Electronica Data Com LTDA. / Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Coyhaique, diecisiete de Agosto de dos mil quince.
VISTOS:
PRIMERO: Que, de fojas 258 a 262, comparece don Arturo Ramírez Cerda, abogado, en representación de la reclamante Electrónica Datacom Ltda., interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha veinte de Abril de dos mil quince, escrita de fojas 243 a 254 vuelta, en virtud de la cual no se hizo lugar a la reclamación por vulneración de garantías fundamentales, sin costas, solicitando que el Tribunal de Alzada revoque la sentencia recurrida, acogiendo el recurso de apelación deducido por dicha parte, y en consecuencia se declare que se acoge la reclamación referida por vulneración de derechos, especialmente el de propiedad consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República, en atención a que el reclamado ha enviado los giros de impuestos a la Tesorería Regional de Aysén para proceder a su cobro ejecutivo, con evidente perjuicio económico para el contribuyente.
SEGUNDO: Que, al fundamentar su recurso, señala que
la finalidad del reclamo que motivó estos autos habría sido demostrar que la firma del representante legal de la empresa contribuyente en las declaraciones rectificatorias de IVA, por los períodos tributarios de Octubre del año 2012 a Enero del 2014, y que originarían los giros, no constituirían una clara manifestación de la voluntad de dicho mandatario de rectificar sus declaraciones de impuestos.
Sostiene que las rectificaciones tienen por finalidad la corrección de errores del contribuyente en el cálculo de los impuestos, conforme lo dispone el artículo 36 bis del Código Tributario, así como por el artículo 7 n° 2 de la Ley 20.431, y que además ha motivado la dictación de circulares por parte del Servicio de Impuestos Internos, en particular, la Circular N° 44 y N° 48, estableciendo esta última el “Procedimiento de atención y asistencia a los contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el formulario 29 en las unidades del Servicio o por Internet”.
Agrega que en el presente caso, el sentenciador habría incurrido en error al considerar que tratándose de contribuyentes en proceso de revisión, es el funcionario el que debe realizar el trámite del contribuyente” sin que éste intervenga, omitiendo la presentación por parte de éste de la documentación a que se refiere el punto 3.2.1 de la Circular en comento, y que importaría que, cuando se trate de contribuyentes en proceso de revisión, es el funcionario del servicio quien debe realizar el trámite, esto es, que debe recibir la documentación del contribuyente en la que se incluye el borrador del formulario 29, confeccionado y firmado por el contribuyente, debiendo procesar en el sistema tal información, y además entregar el formulario compacto de la declaración rectificatoria, y en caso de rectificatoria, dos ejemplares de cada giro y copia de los giros (Sic).
Manifiesta que en este caso tal procedimiento no se habría respetado ya que, según las declaraciones de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos don Jorge Vargas Gómez y doña Angélica Paredes Acuña, de fojas 211, el día 24 de Octubre de 2014, el primero de ellos le habría ordenado a doña Angélica Paredes Acuña que, ante una supuesta visita del representante legal de Electrónica Datacom Ltda. a las oficinas del servicio, procese la rectificación del Formulario 29 en razón de diferencias por supuesta adulteración de boletas de venta, y que, tal como se consignaría en el considerando Vigésimo Octavo, el sentenciador estableció que la funcionaria referida se habría anticipado a la respuesta del representante de la empresa contribuyente ingresando directamente las rectificatorias sin esperar la aceptación y firma que debía efectuar el representante de la empresa contribuyente, pero que, no obstante ello, las declaraciones de los funcionarios Vargas y Paredes no habría sido reconocida como medio de prueba por el Juez, siendo que darían cuenta de una conducta contraria a derecho ya que, después de ello, el representante de Electrónica Datacom Ltda. no habría estado dispuesto a firmar las rectificatorias, y así lo reconocería también en el considerando Trigésimo Segundo.
Alega que la conclusión del Juez en el considerando Trigésimo Tercero sería errónea ya que dice que la reunión que después tuvo el contribuyente con la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos habría sido para aceptar o rechazar la rectificatoria mediante su firma, por lo que no podría concluir la aceptación del representante de Electrónica Datacom Ltda. respecto de los cobros del Servicio de Impuestos Internos.
Continúa su recurso relatando que se habría detectado por el Servicio de Impuestos Internos supuestas adulteraciones de boletas de venta por parte de su representada, y que habría motivado la realización de una pericia con tinta azul arrojando como resultado la declaración de menores ventas y consecuencialmente de menores impuestos, sin que existiese algún documento que dé cuenta del resultado de las conclusiones del servicio fiscalizador, razones por las cuales estima que el representante legal de la empresa contribuyente se habría negado a firmar las rectificatorias.
