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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2018

Pesquera Sur Austral S.A. con Servicio de Impuestos Internos de Coyhaique

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
3-2018
Fecha
7 de septiembre de 2018
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Coyhaique, siete de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en Alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, a excepción del considerando Décimo Quinto, párrafo 2°, en el cual se reemplaza el guarismo “648” por “684”; del fundamento Vigésimo que pasa a ser Décimo Noveno, modificándose sucesiva y correlativamente los considerandos siguientes; y del párrafo 6° del actual motivo Décimo Noveno (antes Vigésimo) que se elimina.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, a fojas 585 y siguientes, doña Viviana Olivos Leyton, en representación de la empresa Pesquera Sur Austral S. A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de Marzo de dos mil dieciocho, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén, rolante de fojas 552 a 581 vuelta, que no hizo lugar a las solicitudes formuladas por la reclamante de prescripción; de ilegalidad en la cadena del Impuesto al Valor Agregado; de inexistencia del hecho gravado; de aplicación del artículo 26 del Código Tributario; y que, además, no hizo lugar a la reclamación tributaria interpuesta por dicha parte, confirmando en consecuencia las liquidaciones N° 31 a 38, emitidas con fecha 12 de Julio de 2016 por el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Aysén, correspondientes a los períodos tributarios que van de Junio a 2013 a Febrero de 2014, sin costas, solicitando se acoja el recurso y la reclamación deducida en todas sus partes por los argumentos de hecho y derecho que indica, con costas de la contraria.

SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso señala, en cuanto a las circunstancias que causan agravio a su parte, en términos generales, que para el Servicio de Impuestos Internos existiría hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado (IVA), en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto Ley 825 en relación al artículo 8 letra g) del mismo cuerpo legal, y de la Circular 10 de 12 de Julio de 2016, estimando el ente fiscalizador que se trataría de un servicio prestado en Chile, y que, en función de aquello, la empresa Pesquera Sur Austral S. A. reclamó las liquidaciones N° 31 a N° 38, de 21 de Octubre de 2016, que sustituyeron las N° 23 a N° 30, de fecha 12 de Octubre de 2016, teniendo el Servicio como fundamento en ellas, que la contribuyente no habría declarado el IVA por el arriendo del buque factoría Ocean Dawn a la empresa Sealord Group Ltda., disminuyendo así la base imponible del IVA, por lo que procedió a aumentar la base imponible de los períodos tributarios Junio 2013 a Febrero 2014, a razón de que la empresa habría registrado un crédito fiscal por IVA a su juicio improcedente, pero teniendo como argumento que Pesquera Sur Austral S. A. tiene su domicilio en Chile, a que fue ella la que puso la cosa a disposición de la empresa arrendadora trasladándola a Nueva Zelanda, y que, si bien el servicio se utiliza en el extranjero, lo entiende prestado en Chile porque tiene el bien en Chile, la matrícula de la nave es chilena, y debe devolverse en Chile, pero no discute dónde se celebró el contrato, ni los motivos por los que saldría del país, ni la forma ficta en la que se habría puesto a disposición de la arrendadora.

Con todo, alude a las argumentaciones efectuadas en la reclamación de las liquidaciones que impugna, conforme los fundamentos expresados en ellas por el Servicio de Impuestos Internos, y que desarrolla en cuatro pilares en los que alega, primeramente, la prescripción de la acción fiscalizadora, señalando que el Servicio no podría redeterminar impuestos más allá de tres años, considerando además que no se detectaron errores en las declaraciones de impuestos respectivas, por lo que, y por aplicación del artículo 200 N° 1 del Código Tributario, el plazo es de tres años para revisar impuestos, más no para reliquidarlos tal como habría acontecido en autos.

De otro orden, plantea la alteración de la cadena IVA, señalando que el Servicio de Impuestos Internos habría agregado débitos fiscales desde el inicio de la operación revisada, esto es, desde Julio de 2011 a Junio de 2013, siendo que se encontraría impedida de ello en razón de la prescripción de la acción fiscalizadora, agregando que el IVA solo podría ser fiscalizado en virtud de las disposiciones de la Ley 18.320 que únicamente autoriza el examen de los últimos treinta y seis meses anteriores a la notificación, y sólo en caso de detectar anormalidad, puede examinar en los plazos de prescripción de tres años y excepcionalmente seis si se produce alguna de las hipótesis que la propia norma establece, pero que, al no acontecer en este caso, solo se permitía revisar tres años, y no obstante ello, el servicio reliquidó modificando los resultados tributarios de la empresa de Julio 2011 a Mayo 2013, lo que estima sería del todo improcedente.

Así, y en lo que respecta al fondo del asunto debatido, sostiene que no existiría hecho gravado ya que las rentas por arrendamiento del buque Ocean Dawn no configuraría ninguna de las hipótesis del artículo 8 del Decreto Ley 825 ya que, por aplicación del artículo 5 del mismo cuerpo normativo, no concurriría el elemento territorialidad, toda vez que el servicio de arrendamiento se prestó y utilizó en Nueva Zelanda, lugar en donde la embarcación habría sido puesta a disposición de la empresa arrendataria, sin aludir al Documento Único de Salida (DUS) cual daría cuenta de la fecha en que la nave salió temporalmente del país y que tuvo lugar en Mayo de 2011.

En tal sentido señala que el Servicio de Impuestos Internos no alegó tal circunstancia como fundamento propio de las liquidaciones reclamadas, y que la reclamante rindió prueba en orden a acreditar que los servicios habrían sido prestados en Nueva Zelanda, lugar en donde se entregó el barco poniéndolo a disposición de la arrendataria, la que lo usó para los fines que estimó pertinentes, fijándose una renta de arrendamiento en el Barecon 2001, cual es un contrato internacional tipo para el arrendamiento de buques, pactándose una fecha de entrega que tendría lugar entre el 14 y el 30 de Julio de 2011 en aguas internacionales de Nueva Zelanda, suscribiéndose definitivamente el contrato de arrendamiento el 28 de Julio de 2011.

Por lo anterior, cuestiona el razonamiento del juez aquo ya que a pesar de que la entrega material de la nave se realizó en Nueva Zelanda, éste consideró que la entrega jurídica se habría realizado en Chile en razón de lo dispuesto en el artículo 684 N° 4 del Código Civil, y ello en base a las gestiones previas realizadas por el reclamante en Chile y que la obligaban a poner la cosa en aguas internacionales, sin considerar que existieron negociaciones previas luego de lo cual acordaron los términos del arriendo que se concretó con la suscripción del contrato definitivo el 28 de Julio de 2011, y cuyo objeto era la realización de operaciones pesqueras en aguas de la zona económica exclusiva de Nueva Zelanda, quedando de manifiesto la voluntad de las partes en orden a determinar el lugar de entrega del barco; época en la que se iniciaba el pago de la renta; desde cuando la arrendataria tomaba seguros; y que inclusive en el contrato de venta definitiva se aludió como único contrato el de 28 de Julio de 2011, en tanto que el documento de 04 de Mayo de 2011, solo correspondía a un acuerdo previo, agregando que, sólo a partir de Agosto de 2011 se recibieron las rentas según la contabilidad aportada, por lo que, en definitiva no existió prueba alguna que diera cuenta de que la prestación o utilización del servicio tuvo lugar en territorio chileno.

Manifiesta que el sentenciador erradamente señaló que lo que importa es saber dónde se perfeccionó la prestación del servicio, confundiendo el perfeccionamiento del contrato como formación del consentimiento, con el objeto del mismo y su cumplimiento.

