el impuesto y dada la forma de cálculo del costo de ventas, utilizado históricamente, nunca objetado y de normal uso en las medianas y pequeñas empresas, era irrelevante que las pérdidas del incendio se mantuviesen en la cuenta existencia o mercaderías o fuesen rebajadas luego, como gastos o pérdidas, pues para la determinación de la base imponible del impuesto a la renta da lo mismo rebajar lo destruido como costo de venta o como pérdida, toda vez que, en ambos casos, se restan para determinar la renta líquida, tesis que rechaza el Juez Tributario al decir que el contribuyente cometió un error y no supo manejar contablemente las consecuencias del incendio, que las pérdidas del mismo no podían ser consideradas como costos de ventas, pero luego la reconoce tácitamente, en la parte final del considerando Cuadragésimo Octavo, al decir que lo que se resta al costo de venta se agrega como gasto.

Refiere, por otro lado, que discrepan con lo que concluyen las liquidaciones y el fallo en el sentido de que la contabilidad no haya sido fidedigna, pues sólo se objetó la determinación del costo de ventas e indirectamente del tratamiento de la pérdida por incendio, pero ambos son resultado de cálculos sobre la base de los datos contables, por lo que el servicio no debió prescindir de la información contable, pues era fidedigna y pudo, como lo dice el Juez, y como lo hizo el perito contable, determinar el real costo de ventas y las pérdidas por incendio, que era tan simple como revisar el sistema de control de existencias, y que en el proceso se acreditó el monto de pérdida, la existencia de un sistema auxiliar de control de mercaderías y su funcionamiento a la fecha del siniestro por medio de tres testigos, así como por la constatación del perito contable designado al efecto, acompañándose, asimismo, a fojas 96, el listado de mercaderías valorizadas que conforme a dicho sistema estaba en bodega al día 30 de noviembre de 2010, arrojando un total de $212.363.327, sistema que estaba en conocimiento del Servicio, antes incluso de la citación con que se inicia el proceso, según declaración jurada prestada por don Daniel Pizarro Ortega, que rola a fojas 172, sin embargo, ni el Servicio ni el Juez Tributario se detienen en esta circunstancia, que permite establecer la cuantía de la pérdida de mercaderías a causa del incendio, cifra que es superior a la diferencia determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada.

Manifiesta, finalmente, que el fallo razona, sin señalarlo expresamente, en función del principio de imparcialidad, contenidos en el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Actos y Procedimientos Administrativos, conforme al cual los órganos del Estado deben actuar objetivamente, lo que en este caso se reduce a considerar no solo lo que perjudica al contribuyente sino también lo que lo beneficia a fin de obtener un resultado justo, principio que tiene su razón de ser en la idea de dichos órganos, al ejercer sus potestades, lo hacen en interés de que se cumpla la ley, no motivado por un interés particular de ganancia, como lo podría hacer cualquier ciudadano en una negociación, sino dentro de las facultades y los objetivos legales, idea que subyace al principio de imparcialidad, y es la que se encuentra ausente en la actuación del Servicio y que justifica la confirmación del fallo, y que el fallo también alude sin decirlo expresamente, al principio de reserva legal del artículo 7 de la Constitución Política, pues el Servicio debe actuar dentro del marco legal, por lo que todo lo que haga incumplimiento dicho marco, como sería no considerar toda la información disponible para tasar la base imponible, o actuar con clara vulneración de los principios legales del procedimiento administrativo, son nulos.

TERCERO: Que, en consecuencia, el objeto de la apelación del Servicio de Impuestos Internos se reduce a:

Que las liquidaciones reclamadas números 172 y 173, de fecha 27 de abril de 2012, emitidas por la Dirección Regional de Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, deben ser confirmadas y consecuencialmente, revocarse la sentencia impugnada, porque dichas liquidaciones se encontrarían ajustadas a la Ley y se dictaron en el ejercicio de las facultades que le son inherentes al Servicio de Impuestos Internos, basada en que al operar como el Servicio operó, de acuerdo al artículo 64 del Código Tributario, se realizó una estimación que no dice relación con una realidad empírica ya que, con la documentación puesta a su disposición no era posible establecer fehacientemente, ni el costo ni el valor de las mercaderías siniestradas.

