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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2017

Pesquera Sur Austral S.A. con Servicio de Impuestos Internos de Coyhaique

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
3-2017
Fecha
26 de octubre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación incidente o resolución
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

En Coyhaique, a veintiséis de octubre del año dos mil diecisiete.

VISTOS:

Que, de fojas 109 a 115, comparece doña Viviana Olivos Leyton, abogada, en representación de la reclamante Pesquera Sur Austral S.A., en autos sobre Procedimiento General de Reclamación, caratulado "Pesquera Sur Austral S.A., con Servicio de Impuestos Internos-XI Dirección Regional", RUC N° 17-9-0000021-9, RIT N° GR-13-00001- 2017, quién deduce recurso de apelación, subsidiario de reposición, en contra de la resolución de fecha cinco de julio del año dos mil diecisiete, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región de Aysén, por medio de la cual conforme a lo dispuesto en el artículos 132 inciso 2° del Código Tributario, procedió a recibir la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido a probar: “Hecho que motivó la salida desde el territorio nacional del buque Ocean Dawn, que dio lugar a la emisión del Documento único de Salida “DUS” para la salida temporal del buque, de fecha 26 de mayo de 2011”.

Al efecto, la recurrente, pide a esta Corte, se modifique la resolución recurrida, eliminando el único punto fijado por ser contencioso y, en su lugar, se fijen como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haber efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas. En la afirmativa, hechos, motivos y circunstancias; 2. Efectividad de que los servicios fueron prestados y/o utilizados en territorio nacional. En la afirmativa, hechos y circunstancias; y 3. Interpretación sostenida por el Servicio de Impuestos Internos durante la vigencia del contrato de arrendamiento (julio 2011 a enero de 2014) respecto del tratamiento tributario que otorga el DL 825 de 1974 a las rentas recibidas en virtud de un contrato de arrendamiento internacional de bienes corporales muebles.

A la audiencia de la vista de la causa celebrada el día 4 de Octubre del año 2017, concurrieron a alegar en estrados los abogados doña Carla Bravo Quintana, por la recurrente y contribuyente reclamante, sosteniendo el recurso, y don Tomás Goldsack Merino, por la recurrida, Servicio de Impuestos Internos, quien estuvo por el rechazo del recurso de apelación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, doña Viviana Olivos Leyton, abogado, en subsidio de una solicitud de reposición que fuera rechazada, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha cinco de julio del año dos mil diecisiete, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región con asiento en la ciudad de Coyhaique, por medio de la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario y, en lo que interesa, procedió a recibir la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido a probar, el siguiente: “Hecho que motivó la salida desde el territorio nacional del buque Ocean Dawn, que dio lugar a la emisión del Documento único de Salida “DUS” para la salida temporal del buque, de fecha 26 de mayo de 2011”.

Al efecto, la recurrente, solicitó a esta Corte, se modifique la resolución recurrida, eliminando el único punto fijado por ser contencioso y, en su lugar, se fijen como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haber efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas. En la afirmativa, hechos, motivos y circunstancias; 2. Efectividad de que los servicios fueron prestados y/o utilizados en territorio nacional. En la afirmativa, hechos y circunstancias; y 3. Interpretación sostenida por el Servicio de Impuestos Internos durante la vigencia del contrato de arrendamiento (julio 2011 a enero de 2014) respecto del tratamiento tributario que otorga el DL 825 de 1974 a las rentas recibidas en virtud de un contrato de arrendamiento internacional de bienes corporales muebles.

SEGUNDO: Que, como fundamentos de su recurso de apelación, subsidiario de reposición, expone, como hechos, que con fecha 17 de enero de 2017, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N° 31 a 38, de 21 de octubre de 2016, (que sustituyeron a las Liquidaciones N° 23 a 30, de 12 de octubre de 2016), en las que el Servicio de Impuestos Internos indico, respecto de los hechos que motivaron la fiscalización a PSA: "PESQUERA SUR AUSTRAL SA. (...) no declaró el IVA débito fiscal por Arriendo de Buque Factoría Ocean Dawn a Empresa Sealord Group Ltda., disminuyendo la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios" y por lo anterior "los IVA débitos fiscales no declarados aumentan la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios en sus Declaraciones IVA (Formulario 29) de los periodos tributarios de 06.2013 a 02.2014. La no declaración de IVA débito fiscal por estas operaciones en los periodos tributarios indicados implicó que el contribuyente registrara un remanente de IVA Crédito Fiscal Improcedente".