Finalmente alega la aplicación del artículo 26 del Código Tributario en razón de haber aplicado la empresa reclamante el criterio vigente del Servicio a la época en que se firmó el contrato, por lo que, en caso de producirse un cambio de criterio del ente fiscalizador, ello habría sido posterior a éste, por lo que no procedería el cobro retroactivo de impuestos, pero que, a pesar de ello, para el juez a quo primó la tesis del Servicio que acompañó dos documentos que contendrían la interpretación aplicable al caso, pero que no serían atingentes ya que se trataría del arriendo de bienes muebles que se utilizan en Chile, en tanto que su parte acompañó cuatro oficios circulares en los que se razona que las rentas percibidas por arriendo de bienes muebles que se cumple en el extranjero estaba exenta de IVA.

Asimismo arguye una eventual infracción al principio de congruencia, cual constituye una garantía para las partes y una limitante para el sentenciador otorgando certeza jurídica y sirviendo de garantía del justo y racional procedimiento, toda vez que, al tratarse de un procedimiento contencioso administrativo, el acto de la administración del Estado que se revisa debe bastarse a sí mismo y contener todos los fundamentos de hecho y de derecho que permiten justificar la decisión que en él consta, razón por la que sostiene que el Servicio se encontraría impedido de cambiar su pretensión, quedando el tribunal que conoce de la reclamación limitado o demarcado por el acto reclamado, y en virtud de aquello es que plantea que el Servicio debió cuestionar los argumentos de la reclamante relacionados con los consignados en las liquidaciones, en la que no se habría hecho cuestión del lugar en donde se celebró el contrato de arrendamiento, ni donde éste se perfeccionó, sino que solo se basó en que la empresa tenía su domicilio y giro en Chile, y que la nave tenía matrícula chilena, pero que sería improcedente introducir nuevos hechos o fundamentos, cual sería lo que aconteció en autos ya que el Servicio, en su escrito de evacúa traslado, habría sustentado el factor de territorialidad ya no porque el domicilio y el giro estuviera en Chile, sino que en la existencia de un contrato consensual suscrito en Chile, el que se habría comenzado a cumplir en Chile y cuyos efectos patrimoniales se radicarían en Chile.

En tal sentido rebate esta nueva argumentación del Servicio por cuanto considera que el mero acuerdo de voluntades no constituiría un hecho gravado con IVA, como tampoco lo serían todas las acciones que una persona o contribuyente deba efectuar para poder cumplir con dicho acuerdo, ya que, con ello, no se estaría cediendo el uso y goce del barco por el hecho de contratar personal que se encargue de trasladarlo para hacer su entrega y proceder a ceder el uso y goce del bien, puesto que el arrendatario no podía disponer de la cosa hasta que ésta llegara al lugar donde se efectuaría la entrega, que tuvo lugar en aguas internacionales de Nueva Zelanda, y sólo a partir de ello se generaría la obligación de la arrendataria de pagar la renta de arrendamiento, todo lo cual habría sido desconocido por el juez a quo quien señaló que si bien la entrega no fue en Chile, debe entenderse que si lo fue, lo que constituiría una interpretación antojadiza de la ley y que derivó en la construcción por parte del sentenciador de una teoría que no había sido mencionada por el Servicio, cambiando el fundamento de las liquidaciones, con lo que infringió el principio de congruencia que estaba obligado a observar.

Concluye señalando que el fallo impugnado adolecería de una serie de errores de valoración de prueba que trasgredirían la sana crítica y el deber de fundamentar claramente la decisión, por cuanto detalla las probanzas rendidas y los hechos que quedaron a su juicio asentados, pero que, a pesar de ello, el sentenciador resolvió en contra de los términos de lo convenido por las partes, estimando la existencia de un hecho gravado en Chile, haciendo hincapié en las inconsistencias que se habrían producido en la prueba testimonial del Servicio y en que los deponentes sólo habrían considerado como argumento real de las liquidaciones el domicilio social y no la existencia de un contrato que nace y se cumple en Chile, tal como lo estimó el sentenciador.

TERCERO: Que, en síntesis, el recurso de apelación planteado por la contribuyente se reduce a una alegación formal, consistente en la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y la alteración de la cadena de IVA y, a otra argumentación de fondo, en cuanto a que el hecho no estaría gravado con IVA, razonando sobre el cumplimiento del factor de territorialidad exigido por la ley, la infracción al principio de congruencia, la insuficiencia de justificación de la sentencia en relación a la prueba rendida en autos y que solo se encontraría gravado el primer mes de arriendo, para el caso de estimarse que se inició la prestación del servicio en territorio chileno, toda vez que se trata de un contrato de tracto sucesivo, que nace y se extingue sucesivamente y finalmente sostiene que no procede el cobro retroactivo, ya que la empresa se ha ajustado de buena fe a una interpretación de las leyes tributarias sustentadas por las Direcciones Regionales, lo que le permitió entender que no había un hecho gravado con IVA en el arrendamiento del Buque Ocean Dawn.

CUARTO: Que, de acuerdo al mérito del proceso y lo expuesto por el juez del grado en el considerando Tercero de la sentencia que se revisa, son hechos de la causa los siguientes:

1°. Que, con fecha 04 de mayo de 2011, Pesquera Sur Austral S.A., por una parte, y Sealord Group Limited, por otra, convinieron un arrendamiento a casco desnudo del Buque “Ocean Dawn”, por el plazo de tres años, a contar del 30 de junio de 2011; estipulándose que la entrega del buque se efectuaría en el Puerto Nelsón, Nueva Zelandia y sería restituido en el Puerto de Talcahuano, Chile; cuya renta de arrendamiento ascendía a la suma de US$2.0 millones de dólares libres de impuestos en la jurisdicción del arrendatario; y condicionándose el presente acuerdo a las autorizaciones para la salida temporal del buque que para tal efecto deban dar las autoridades chilenas; contrato que fue suscrito en Chile por la parte reclamante, Pesquera Sur Austral S.A., representada por don Claudio Pumarino Bontempi.

Que este hecho no se encuentra controvertido en términos generales, sin perjuicio ha sido acreditado con la documental consistente en copia de Acuerdo suscrito por Pesquera Sur Austral S.A. y Sealord Group Limited, de fecha 04 de mayo de 2011, acompañado en idioma ingles y traducción al español, rolante de fojas 307 a 308 y 351 a 353; que, apreciada conforme a la sana crítica, permite concluir el hecho establecido en este punto, por ser grave y precisa al efecto, y concordante, en términos generales, con otras pruebas del proceso a saber, copia solicitud de Salida Temporal de 19 de mayo de 2011, efectuada por el agente de aduanas, don Carlos Durán Araya, de fojas 166 a 167, copia de Resolución Exenta N°538 de 19 de mayo de 2011 del Servicio Nacional de Aduanas de Puerto Aysén, de fojas 164 a 165, copia del Documento Único de Salida, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 26 de mayo de 2011.

2° Que, en mayo de 2011, el buque “Ocean Dawn”, objeto del contrato antes referido, salió, desde Puerto Chacabuco, Chile, con destino hacia Nueva Zelanda, siendo autorizado su traslado por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile.

Que, este hecho no se encuentra controvertido en términos generales por las partes, sin perjuicio, que ha sido acreditado con la prueba documental rendida en autos, a saber, copia solicitud de Salida Temporal de 19 de mayo de 2011, efectuada por el agente de aduanas, don Carlos Durán Araya, de fojas 166 a 167, quién en representación de la Sociedad Pesquera Sur Austral S.A solicitó autorización para salida temporal por un plazo de un año, respecto del buque “Ocean Dawn”, fundamentada en que la referida sociedad procedió a arrendar dicha embarcación a la empresa Sealord Group Limited, para que preste sus servicios en aguas territoriales de Nueva Zelanda; copia de Resolución Exenta N°538 de 19 de mayo de 2011 del Servicio Nacional de Aduanas de Puerto Aysén, de fojas 164 a 165, que concede tal autorización de Régimen de Salida Temporal, por el plazo de un año; copia del Documento Único de Salida, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 26 de mayo de 2011, rolante a fojas 161 a 163, de fojas 354, 347 y 348, que certifica la salida legal de la embarcación, desde la Aduana de Puerto Aysén; y la copia Resolución N°02745, de la Dirección Nacional de Aduanas, de fecha 30 de mayo de 2011, rolante de fojas 357 y 358, que autoriza régimen de Salida Temporal, por el plazo de cinco años a la referida embarcación; conjunto de antecedentes que apreciados conforme a la sana crítica, permiten concluir, el aserto establecido en este punto por ser graves y precisos y concordantes entre sí.