Agrega que la reclamada habría obviado el procedimiento establecido en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que habrían intentado convencerlo de que rectificara voluntariamente sus declaraciones de impuestos, y que, por ello, se habría vulnerado su derecho de propiedad ya que el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, de contraste con tinta azul de las boletas supuestamente adulteradas, no estaría autorizado ni reglado en el Código Tributario, y que, además, habrían intentado convencerlo que rectificara para condonar, cuestión que no fue posible según también lo indicado por el sentenciador, ya que no habría aceptado reconocer la conclusión del Servicio de Impuestos Internos, ni rectificar.
TERCERO: Que, primeramente, cabe tener presente que el legislador entregó al Servicio de Impuestos Internos el deber de fiscalización de la carga impositiva, pudiendo para ello examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y la documentación en que se apoyan, tal como lo consigna el artículo 63 del Código Tributario cual establece, en lo pertinente, que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo”.
CUARTO: Que, por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
QUINTO: Que, en relación con la presente causa, se debe considerar, que el procedimiento de reclamación por vulneración de garantías fundamentales, es de carácter especial, conforme lo establecen los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, ello, a razón de si producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para lo cual puede recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los otros procedimientos especiales.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe puntualizar que, para el acogimiento del reclamo presentado, es necesario que el tribunal investigue y constate si existen los hechos que al decir de la reclamante vulnerarían sus derechos, y si ellos efectivamente importan una alteración de la propiedad privada del recurrente, esto es, si efectivamente los actos desarrollados por el ente fiscalizador perturbaron el derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, conforme a las normas legales que la regulen.
SÉPTIMO: Que, al respecto, se ha alegado por el contribuyente la vulneración de la garantía fundamental del derecho de propiedad, por lo que, atendiendo al acto impugnado, esto es, la realización de una serie de actuaciones por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que consistieron en el contraste de boletas con tinta azul, el ingreso de rectificatorias al sistema sin estar firmadas por el contribuyente, y que posteriormente habrían sido firmadas por el representante legal de la empresa contribuyente, lo que importó la decisión formal emitida por éste, de consentir la rectificación.
OCTAVO: Que, en tal sentido, debe tenerse presente que efectivamente se incoó un proceso de fiscalización respecto de la declaración impositiva de la empresa contribuyente Electrónica Datacom Ltda., según es posible desprender del libelo pretensor, así como de la prueba documental acompañada a los autos, y de la declaración de los funcionarios del servicio fiscalizador don Salvador Figueroa Reyes, rolante de fojas 209 a 209 vuelta; doña Angélica Paredes Acuña, de fojas 211 a 212 vuelta; y, don Jorge Vargas Gómez, de fojas de fojas 214 a 214 vuelta; en el cual, conforme las facultades fiscalizadoras, se requirió documentación contable por ciertas irregularidades detectadas en boletas de venta y que motivaron la citación del representante legal de la reclamante.
NOVENO: Que, del mérito de la declaración de los funcionarios referidos, resulta evidente que, tal como razonara el sentenciador del grado, el representante legal de la empresa reclamante, don Nelson Saldivia Caballero, así como su abogado patrocinante, don Arturo Ramírez Cerda, según declaración de fojas 202 a 203, tenían pleno conocimiento del proceso de fiscalización de que fue objeto su representada, y que originó más tarde, luego de que la funcionaria Angélica Paredes Acuña ingresara al sistema las rectificatorias y generara los giros, y que sostuvieran los antes nombrados una reunión con la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos el día veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce, la que tenía por objetivo resolver si el representante legal de Electrónica Datacom Ltda. firmaría o no las rectificatorias de impuestos, lo que necesariamente requeriría en caso afirmativo, de su rúbrica en señal de aceptación, tal como efectivamente aconteció.
DÉCIMO: Que, respecto a lo acontecido en la mentada reunión de veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce, entre don Nelson Saldivia Caballero, don Arturo Ramírez Cerda, y la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, cabe además tener presente que el abogado Ramírez Cerda, si bien cuestionó la fecha que se consignó en el documento como 24 de Octubre de 2014, en relación a los plazos para accionar, también se encontraba en condiciones para percatarse de que el representante legal de la empresa, estaba firmando las rectificatorias de impuestos, lo que no puede constituir otra voluntad que asentir a las rectificaciones que venían siendo objeto de distintas conversaciones entre el