(...) “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la operación de arrendamiento de la Embarcación Pesquera Buque Ocean Dawn, se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se trata de un hecho contemplado en el artículo 8° letra g) de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cumpliéndose a su respecto uno de los requisitos de territorialidad que exige el artículo 5° del D. L. N° 25, toda vez que se trata de un servicio prestado en Chile (…)”.

Que lo anterior es concordante con lo indicado en la citación N° 10, de fecha 12 de julio de 2016, en donde expresamente se señala que lo que se imputa es la subdeclaración de IVA por concepto de arriendo de bienes muebles prestados en territorio nacional, es decir, la liquidación se fundó básicamente en que el SII consideró que “PSA” había subdeclarado el débito fiscal IVA de los periodos tributarios que van de junio de 2013, julio de 2013, y para los periodos entre septiembre de 2013 a febrero de 2014, al no haber afectado con IVA las rentas obtenidas por el arrendamiento de una embarcación pesquera de su propiedad (el buque "Ocean Dawn") a una empresa domiciliada y residente en el extranjero denominada Sealord Group Limited, y en virtud ello el Servicio liquidó impuestos por la suma de $286.441.242 (neto) y $660.263.489 (neto más reajustes, intereses y multas) correspondiente a IVA de los periodos tributarios de junio de 2013, julio de 2013, y para los periodos entre septiembre de 2013 a febrero de 2014 por concepto de subdeclaración de IVA débito fiscal, constando que en contra de dicha liquidación, su parte interpuso reclamo fundado en tres argumentos, vinculados por cierto a los fundamentos contenidos en la propia liquidación.

Expresa, como primer argumento, referido a la prescripción de la acción fiscalizadora, se basa en que al eliminar el remanente de crédito fiscal anterior determinado y declarado en Junio de 2013, lo que hizo el SII fue redeterminar el resultado tributario de los períodos que van de julio a 2011 a mayo de 2013 respecto de los cuales su acción fiscalizadora se encontraba prescrita, ya que en efecto, la tesis planteada en el reclamo fue que dado que no se detectaron omisiones de declaraciones ni tampoco se estimó ni declaró por autoridad alguna que estas fuesen maliciosamente falsas, el plazo de prescripción aplicable al caso es el plazo del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, de 3 años, que es por cierto lo que la propia Liquidación indica como lo que corresponde aplicar, pese a que en realidad no aplica y, en definitiva, la tesis planteada como fundamento de la prescripción es que la acción de redeterminar impuestos más allá de 3 años es ilegal, y el modo que no se respeta es mediante la acción de efectuar agregados al débito fiscal declarado, respecto de periodos tributarios en donde la acción fiscalizadora se encuentra ya prescrita.

Agrega que, en este punto, el Servicio no rebate el hecho de efectivamente haber efectuado agregados al débito fiscal declarado respecto de períodos que exceden los 3 años, por lo tanto, si aquello constituye o no una infracción a la limitación de 3 años es una cuestión de derecho que el tribunal deberá decidir y fundamentar debidamente en su sentencia, en otras palabras, si la redeterminación del resultado tributario de los períodos que van de julio a 2011 a mayo de 2013 constituyó o no la utilización de una facultad prescrita es una cuestión jurídica; que lo que no es una cuestión de derecho, y que debe ser recogido como un punto de prueba es el argumento subsidiario que el Servicio efectúa para justificar eventualmente la extensión del plazo de prescripción a 6 años, y en ese sentido, por primera vez desde que se inició el procedimiento de fiscalización, el Servicio efectúa una imputación no menor, que la subdeclaración del débito fiscal se encuentra en la hipótesis del N° 3 de la Ley 18.320, en concreto, que se estaría en presencia de una infracción tributaria sancionada con pena corporal, la del artículo 97 N° 4 inciso 1 del Código Tributario, esto es la declaración maliciosamente incompleta o falsa, por lo que tomando en cuenta que su parte expresamente negó cualquier hipótesis de omisión de declaraciones o de haber efectuado declaraciones maliciosamente falsas, corresponde fijar ese hecho como un primer hecho pertinente y controvertido, y propone agregar el siguiente punto de prueba: “Efectividad de haber efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas. En la afirmativa, hechos, motivos y circunstancias”.