3°. Que, con fecha 30 de mayo de 2011, la Sociedad Pesquera Sur Austral S.A., como parte empleadora, y Julio Gustavo Inostroza Carrasco, Oscar Andrés Fernández Cortes, Giovani Santander Bugueño, Rodrigo Villa Pérez, José Barrera Carvallo, Eduardo Quinteros Arévalo, y don Jaime Morales Retamal, como trabajadores, suscribieron, respectivamente, un anexo de contrato de trabajo, en similares términos, con el objeto de trasladar la nave Ocean Dawn desde el Puerto Chacabuco, Chile, al Puerto de Nelson, en Nueva Zelanda, por un periodo de travesía estimado de 30 días a contar del 31 de mayo de 2011, fijándose condiciones particulares para cada trabajador al efecto.

Hecho este, que se encuentra justificado con la documental acompañada por la reclamante, rolante de fojas 242 a 298, consistentes en los anexos de contratos de trabajo de Julio Gustavo Inostroza Carrasco, Oscar Andrés Fernández Cortes, Giovani Santander Bugueño, Rodrigo Villa Pérez, José Barrera Carvallo, Eduardo Quinteros Arévalo, y don Jaime Morales Retamal, respectivamente, de fecha 30 de mayo de 2011; antecedentes que apreciados conforme a la sana crítica, permiten concluir el hecho establecido precedentemente, por ser graves y precisos, y concordantes entre sí, y con lo establecido en los números anteriores.

4°. Que, con fecha 28 de julio de 2011, Pesquera Sur Austral S.A., y Sealord Group Limited, celebraron un contrato de arrendamiento, denominado “Fletamento a Casco Desnudo”, respecto de la embarcación Ocean Dawn, de propiedad de la primera, para ser usada para actividades pesqueras en la Zona Económica Exclusiva de Nueva Zelanda, pero fuera del Territorio Marítimo de este último país; estipulándose como lugar de entrega las aguas internacionales, fecha de ésta el 01 de julio de 2011 y cancelación el 30 de julio de 2011; cuyo precio de fletamento ascendía a la suma de US$166.667, por un periodo de 35 meses, esto es, desde julio de 2011 a mayo de 2014.

Que este hecho no se encuentra controvertido en términos generales, no obstante ha sido justificado con la documental consistente en copia de contrato de arrendamiento suscrito por Pesquera Sur Austral S.A. y Sealord Group Limited, de fecha 28 de julio de 2011, acompañado en idioma ingles y traducción al español, rolante de fojas 136 a 141 vuelta, 177 a 182 vuelta; antecedente que, apreciado conforme a la sana crítica, permite concluir el aserto establecido en este punto, por ser grave y preciso.

5°. Que, con fecha 27 de mayo de 2016, según lo establecido en el N°1 del artículo Único de la Ley 18320, se notificó al contribuyente, Pesquera Sur Austral S.A., que sería objeto de un programa de fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios, que revisó los antecedentes tributarios del contribuyente, durante todo el tiempo que recibió rentas de arrendamiento, esto es, del periodo de julio de 2011 a febrero de 2014, procediendo el Servicio de Impuestos Internos a confeccionar una cadena de IVA distinta a la manera como la declaró originalmente dicho contribuyente durante el periodo en que recibió aquellas rentas, agregando débitos fiscales subdeclarados por estimar que dicho contrato se encontraba afecto al Impuesto al Valor Agregado; determinando de este modo el monto de este impuesto, correspondiente a una parte del periodo revisado, esto es, desde junio de 2013 a febrero de 2014, emitiendo, con fecha 21 de octubre de 2016, las liquidaciones N°31 a 38, solamente por este último periodo, por haberse detectado diferencias relacionadas con el Impuesto a las Ventas y Servicios de la Sociedad Pesquera Sur Austral S.A., que inciden en el IVA debito fiscal declarado en sus formularios 29, ascendiendo éstas a un total de $660.263.489, que incluye monto del impuesto, reajustes, intereses y multa.

El hecho precedente no se encuentra controvertido en lo medular por las partes, sin perjuicio que ha sido probado con la documental consistente en copia Liquidaciones N°31 a 38, del Servicio de Impuestos Internos, del 21 de octubre de 2016, rolante de fojas 53 a 61, copia de Citación N°10 de fecha 12 de julio de 2016 y contestación, rolante de fojas 35 a 52; probanzas que, apreciadas conforme a la sana crítica, permiten concluir el hecho precedentemente establecido, por reunir los caracteres de gravedad, precisión, y ser concordantes entre sí.

6° Que, el Servicio consignó expresamente en las liquidaciones N°31 a 38, antes referidas que: “El artículo 5 del mismo cuerpo normativo, establece “El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.”

El artículo citado, desde la perspectiva del principio de territorialidad de los tributos, delimita la potestad tributaria de nuestro país en materia de Impuesto al Valor Agregado, a partir de dos aspectos: a) desde el punto de vista del prestador del servicio, ya que señala que si la actividad que genera el servicio se realiza en Chile, la prestación se encontrará gravada con IVA; y b) desde la perspectiva del usuario, cuando indica que se extiende la potestad tributaria a aquellos servicios que se utilicen en territorio nacional.

De la propia norma se deduce que estos requisitos son alternativos, es decir la sola verificación de cualquiera de ellos faculta jurídicamente al Estado para aplicar el impuesto en cuestión, es decir, nace el hecho gravado con el impuesto respectivo.

Por su parte, la jurisprudencia administrativa emanada por este servicio, analiza la tributación aplicable al arrendamiento celebrado en el extranjero de bienes corporales muebles que se internan y utilizan en Chile. De esta manera considera la territorialidad como elemento de jurisdicción, en caso de bienes utilizados en Chile de propiedad de una empresa extranjera, refiriéndose en particular a qué debe entenderse por “prestación” y “utilización” en el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, expresando que en este tipo de operaciones la “prestación” del servicio por parte del arrendador, consiste en poner la cosa arrendada a disposición del arrendatario y consentir el uso y goce por este, para concluir que la “prestación” tiene lugar en el extranjero, por ser en este caso el arrendador una empresa sin domicilio ni residencia en Chile.

Ahora bien, utilizando el mismo criterio en el presente caso, debemos concluir que la “prestación” del servicio de arrendamiento de la embarcación en cuestión se realiza en Chile, por cuanto el arrendador de la Embarcación Pesquera Buque “Ocean Dawn” tiene su domicilio o residencia en Chile, siendo en este país donde la empresa desarrolla efectivamente su giro. Así es la empresa chilena quien pone la cosa arrenda a disposición del arrendador –trasladando la embarcación de Chile a Nueva Zelanda- y consiente en su uso y goce, por lo tanto, la actividad que genera la prestación del servicio de arrendamiento de bienes corporales muebles, se desarrolla en Chile. Por lo tanto, habiéndose establecido que basta con que cumpla uno de los dos elementos que la ley contempla para determinar su jurisdicción respecto de la operación, el servicio se encuentra afecto a Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se trata de un servicio que si bien se utiliza en el extranjero, conforme a lo expresado anteriormente, se entiende prestado en Chile. A mayor abundamiento, el bien corporal mueble que es objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra inscrito en Chile, teniendo éste matrícula chilena y es este país precisamente donde debía devolver el bien arrendado luego de terminado el contrato. En conclusión, la operación de arrendamiento de la Embarcación Pesquera Buque Ocean Dawn se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se trata de un hecho gravado contemplado en el artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cumpliéndose a su respecto uno de los requisitos de temporalidad que exige el artículo 5 del DL N° 825, toda vez que se trata de un servicio prestado en Chile.” (SIC).