CUARTO: Que, como se consignó en la sentencia que se reproduce, la discusión se centra en la anulación o no, de la liquidaciones números 172 y 173, ambas de fecha 31 de Julio del año 2012, rolantes de fojas 137 y siguientes, en cuanto a la cuantía del Costo Directo de Venta declarada para el año tributario 2011, obtenido por la reclamante, mediante la fórmula de determinación del Costo de Venta, incluyendo el valor de las mercaderías destruidas en un incendio que afectó las bodegas de éste y cuyo monto se imputó directamente al Costo de Venta.

Por su parte, el Servicio, rechazando el resultado del contribuyente, realizó una nueva determinación, en base a lo que estimó era la vía procedente, artículos 21 y 64 del Código Tributario por falta de antecedentes, tasó la base imponible, en base a datos históricos del contribuyente y determinó un nuevo Costo de Venta, lo comparó con el valor declarado y estableció la diferencia que agregó a la base imponible.

QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes que la bodega, en que se encontraba y acopiaba la mercadería y documentación contable y tributaria de la reclamante, Comercializadora Encazada S.A., sufrió un incendió el día 30 de Noviembre del año 2010; y que se imputaron al Costo de Venta, las mercaderías siniestradas, ello en primera instancia; ante este Tribunal, además, de conformidad a los términos del recurso de la apelante, Servicio de Impuestos Internos y al hecho de que la reclamante no dedujo impugnación, se ha de tener como no controvertido, también, que: el contribuyente y reclamante, declaró erróneamente el costo de ventas en la determinación de su renta líquida imponible del año tributario 2011, al consignar dentro de dicho valor las mercaderías siniestradas, en circunstancias que debió considerarlas como pérdidas del período

SEXTO: Que, la imputación a pérdidas del valor de las mercaderías siniestradas, surge del análisis del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR, en lo sucesivo), en relación a lo dispuesto por el artículo 31 numeral 3°, del mismo cuerpo legal, toda vez que las mercaderías no fueron vendidas sino que perdidas por un siniestro, de manera que, como lo expresó el perito (fojas 276 y siguientes), se distorsiona la información con tal procedimiento, no siendo aceptable la alegación del reclamante en orden a que actuó como lo hizo porque no se determinó el valor de las perdidas por el Servicio, a las que estaba obligado por la Circular número 3, del año 1992, del Servicio y temió que se le rechazara el gasto, a cuyo efecto, de haber sucedido, pudo accionar, de acuerdo a la ley. De manera que el a quo, razona adecuadamente en la forma en que lo hizo.

SÉPTIMO: Que, de otra parte, el Servicio tasó la base imponible del año 2010, sobre el costo de venta promedio del contribuyente en base a análisis históricos, según análisis cronológico y documental que el Juez del grado consignó en el fundamento Trigésimo Segundo, concluyendo que la funcionaria respectiva tuvo a su disposición toda la documentación solicitada, de manera que quedó establecido, también, que el Servicio, para determinar el nuevo costo de venta, sólo realizó una operación aritmética que contiene errores, según se determinó y concluyó. Para ello, con que el Servicio, se fundó en los artículos 21 y 64 del Código Tributario, respecto del primero en cuanto se consideró, por el Juez del grado, como no fidedignos los documentos presentados, por ello, hizo uso de la facultad del artículo 64, tasando la base imponible del reclamante, procedimiento que el a quo objetó, en cuanto le exigió a la fiscalizadora una “actividad técnica e intelectual más extensa, intensa, acuciosa”, en cuanto la “fiscalización debe conducir a obtener un resultado justo y no sólo debe centrarse en lo que perjudica al contribuyente.”, (fundamento Cuadragésimo Quinto), de manera que “Con la misma insistencia con que el contribuyente quiso incorporar la pérdida al costo, el Servicio no consideró la pérdida, siendo que fue un elemento que siempre estuvo presente en la discusión.”, concluyendo, finalmente, el sentenciador de primera instancia, con que “el procedimiento de reemplazo seguido por el Servicio para corregir el resultado del costo de venta tampoco es el adecuado. A juicio de este sentenciador, no se ajusta a lo que se debe entender por su obligación legal de ‘tasar con los antecedentes de que disponga’ limitarse a un promedio porcentual que, encima de todo se aplicó mal.”, agregando que, “el hecho de que lo que perjudicaba por un lado al contribuyente, lo beneficiaba por otro. Dicho de otro modo, lo que restaba como costo, se sumaba como gasto. Ante tanta evidencia, resultaba más necesario, por el llamado de justicia y la racionalidad, hacer la tasación de la base imponible.”.