Como segundo argumento, relacionado con la alteración de la cadena del IVA, señala que vinculado con lo señalado precedentemente, e independientemente de la aplicación de la institución de la prescripción como límite a determinadas actuaciones del Servicio en el tiempo, se alegó que en cualquier caso resultaba improcedente modificar y en algunos casos eliminar los remanentes de créditos fiscales para los periodos tributarios que van de julio de 2011 a junio de 2013 efectuando agregados a los débitos fiscales declarados en periodos que se encuentran fuera de los plazos de prescripción, y que por lo tanto, la imputación ilegal de débitos fiscales en periodos prescritos utilizados en la cadena de IVA afecta a todos los periodos, esto es, tanto los prescritos como los no prescritos, y al igual que en el caso anterior, el Servicio no ha negado el hecho de haber agregado en la cadena de IVA los débitos fiscales desde el inicio de la operación revisada, por ende, nuevamente el asunto controvertido recae en una cuestión normativa y no fáctica: si el hecho de haber agregado en la cadena de IVA débitos fiscales de períodos prescritos, supone o no un cobro soterrado de tributos extintos. Que entonces, la pregunta acerca de los límites de la facultad de revisión del Servicio (esto es, si puede el Servicio al "revisar" periodos anteriores y modificarlos del modo en que lo hizo) es una cuestión que deberá ser determinada y debidamente fundada en la sentencia no siendo pertinente incorporar un punto de prueba para este argumento y, con todo, hace presente, que al igual que en el punto referente a la prescripción, en éste el Servicio vuelve a señalar que la subdeclaración del débito fiscal se encuentra en la hipótesis del N° 3 de la Ley 18.320 que lo habilita para revisar hasta por un plazo de 6 años.

Añade, como tercer argumento, referido a que los servicios fiscalizados no son un hecho gravado con IVA, que es en el fondo el argumento sustantivo de lo discutido en autos, el reclamo fue bastante claro en señalar que las rentas por el arrendamiento del buque de propiedad de PSA no se encontraban dentro de las hipótesis gravadas con IVA, pues de conformidad lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley del IVA, existe un elemento de territorialidad que aquí no concurre, ya que la ley prescribe expresamente que “el impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice”, entonces, para que dicha operación se encuentre gravada con IVA los servicios deben ser prestados o utilizados en Chile, es ese el requisito legal y no otro, y ese debió ser el punto de prueba para este argumento y no otro.

Agrega, que consta que en todo el proceso de fiscalización lo que el Servicio ha afirmado es que el arriendo del buque es un arriendo de bienes muebles prestados en territorio nacional, y la página 21 del escrito de evacúa traslado señala expresamente que “el arrendamiento del buque “Ocean Dawn” cumple con la territorialidad del servicio acorde al artículo 5 ya citado.”, y que en ninguna parte del escrito de reclamo su parte se refiere al DUS ni a los motivos por los cuales el barco salió del país en mayo de 2011, por lo que fijar la controversia en relación argumentos de hecho que no ha utilizado el reclamante (y que no han sido parte de ninguno de los actos dictados con anterioridad al reclamo) es alejarse de manera manifiesta de la controversia, es más, admitir como correcto el punto de prueba que ha sido fijado por el tribunal, supone de algún modo admitir como correcta la tesis del Servicio en cuanto a la existencia en este caso de un hecho gravado con IVA, que es precisamente lo que se ha controvertido, lo anterior resulta especialmente grave si se considera además que se trata de cuestiones que no fueron alegadas con anterioridad por el Servicio, generando una situación de indefensión importante para su parte, constitutiva de infracción al debido proceso que el tribunal no puede validar con su actuar. Que, en efecto, tal como se puede extraer de los escritos de reclamo y de contestación de reclamo, la controversia sustantiva se centró siempre únicamente en determinar el lugar donde fueron prestados y/o utilizados los servicios, por lo tanto, el único punto de prueba pertinente a la controversia de fondo debería ser: “Efectividad de que los servicios fueron prestados y/o utilizados en territorio nacional. En la afirmativa, hechos y circunstancias.”; y, en definitiva, mantener como punto de prueba el actual es restringir la discusión a lo afirmado exclusivamente por el Servicio, cuestión que se aleja rotundamente de lo que el artículo 132 ordena, pues la controversia en ningún caso se plantea en torno a las razones que motivaron la salida del buque, y sostener lo contrario es derechamente forzar las cosas.