El hecho precedente no se encuentra controvertido en lo medular por las partes, sin perjuicio que ha sido probado con la documental consistente en copia Liquidaciones N°31 a 38, del Servicio de Impuestos Internos, del 21 de octubre de 2016, rolante de fojas 53 a 61; que apreciada conforme a la sana crítica permiten concluir el hecho precedentemente establecido, por reunir los caracteres de gravedad y precisión.

En cuanto a la prescripción.

QUINTO: Que, respecto a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, el recurrente sostiene que, si bien el Servicio tiene facultades para revisar los últimos treinta y seis períodos declarados, a saber, desde junio de 2013 a febrero de 2014, con excepción de agosto de 2013, y determinar nuevos impuestos dentro de este período, por no estar prescritos, lo cierto es que estima que el Servicio estaba impedido legalmente para efectuar agregados al débito fiscal declarado en todos los períodos anteriores al mes de junio de 2013, esto es, desde junio de 2011 a mayo de 2013, por haber operado respecto de ellos la prescripción, al tenor del plazo de tres años del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.

SEXTO: Que, al efecto se debe tener presente que el artículo único de la Ley 18.320 que Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario, dispone que: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825, de 1974, solo podrá sujetarse a las siguientes normas:

1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.

2°. Solo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.

3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.

4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.

Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.

5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.”

SÉPTIMO: Que, el tenor literal del N°1 del artículo único de la Ley 18.320, antes transcrito, es preciso en señalar que el Servicio tiene facultades para revisar solamente los últimos treinta y seis meses anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente, sin embargo dicha labor puede extenderse a operaciones generadas en períodos anteriores, con el objeto de establecer la situación tributaria dentro del período de treinta y seis meses antes referido, es decir, por el lapso no prescrito.

Que, en consecuencia, se trata de una facultad, de verificar y examinar, conferida en términos amplios, en cuanto a los períodos y operaciones en revisión, ya que la ley no precisó, ni circunscribió ni especificó tales aspectos, por lo que no es lícito al intérprete distinguir.

Que, el sentido de la ley es claro en cuanto a que en virtud de la facultad antes indicada, se puede revisar y determinar el impuesto dentro del período de los últimos treinta y seis meses anteriores a la notificación del contribuyente del requerimiento del Servicio de presentar los antecedentes respectivos, no pudiendo extenderse la fiscalización a períodos anteriores, a fin de determinar y liquidar nuevos impuestos, salvo que concurran las hipótesis que establece el N°2 del referido precepto, es decir, que se detecten omisiones, retardos o irregularidades en la declaración.

Que, a esta interpretación se arriba, recurriendo a los artículos 19 y 22 del Código Civil, que establecen que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal y que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

OCTAVO: Que, por consiguiente, el Servicio se ajustó a la ley para confeccionar las liquidaciones reclamadas, específicamente al N°1 del artículo único de la Ley 18320, ya que éstas se extendieron desde junio de 2013 a febrero de 2014, es decir, dentro de los treinta y seis meses anteriores a la notificación del contribuyente, la que fue practicada el 27 de mayo de 2016, plazo que coincide con el de tres años, previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, como lo señala la misma liquidación y el recurrente; sin que se hayan girado liquidaciones por todo el periodo revisado, esto es, desde que comenzaron a percibirse las rentas de arrendamiento, a saber, julio de 2011 a mayo de 2013, por cuanto se trata de un lapso que excede los treinta y seis meses anteriores a la notificación antes aludida, todo de acuerdo al hecho asentado en el N°5 del considerando Cuarto que antecede.

NOVENO: Que, efectivamente lo que ocurrió es que el Servicio modificó o corrigió las declaraciones mensuales del contribuyente, específicamente el remanente fiscal, por el período de julio de 2011 a mayo de 2013, es decir, por el lapso que excede los treinta y seis meses o tres años antes referidos, procediendo a hacer agregados al débito fiscal, lo que produjo como consecuencia necesaria la reducción del crédito fiscal, lo que a juicio de esta Corte, resulta procedente legalmente, desde que el artículo único de la Ley 18.320 faculta al Servicio para examinar todas las operaciones generadas en períodos anteriores a los últimos treinta y seis períodos mensuales, desde la notificación del contribuyente, con el fin de establecer la situación tributaria de éste dentro de este último período en examen; de tal modo que al referirse la ley a todas las operaciones, debe entenderse incluido el remanente fiscal, que está compuesto por dos factores, a saber, el crédito y el débito fiscal, y por ende, se puede revisar no solo el primero, como lo sostiene el apelante, sino que también este último, ya que de ese modo se determina la verdadera situación impositiva del reclamante, al establecer el correcto monto del remanente fiscal, para confeccionar la liquidación que realmente corresponde al período no prescrito, es decir de junio de 2013 a febrero de 2014.

DÉCIMO: Que, el apelante, sobre el punto anterior argumenta que, si bien el N°1 del artículo único de la Ley 18.320 faculta la revisión de todos los períodos anteriores que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente, lo cierto es que, según su parecer, dicha revisión es especialmente útil para verificar el arrastre de créditos fiscales generados en períodos anteriores, en cuanto puede tener influencia en la situación de los períodos bajo examen, de acuerdo a la Circular N°67 de 2001, del Servicio de Impuestos Internos; precisando el recurrente que, el crédito fiscal IVA, que forma parte del remanente de crédito fiscal, puede ser rechazado por el Servicio, si no se cumplen los requisitos estipulados en el artículo 23 del Decreto Ley N°825, en otras palabras, se pueden revisar las facturas emitidas en períodos prescritos, que constituyan antecedente de los créditos fiscales cuyo remanente se encuentra declarado dentro de los períodos tributarios no prescritos, para determinar dicho remanente cumplen con el requisito legal; estimando el recurrente que, por ello, no pueden ser agregados los débitos fiscales en períodos prescritos, con la finalidad de disminuir o eliminar el remanente de crédito fiscal que legítimamente se puede declarar en período no prescrito, ya que eso es una forma de cobrar impuestos correspondientes a períodos prescritos.

UNDÉCIMO: Que, la alegación anterior será desestimada, desde que la circular N°67 de 2001, en comento, hace una enumeración meramente enunciativa y ejemplar de los casos en que la revisión de los periodos anteriores, es especialmente útil, y entre otros, indica que lo es para el caso de la verificación del arrastre de créditos fiscales, sin excluir la determinación del débito fiscal, sin perjuicio de que la interpretación de la circular en referencia, no puede ser concebida en términos restrictivos, ya que de este modo se contraría el sentido amplio del artículo único de la Ley 18.320, que ocupa la expresión “todos aquellos antecedentes u operaciones”, según ya antes se indicó, en el considerando Séptimo del presente fallo, no pudiendo la citada circular contravenir el texto expreso de la ley.

Que, asimismo, si bien el Servicio tiene la facultad para revisar las facturas en términos que se adecúen a las exigencias del artículo 23 del Código Tributario, a fin de que se establezca la forma de determinación del crédito fiscal, ello no importa que se limiten las facultades del Servicio, destinadas a establecer el correcto importe del remanente de crédito fiscal, en cuanto a verificar no solo el derecho a usar el crédito fiscal, sino también examinar el débito fiscal, considerando especialmente que la ley no distingue al efecto, según ya se razonó en el considerando Séptimo precedente.