OCTAVO: Que, interpretar un norma jurídica es tratar de descubrir su verdadero sentido y alcance en relación a los hechos a los cuales se aplica, para ello existe la literalidad, complementada por el método lógico de manera que el sentido y propósito de la ley, además, se conforme armónica y razonablemente con otros cuerpos legales, siguiendo para ello la normativa del Código Civil, como normativa general de interpretación, labor ineludible de cualquier Juez al aplicar la ley a un caso concreto.

NOVENO: Que, en apoyo de los argumentos del a quo, para resolver como lo hizo, cuyos fundamentos de hecho y razonamientos establecidos este Tribunal comparte, ha de tenerse presente lo dispuesto por el inciso primero, del artículo 8 bis, del Código Tributario, en cuanto dispone que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:..”, en cuya consecuencia a de atenderse, también, al artículo 1, inciso primero, de la Ley 19.880.

Así, en el entendido que en la relación del contribuyente con la potestad tributaria del Estado existen limitaciones y obligaciones para éste, toda vez que dicha relación no se da entre iguales sometidos a la ley, puesto que la voluntad de uno de ellos, el Estado, se manifiesta normalmente en órdenes, de manera que, más bien, deviene en una manifestación de poder y no en una relación igualitaria de carácter jurídico; sin embargo, en un estado de derecho debe imperar el principio de legalidad, de manera que en el procedimiento de determinación de tributos, éste se encuentra normado de manera tal de otorgar certeza al contribuyente y de una manera racional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, de la Constitución Política del Estado, ya que el Servicio de Impuestos Internos posee una potestad administrativa normada, con el fin de otorgar certeza a los contribuyentes y de una manera racional y razonable, no absolutamente discrecional, y aun cuando se ejerciera una potestad discrecional, la decisión debe ser razonable, conveniente, oportuna, eficaz y especialmente proporcionada, de manera que han de intervenir en sus decisiones, como en las nuestras, los principios generales del derecho ya enunciados: proporcionalidad, que exige que los medios empleados para el fin perseguido sean los adecuados a fin de que la administración no adopte una decisión desproporcionada y excesivamente gravosa lo que puede devenir en una arbitrariedad, debiendo observarse, de parte del Servicio en sus decisiones, el principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 11 de la Ley 19.880.

DÉCIMO: Que, en efecto, conforme lo discurrido en el basamento precedente, no se puede soslayar por estos sentenciadores que de conformidad al sistema interno de control de existencias, de cuyo procedimiento el Servicio estaba en conocimiento, la reclamante determinó que la existencia de mercaderías en la bodega siniestrada ascendía a $212.363.327.-, y que, por su parte, el Servicio determinó un valor de $209.226.477.-; vale decir un diferencia no considerablemente sustancial, pero sí en cuanto al resultado final determinado por el Servicio que lo llevó a una liquidación, que es la que se reclama, que no se condice al mérito del proceso, ni a la razonabilidad y menos a la proporcionalidad que la debe inspirar, ya que la suma que se debe restituir de la devolución de pagos provisionales, actualizada a Septiembre del 2014, en definitiva, asciende a $177.675.531.-, todo lo cual, inevitablemente, lleva a concluir que la sentencia en alzada deberá ser confirmada y el recurso de apelación rechazado.

PRONUNCIADA POR LA SEÑORA PRESIDENTE TITULAR DOÑA ALICIA ARANEDA ESPINOZA, EL SEÑOR MINISTRO TITULAR DON LUIS DANIEL SEPULVEDA CORONADO Y EL SEÑOR MINISTRO TITULAR DON PEDRO ALEJANDRO CASTRO ESPINOZA. AUTORIZA DON GASTON HERNANDEZ LEIVA, SECRETARIO SUBROGANTE.

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