Finalmente, como un cuarto argumento, referido a la buena fe, sostiene la recurrente, se agregó que en cualquier caso, de existir algún cambio de criterio del SII en cuanto al estatus jurídico del arriendo de bienes muebles en el extranjero que indicara otra cosa distinta a la sostenida tradicionalmente, ello habría ocurrido con posterioridad a los hechos objeto de la fiscalización de autos, configurándose por ende todos los presupuestos establecidos en el artículo 26 del Código Tributario para declarar improcedente el cobro retroactivo de impuestos derivados del cambio de criterio interpretativo del Servicio de Impuestos Internos y, en definitiva, lo que se señaló es que su parte actuó respecto del tratamiento tributario de las rentas de arrendamiento del buque, conforme al criterio vigente al momento en que el contrato se suscribió y cumplió, y en su evacúa traslado el Servicio contradice aquello, indicando que la interpretación ha sido siempre la misma, y que no ha habido un cambio de criterio, de este modo, y siendo la única manera de poder acreditar los supuestos del artículo 26 del Código Tributario que ha invocado, resulta no solo pertinente sino necesario introducir un punto de prueba que indique lo siguiente: “Interpretación sostenida por el Servicio de Impuestos Internos durante la vigencia del contrato de arrendamiento (julio 2011 a enero de 2014) respecto del tratamiento tributario que otorga el DL 825 a las rentas recibidas en virtud de un contrato de arrendamiento internacional de bienes corporales muebles.", por los que solicita se modifique la resolución impugnada, eliminando el único punto fijado por ser tendencioso y, en su lugar, se fijen como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los propuestos a lo largo de su recurso.

TERCERO: Que, del examen de los antecedentes y de lo debatido en estos autos, aparece que el hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar, dice directa relación con el objetivo del juicio y procedimiento en estos autos, y que tiene como origen la reclamación de las liquidaciones practicadas por lo que la situación fáctica y pertinente es aquél que fue fijado por el Tribunal, razón por la cual el único punto de prueba fijado, desde ya, debe mantenerse.

CUARTO: Que, en relación a los puntos de prueba que la apelante, Pesquera Sur Austral S.A., solicita se agreguen y que consisten en “1. Efectividad de haber efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas. En la afirmativa, hechos, motivos y circunstancias.”, y también respecto al otro punto de prueba, signado con el número 3, que consiste en “Interpretación sostenida por el Servicio de Impuestos Internos durante la vigencia del contrato de arrendamiento (julio 2011 a enero de 2014) respecto del tratamiento tributario que otorga el DL 825 de 1974 a las rentas recibidas en virtud de un contrato de arrendamiento internacional de bienes corporales muebles.”, cabe indicar que dichos puntos de prueba, de acuerdo a la materia debatida, dicen relación con asuntos o cuestiones de derecho y de decisión del Tribunal, que es precisamente el que debe aplicar y ajustar su decisión a los asuntos de tal entidad, esto es, jurídico, de acuerdo a todos los antecedentes que se logren reunir y, por ende, no corresponde se agreguen éstos al auto de prueba ya fijado, por improcedente.

QUINTO: Que, respecto al punto de prueba signado por la apelante con el número 2 y que solicita sea agregado, esto es, “ Efectividad de que los servicios fueron prestados y/o utilizados en territorio nacional. En la afirmativa, hechos y circunstancias.”, se debe tener presente que, a juicio de estos sentenciadores, este punto de prueba sí es conducente y pertinente agregar, dado que la controversia tiene relación con argumentos que se refieren a determinar el lugar donde fueron prestados y/o utilizados los servicios, y que se refieren al cumplimiento tributario del reclamante, con los hechos discutidos y el hecho gravado, por lo que se estima que éste debe ser agregado al auto de prueba dictado y, así se declarará.

Con lo expuesto, mérito de autos y lo dispuesto, además, en el artículo 132 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA, la resolución de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 105 y 105 vuelta, mediante la cual se recibió la causa a prueba por el término legal y fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el que se lee en la misma resolución, con declaración que se agrega, también, como punto de prueba, el siguiente: “Efectividad de que los servicios fueron prestados y/o utilizados en territorio nacional. En la afirmativa, hechos y circunstancias.”, desestimándose, por ende, la petición efectuada por la recurrente, en su recurso de apelación, en orden a que se agregue como puntos de prueba los signados con los número 1 y 3 de su libelo.

Regístrese, devuélvanse y archívense, oportunamente.

Redacción del señor Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos

Rol N° 3-2017.

Se deja constancia que no firma el señor Fiscal Judicial Titular don Gerardo Basilio Rojas Donat, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse en comisión de servicio.

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