DUODÉCIMO: Que, entonces, el Servicio no estaba impedido legalmente para efectuar agregados al débito fiscal declarado en todos los períodos anteriores al mes de junio de 2013, esto es, desde junio de 2011 a mayo de 2013, no siendo pertinente la alegación del recurrente de haber operado respecto de ellos la prescripción, al tenor del plazo de tres años del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.

DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, el artículo 200 antes citado, establece que : “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”

DÉCIMO CUARTO: Que, en la especie, no puede estimarse que ha operado el plazo de prescripción antes referido respecto de las facultades del Servicio, desde que éste ha procedido a liquidar el periodo desde junio de 2013 a febrero de 2014, dentro del plazo de prescripción sin que se haya liquidado el impuesto desde junio de 2011 a mayo de 2013, por haber operado respecto de ellos la prescripción, de acuerdo a los hechos establecidos en el N°5 del considerando Cuarto que antecede, sin perjuicio de la facultad de revisar los periodos prescritos para determinar la situación tributaria del periodo no prescrito, según ya se razonó en los considerandos Sexto a Noveno.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por los argumentos anteriores, este Tribunal de Alzada estima que no está prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, como tampoco puede considerarse que la cadena del IVA fue confeccionada con vicios de legalidad, desde que aquella se elaboró con antecedentes examinados en el período prescrito, pero que influían en el período tributario no prescrito, como lo faculta el tenor literal del N°1 del artículo único de la Ley 18.320, antes transcrito.

En cuanto al hecho gravado con IVA.

DÉCIMO SEXTO: Que, de otra parte, en cuanto a las alegaciones de fondo del recurso, sostiene que el hecho no estaría gravado con IVA, razonando, primeramente, sobre el cumplimiento del factor de territorialidad exigido por la ley, sosteniendo al efecto que tanto la prestación del servicio como la utilización de la nave se hizo en el extranjero.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 5 de la Ley de IVA, establece que: “El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.”

DÉCIMO OCTAVO: Que, ilustra la interpretación del artículo antes trascrito, la Circular Nº34 del 16 de mayo de 1980, sobre “Tributación aplicable a las remuneraciones que se paguen con ocasión del arrendamiento celebrado en el extranjero de bienes corporales muebles que se internan y utilizan en Chile”, emanada del Servicio de Impuestos Internos, que establece, en lo pertinente, que: “La norma del artículo 5 señala dos elementos para establecer la competencia jurisdiccional de la legislación nacional. Un elemento de hecho, llámese éste una prestación o una utilización; y un elemento material, el territorio, de modo que la concurrencia de ambos de una determinada circunstancia atribuye la competencia territorial. Respecto del elemento de hecho, la ley señala que él consiste en una prestación de un servicio o una utilización de un servicio, hechos que no son homólogos sino antagónicos en el sentido que el primero implica una acción hacia terceros y el segundo una del propio beneficiario del servicio, lo que se ve corroborado, a mayor abundamiento, por la parte final del inciso, que hace independiente ambas acciones.

De todo lo anterior, cabe concluir que la regla jurisdiccional opera en favor de la ley chilena tanto cuando la prestación se lleva a cabo en el territorio nacional como cuando la utilización del servicio tiene lugar en dicho territorio.

Ahora bien, en el caso de arrendamiento de bienes corporales muebles es necesario determinar cual es la prestación y cual es la utilización.

La prestación por parte del arrendador consiste en poner la cosa arrendada a disposición del arrendatario y consentir en su uso y goce por éste, y en el caso del arrendatario, pagar la renta estipulada. Por su parte, la utilización de tal servicio consiste en el uso y goce por parte del arrendatario de la cosa arrendada.

Si concluimos que la prestación del servicio tiene lugar en el extranjero, por ser el arrendador una empresa sin domicilio ni residencia en Chile, también debemos concluir que la utilización del servicio, tiene lugar en el territorio nacional, ya que es en Chile donde se encuentra domiciliada la empresa arrendataria, donde se desarrolla la actividad propia del giro y donde genera los beneficios que le reporta el haber celebrado el arrendamiento.”

DÉCIMO NOVENO: Que, de consiguiente, la normativa en referencia, distingue entre la prestación del servicio y la utilización del mismo tratándose de un contrato de arrendamiento, debiendo considerarse si cualquiera de ellos tiene lugar en el territorio nacional el hecho está gravado con IVA.

Que, desde luego, en el caso de que se trata, no existe controversia en cuanto a que el servicio fue utilizado en el extranjero.

VIGÉSIMO: Que, sin embargo, la discusión se centra, en la especie, en que el recurrente sostiene que la prestación se hizo en el extranjero, ya que la entrega del buque no se verificó en Chile, ni material ni jurídicamente, sino en aguas internacionales de Nueva Zelanda y, con ello, la puesta a disposición y consecuente cesión del uso y goce del bien, por cuanto éste se encontraba físicamente en dicho lugar con anterioridad al contrato de arriendo suscrito el 28 de julio de 2011.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, esta alegación del recurrente deberá desestimarse, desde que la prestación del servicio, consistente en la entrega de la cosa arrendada, se realizó poniendo la nave a disposición de la arrendataria, trasladándola desde Chile hacia Nueva Zelanda, cumpliendo la prestación del contrato de arriendo celebrado el 4 de mayo de 2011, que la reclamante, como arrendadora, suscribió en Chile, esto es, otorgando el uso y goce de la cosa, para lo cual se realizaron todos los trámites en Chile, a fin de entregar materialmente o traspasar de manos del arrendador a la arrendataria la nave en alta mar en el extranjero, ya sea para obtener la autorización de parte del Servicio de Aduanas de Chile, como para contratar en el territorio nacional a personal necesario para trasladar la embarcación arrendada, de acuerdo a los hechos establecidos en los N°1, 2 y 3 del considerando Cuarto del presente fallo.

Que, todo lo anterior, revela que la empresa chilena, reclamante y apelante, con domicilio y giro en Chile, puso todo de su parte para cumplir el contrato de arriendo que ella misma suscribió en Chile, en mayo de 2011, contrato este que permitió que la nave se encontrara en el lugar convenido en el contrato de arriendo suscrito posteriormente el 28 de julio de 2011, y se procediera al traspaso de dicho bien de manos del arrendador al arrendatario en las aguas internacionales.

Que, la cláusula de entrega del buque chileno del contrato de 28 de julio de 2011, debe interpretarse por las cláusulas de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia y por la aplicación práctica de las cláusulas contractuales que hicieron ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra, de conformidad al artículo 1564 del Código Civil, como ocurre en la especie, desde que, el contrato de 28 de julio de 2011, si bien cambió en la circunstancia esencial del monto de la renta y otras cuestiones accesorias, se mantuvo en cuanto a las partes y la materia consistente en poner la misma cosa arrendada a disposición del mismo arrendatario en el lugar convenido fuera del país y consentir en su uso y goce, de tal manera que por ello debe entenderse que la nave se pone a disposición desde Chile, y por ende, la prestación del servicio por parte del arrendador se realiza dentro del territorio nacional, de tal modo que ambos acuerdos deben considerarse como contratos relacionados, ya que están destinados a satisfacer el interés del mismo acreedor, arrendatario empresa Sealord, por parte del mismo deudor, la empresa chilena, Pesquera Sur Austral, en términos de proporcionarle el uso y goce de la misma nave en cuestión, es decir, existe una unidad de propósito e interés práctico en ambas convenciones; y la ejecución práctica del contrato, consistente en las autorizaciones aduaneras y la contratación de personal antes referida, permite sostener que la prestación del servicio, en cuanto a poner a disposición el bien en el lugar convenido se empezó a realizar en Chile.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo anterior, esta Corte concuerda con lo establecido en el considerando Décimo Séptimo por el juez del grado, en cuanto a que si bien la entrega de la nave se hizo en aguas internacionales, ello correspondió al cumplimiento de una obligación previa contraída por el arrendador, por lo que consideró que la verdadera entrega se habría efectuado conforme al N° 4 del artículo 684 del Código Civil, esto es, poniendo la cosa a disposición del arrendador en el lugar convenido, apoyándose además en que el barco tenía matrícula chilena, y principalmente en la existencia de un acuerdo previo celebrado entre las partes y las gestiones previas realizadas ante las autoridades chilenas para ello.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, del mismo modo, estos sentenciadores, no comparten lo sostenido por el recurrente, en el punto 118 de su apelación en cuanto a que de la prueba rendida es posible tener por acreditado que el motivo de salida del buque Ocean Dawn, en el mes de mayo de 2011 fue que su representada se encontraba en “negociaciones para arrendar” el buque a una empresa de Nueva Zelanda, ya que claramente no eran negociaciones, sino un contrato de arriendo válidamente celebrado, según ya se razonó, como tampoco que se haya vulnerado la ley del contrato por estimarse que la entrega se verificó en Chile, de acuerdo al punto 72 de la apelación, ya que el contrato es una ley para los contratantes, de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil, pero no para el Servicio que fiscaliza, sin perjuicio que de acuerdo a las normas de interpretación de los contratos antes referida no se estima infringida la norma contractual.

En cuanto al principio de congruencia.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a que si ha mediado o no una eventual incongruencia entre las liquidaciones reclamadas y los argumentos que le sirven de sustento, y el pronunciamiento final que emitió el sentenciador del grado, se debe tener presente que ha de entenderse por principio de congruencia la debida conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, o si se quiere, la vinculación necesaria entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia, la que debe hacer las declaraciones que se exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Que, en este sentido se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial, garantizando un justo y racional procedimiento.

Que, se debe tener presente que el primer límite de la actuación jurisdiccional corresponde a aquel que emana del mismo acto que se impugna y sus fundamentos, lo que resulta del todo relevante ya que el Tribunal Tributario y Aduanero no puede sobrepasar o extenderse más allá de la decisión fiscal cuestionada, materializada en las liquidaciones que se reclaman, ni resolver en base a presupuestos fácticos que no la fundaron, puesto que, de así acaecer, se estaría arrogando la función de determinación, aplicación y recaudación de los tributos que la ley le ha conferido únicamente al ente fiscalizador, y cuyo basamento radica en la naturaleza de este procedimiento contencioso administrativo.

Conforme lo anterior, y tal como la propia doctrina tributaria nacional ha establecido, con la entrada en vigencia de la Ley 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, el procedimiento de reclamación tributaria, de naturaleza contencioso administrativo, tiene por finalidad que la judicatura controle un acto de la administración del Estado que resulta dañino para un derecho de un particular, y es éste quien se encuentra facultado para solicitar al Juez que deje sin efecto, modifique o anule la actuación fiscal en razón de sus pretensiones, limitándose la acción de la administración, que en dicho procedimiento actúa como demandado, a pronunciarse en su escrito acerca de las peticiones del reclamante, sin constituir una reconvención.

Sentado ello, se debe tener en claro que el escrito de traslado, para el ente fiscal, debe necesariamente limitarse a dar las razones por las que estima que se opone a que sea admitida la pretensión del contribuyente, pero no puede ésta lícitamente modificar su pretensión, cual quedó fijada en el acto administrativo reclamado. Así, si la administración, en este caso, el Servicio, intentara introducir en el escrito del traslado pretensiones no contempladas en el texto del acto reclamado, se desnaturalizaría éste convirtiéndolo en una nueva resolución, liquidación o giro, que son los actos en los cuales se debió declarar y fundamentar la pretensión fiscal, pero, ahora ese acto sería emitido sin un procedimiento administrativo previo, con lo que el proceso judicial de control se confundiría con el procedimiento administrativo controlado, por lo que, y en razón de lo anterior, el juez debe conocer del asunto sometido a su jurisdicción, cuyo contenido es delimitado por dos documentos, el acto administrativo del Servicio de Impuesto Internos, el cual contiene la pretensión fiscal, y el escrito de reclamo que contiene la impugnación del contribuyente y la pretensión de reformar, anular o dejar sin efecto el acto reclamado. (Vergara Quezada, Gonzalo. “El reclamo tributario. Características esenciales de un recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción”. CET Universidad de Chile. pp. 184 y 187).

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este sentido, es conveniente recordar el hecho establecido en el N°6 del motivo Cuarto que antecede, en cuanto a que en las liquidaciones N° 31 a 38 reclamadas, de fecha 12 de Octubre de 2016, el Servicio concluye “que la prestación del servicio de arrendamiento de la embarcación en cuestión se realiza en Chile, por cuanto el arrendador de la Embarcación Pesquera Buque “Ocean Dawn” tiene su domicilio o residencia en Chile, siendo en este país donde la empresa desarrolla efectivamente su giro. Así es la empresa chilena quien pone la cosa arrenda a disposición del arrendador –trasladando la embarcación de Chile a Nueva Zelanda- y consiente en su uso y goce, por lo tanto, la actividad que genera la prestación del servicio de arrendamiento de bienes corporales muebles, se desarrolla en Chile. Por lo tanto, habiéndose establecido que basta con que cumpla uno de los dos elementos que la ley contempla para determinar su jurisdicción respecto de la operación, el servicio se encuentra afecto a Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se trata de un servicio que si bien se utiliza en el extranjero, conforme a lo expresado anteriormente, se entiende prestado en Chile. A mayor abundamiento, el bien corporal mueble que es objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra inscrito en Chile, teniendo éste matrícula chilena y es este país precisamente donde debía devolver el bien arrendado luego de terminado el contrato. En conclusión, la operación de arrendamiento de la Embarcación Pesquera Buque Ocean Dawn se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se trata de un hecho gravado contemplado en el artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cumpliéndose a su respecto uno de los requisitos de temporalidad que exige el artículo 5 del DL N° 825, toda vez que se trata de un servicio prestado en Chile” (Sic).

VIGÉSIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, resulta que el fundamento del Servicio para estimar como hecho gravado el arrendamiento de la embarcación, y que la prestación del servicio se habría desarrollado en Chile, es que la empresa tiene su domicilio en Chile; allí desarrolla su giro; que puso la cosa a disposición del arrendador, trasladando la nave arrendada desde Chile al extranjero; que la nave se encuentra inscrita en Chile; posee matrícula chilena; y terminado el contrato debía devolverse en Chile, argumentos que no difieren de los fundamentos por el cual el sentenciador de la instancia rechazó la reclamación, toda vez que para aquél, la discusión se centraba en determinar el lugar en el cual se prestó el servicio, dado el requisito de territorialidad, por lo que estableció en el motivo Décimo Séptimo de la sentencia que se conoce, que si bien la entrega de la nave se hizo en aguas internacionales, ello correspondió al cumplimiento de una obligación previa contraída por el arrendador, por lo que consideró que la verdadera entrega se habría efectuado conforme al N° 4 del artículo 684 del Código Civil, esto es, poniendo la cosa a disposición del arrendador en el lugar convenido, apoyándose además en que el barco tenía matrícula chilena, y principalmente en la existencia de un acuerdo previo celebrado entre las partes y las gestiones previas realizadas ante las autoridades chilenas para ello, argumentaciones que evidentemente se relacionan con el hecho establecido en la liquidación en cuanto a que la empresa chilena pone la cosa arrendada a disposición del arrendador, trasladando la embarcación de Chile a Nueva Zelanda y consiente en su uso y goce, ya que se refiere a la cosa arrendada, es decir, a un contrato arriendo, por lo tanto la actividad que genera la prestación del servicio de arrendamiento de bienes corporales muebles se desarrolla en Chile, procediendo el juez a desarrollar jurídicamente la situación de hecho asentada en la liquidación, sin modificar la esencia del mismo, razonando en la misma línea lógica del sustrato que sirve de fundamento a la liquidación, sin que puedan estimarse como argumentos nuevos e inconexos con la liquidación.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo anterior no aparece la incongruencia entre el argumento de las liquidaciones emitidas por el Servicio y la sentencia que las confirmó, por estimarse que los argumentos son en lo medular los mismos a los en ellas contenidos, a saber, que la prestación por parte del arrendador consistió en poner a disposición del arrendador la cosa arrendada, trasladándola de Chile al extranjero, sin que el Juez del grado haya extendido su razonamiento y decisión a hechos desvinculados en las liquidaciones que se impugnan por el contribuyente, ya que desarrolló la situación fáctica de la prestación del servicio en territorio nacional de un bien arrendado, relacionándolo a los dos contratos de arriendo y su ejecución práctica, en el mismo sentido, esto es, que la nave se puso a disposición en el lugar convenido, al salir desde Chile al extranjero.

En cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el recurrente también ha sostenido en su recurso, la insuficiencia de justificación de la sentencia en relación a la prueba rendida en autos, fundada en que los motivos por los cuales se rechaza la reclamación interpuesta no se ajustan a los parámetros de una teoría argumentativa ni a la apreciación probatoria según las reglas de la sana crítica, haciendo presente que la suficiencia dice relación con la pertinencia de las premisas que fundamentan una tesis; de lo que colige que, lo que se trata de evitar, esencialmente, con la fundamentación o motivación de las sentencias es la arbitrariedad.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este sentido, en materia tributaria, el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, dispone que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.

TRIGÉSIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes probatorios que obran en autos, el tribunal dio por establecido el hecho gravado, esto es, que existieron servicios prestados en territorio nacional vinculados con el arriendo del Buque Ocean Dawn, por cuanto la prestación del servicio consistente en la entrega de la nave en cuestión, se realizó poniéndola a disposición del arrendatario trasladándola desde Chile al extranjero, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al efecto, el juez dio por acreditado la existencia de un acuerdo previo entre Pesquera Sur Austral y Sealord Charters Limited de fecha 04 de mayo de 2011, con el objeto de poner el bien a disposición del arrendatario en el lugar convenido, por lo que concluye en su considerando Décimo Octavo, párrafo 15 que: “la obligación de poner el bien a disposición del arrendatario en el lugar convenido nace del acuerdo de voluntades y no es un mero presupuesto para llegar a cumplir la obligación y en virtud de este acuerdo que el arrendador puso toda su diligencia para cumplir. Es una actividad prestada a propósito del contrato y es la que hace aparecer el hecho gravado.”

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el tribunal de la instancia arribó al establecimiento de dichos hechos, y con ello a las conclusiones precedentemente consignadas, con los antecedentes probatorios examinados en el considerando Décimo Sexto del fallo recurrido, consistente en prueba documental que singulariza en diez números, de la cual se colige, de manera lógica y concordante, que las partes celebraron un contrato de arriendo el 04 de mayo de 2011, y en virtud del cual se autorizó, por autoridades chilenas, la salida del buque en cuestión desde Chile al extranjero y por ende la prestación del servicio consistente en poner a disposición la cosa arrendada en manos del arrendatario, se realizó en Chile, al trasladar la nave desde territorio nacional al extranjero.

Que, en este sentido esta Corte no advierte contradicción al hecho de que el juez haya establecido que el traspaso del bien, de manos del arrendador al arrendatario, se produjo materialmente en Nueva Zelanda pero que la verdadera forma de entrega, desde el punto de vista jurídico, se realizó de la manera que establece el N°4 del artículo 684 del Código Civil, esto es, encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro, en el lugar convenido, dado que el mismo sentenciador indica que ello es de toda lógica, por cuanto dicho traspaso o entrega material se realiza en cumplimiento de una obligación previa contraída por el arrendador, específicamente el contrato de arriendo de 04 de mayo de 2011, sin que pueda desvincularse este acto jurídico con el contrato de arriendo de 28 de julio de 2011, y pretender que este último sea el único antecedente legal y de hecho que se debe considerar, como lo pretende el recurrente, ya que, en concepto de estos sentenciadores, la cláusula de entrega del buque chileno contenida en el contrato de 28 de julio ya referido, debe interpretarse a la luz del artículo 1564 del Código Civil, en cuanto a que, las cláusulas de un contrato se interpretarán por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia, como ocurre en la especie y por la aplicación práctica de las cláusulas contractuales que hicieron ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra, según se razonó en el considerando Vigésimo Primero precedente, desestimando de este modo, igualmente, el argumento del recurrente en cuanto a que el juez otorga unidad a dos actos jurídicos que son a todas luces distintos, ya que, sin perjuicio que se eliminó el párrafo sexto del motivo Décimo Noveno, antes Vigésimo, del fallo recurrido, como se ha dicho, ambos contratos son celebrados entre las mismas partes con la obligación de entregar la misma nave o buque desde Chile al extranjero, siendo esta última circunstancia la que se interpreta en el presente caso.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el recurrente reprocha la contradicción de los testigos que suscribieron las liquidaciones, en cuanto a que no estuvieron contestes en el fundamento de las liquidaciones, lo que será desestimado, desde que el propio recurrente señala que de las declaraciones de ellos “es posible establecer, como único hecho indubitado, que el antecedente conforme al cual procedieron a concluir que había un hecho gravado en el año 2013, es un documento emitido en mayo de 2011, que dice que el barco saldría de Chile con el objeto de arrendarse.”, lo que precisamente constituye un hecho sustancial en lo que se debate y en el cual los testigos ciertamente están contestes.

Que, lo anterior concuerda con lo que se ha razonado en los considerandos que preceden, como asimismo con lo establecido por el Juez del grado, en el párrafo 2° del considerando Vigésimo Segundo- actual motivo Vigésimo Primero- que señala: “Los mismos fundamentos fueron reiterados por los funcionarios del servicio citados, como testigos de la parte reclamante, testimonios que rolan de fojas 490 a 494 vuelta, quienes son coincidentes al declarar que, según el análisis efectuado en conjunto con la unidad de fiscalización y la unidad jurídica de dicho Servicio, se llegó a la conclusión de que el arriendo en cuestión cumple con las condiciones para ser un hecho gravado de IVA, cumpliendo con el requisito de la territorialidad, desde el momento que sale del territorio nacional por causa de un contrato de arrendamiento, lo que significa que el arrendador, cedió su uso y goce y lo puso a disposición en Chile trasladándolo al extranjero, por lo que la prestación se realizó en Chile.” (SIC).

Que, en efecto la declaración de los testigos a que hace alusión el considerando Vigésimo Segundo- actual motivo Vigésimo Primero- antes referido, a saber, Paola Pacheco, Roberto Herrera, y Noelia Flores, sustancialmente declararon al efecto que el servicio prestado desde Chile por la reclamante es el arrendamiento del buque, y que les consta la salida del buque desde el territorio nacional para ser puesto a disposición de la empresa extranjera, por cuanto existe como antecedente de esto el Documento único de Salida; de manera tal que, a juicio de esta Corte, no existe contradicción entre las declaraciones de los testigos antes referidos, por cuanto éstas se encuentran, en lo medular, en estrecha coherencia entre sí y con lo consignado en la Liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, que califica el arrendamiento de la embarcación pesquera, en atención al requisito de la territorialidad, como un servicio prestado en Chile, especialmente, porque la empresa chilena pone la cosa arrendada a disposición del arrendador, trasladando la embarcación de Chile a Nueva Zelanda y consiente en su uso y goce, entendiendo por ello que la prestación de servicio de arrendamiento se desarrolla en Chile, de lo que concluye la existencia de un hecho gravado por los periodos liquidados.

Que, en consecuencia existe coherencia argumentativa en ellos, precisamente, porque Paola Pacheco se refiere a la prestación realizada en territorio nacional como la salida del buque arrendado desde Chile al exterior, con ello entiende que se pone a disposición el buque para el cliente y que la prestación realizada en Chile en los periodos liquidados de julio de 2013 a febrero de 2014, nace en mayo de 2011, lo que se encuentra en perfecta armonía con la realidad acreditada y lo convenido por los contratantes, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, ya que se grava la prestación del servicio, en territorio nacional, entendiendo por ésta la entrega de la cosa, poniéndola a disposición del arrendatario para su uso y goce, lo que de acuerdo a la realidad y a lo convenido por las partes en los contratos de mayo y julio de 2011, se puso a disposición la nave desde Chile al extranjero, según lo ya razonado en el considerando Vigésimo Primero que antecede, y sin perjuicio de lo que se razonará más adelante, respecto a la característica de tracto sucesivo del contrato de arrendamiento de que se trata.

Que, respecto al testigo Roberto Herrera, señala claramente que para determinar que el servicio de arrendamiento de buque se prestó en territorio nacional, se consideró la circunstancia de que hay un contrato que se presta y se comienza a desarrollar y cumplir en territorio nacional, el cual sería un contrato consensuado de arriendo, porque el buque sale del territorio nacional con el objeto de ser puesto a disposición del arrendatario, concluyendo que la prestación se realiza en Chile por cuanto el arrendador tiene domicilio en Chile y pone la cosa a disposición en este acto, de lo cual aparece claramente que es la puesta a disposición el argumento real de la liquidación y no el domicilio social, como lo sostiene el recurrente, sin perjuicio que, a juicio de esta Corte, que el testigo haya dicho que el arrendamiento es un contrato consensual no es un error jurídico y que en la liquidación no aparezca tal característica, ello no es esencial para establecer una falta de coherencia en su relato ni concordancia con los otros testigos y la prueba documental, ya que claramente el arriendo es, jurídicamente, un contrato consensual, sin perjuicio que igualmente consta por escrito tanto el de mayo como de julio de 2011, por lo tanto la existencia del contrato no es “una mera conjetura” como lo sostiene el recurrente en el punto 166 de su apelación.

Que, en cuanto a la testigo Noelia Flores, declaró que la empresa que entregó en arriendo el buque lo puso a disposición de la otra empresa desde Chile, se entregó el uso y goce de este bien a la empresa extranjera, teniendo como antecedente el Documento Único de Salida, que indica que el buque está saliendo para ser arrendado y lo está colocando a disposición de la otra empresa, considerando el elemento de hecho de la entrega del uso y goce como elemento para concluir que el servicio se prestó en Chile, de tal modo que, esta fiscalizadora coincidiría con los otros testigos en que la entrega del uso y goce de la nave, grava el hecho y no el simple uso y goce del bien arrendado como expone el recurrente.

Que, de otra parte, la circunstancia que no le conste a los fiscalizadores si el buque se entregó realmente en el extranjero, claramente se está refiriendo a la entrega material, porque del contexto de la declaraciones de aquellos resulta evidente que la prestación del servicio consistió en poner la nave a disposición de la empresa extranjera, por lo que no se advierte falta de claridad o contradicción en sus fundamentos.

Que, finalmente, las declaraciones de los testigos concuerdan con los hechos establecidos en la causa, de acuerdo a lo asentado en el considerando Cuarto del presente fallo.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, a juicio de esta Corte, se han justificado suficientemente las premisas consignadas en la sentencia impugnada en relación a la prueba rendida en autos, toda vez que el tribunal, cumpliendo con su deber de fundamentación ponderó y razonó los medios de prueba que le permitieron formar convicción de las conclusiones que ha arribado y justificado de manera suficiente, respetando de esta forma la coherencia, la consistencia, la no contradicción y suficiencia que exigen las reglas de la sana crítica en los términos del inciso 14° del artículo 132, transcrito en el considerando Vigésimo Noveno de esta sentencia.

En cuanto al tracto sucesivo del contrato de arrendamiento.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el recurrente alega que para el caso de estimarse que se inició la prestación del servicio en territorio chileno, consistente en que solo se encontraría gravado el primer mes de arriendo, toda vez que se trata de un contrato de tracto sucesivo, esto es, cuyas obligaciones van naciendo y extinguiéndose sucesiva y periódicamente mientras dure su vigencia, por lo que a partir del segundo mes la prestación ocurre en el extranjero y, por lo tanto, queda exenta de IVA; alegación esta que deberá desestimarse, desde que esta Corte concuerda con lo considerado por el juez del grado.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto el fallo que se conoce concluye, en el párrafo final de su considerando Vigésimo Séptimo- actual motivo Vigésimo Sexto- que: “Entonces lo que se grava, no es el contrato ni la acción de entregar, sino toda la prestación que se realizó en Chile, que debe entenderse renovada cada mes en iguales condiciones a las iniciales por tratarse de un contrato de tracto sucesivo. De este modo, la cesión del goce sobre el bien arrendado se hizo una vez y se mantuvo durante todo el contrato de manera continua.”

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la prestación consistente en conceder el goce de la cosa, comprende la entrega de ésta, mantenerla en estado de servir y librar al arrendatario de toda perturbación o amenaza en el goce de la cosa, obligación ésta que se mantiene en forma continua durante todo el contrato de arrendamiento, ya que si bien las obligaciones nacidas del contrato nacen y se extinguen durante su vigencia, mes a mes, el contrato no tiene solución de continuidad, ya que no hay necesidad de que tras cada vencimiento parcial las partes, expresamente, manifiesten su voluntad en orden a mantenerlo con pleno efecto jurídico, por lo que la empresa chilena desde Chile permanecerá, además, obligada a mantener la cosa en estado de servir y en el deber de librar al arrendador de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

En cuanto a la buena fe.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente el recurrente sostiene, como fundamento de su recurso, que no procede el cobro retroactivo, ya que la empresa se ha ajustado de buena fe a una interpretación de las leyes tributarias sustentadas por las Direcciones Regionales, lo que le permitió entender que no había un hecho gravado con IVA en el arrendamiento del Buque Ocean Dawn, precisamente por estimar que la prestación del servicio, consistente en conceder el uso y goce de la nave, mediante la entrega de la misma, se realizó en el extranjero, apoyándose en los pronunciamientos del Servicio recogidos en el Oficio N°540 de 1976; Oficio N°163 de 2005; Oficio N°4077 de 1976; y Oficio N°375 de 2006, criterio éste que luego habría sido cambiado mediante oficio 858 del 26 de mayo de 2014, según expone el recurrente, ya que la interpretación se basaría ahora esencialmente en el domicilio del arrendador.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, la alegación del recurrente será rechazada, desde que, éste parte de un supuesto de hecho, a saber, que la prestación del servicio, consistente en conceder el uso y goce de la nave, mediante la entrega de la misma, se realizó en el extranjero, hecho éste que no comparte esta Corte, por cuanto se ha razonado que dicha prestación se realizó en Chile, de acuerdo a lo asentado en los considerandos Décimo Sexto a Vigésimo Primero que anteceden.

CUADRAGÉSIMO: Que, en efecto, relevante ha sido en la especie, la Circular Nº34 del 16 de mayo de 1980, sobre “Tributación aplicable a las remuneraciones que se paguen con ocasión del arrendamiento celebrado en el extranjero de bienes corporales muebles que se internan y utilizan en Chile”, transcrita en lo pertinente en el considerando Décimo Octavo que antecede, acompañada por el Servicio, ya que de ella se desprende que si la prestación del servicio se lleva a cabo en el territorio nacional la operación queda sujeta a IVA, precisando que la prestación por parte del arrendador consiste en poner la cosa arrendada a disposición del arrendatario y consentir en su uso y goce por éste, concluyendo que la prestación del servicio tiene lugar en el extranjero, por ser el arrendador una empresa sin domicilio ni residencia en Chile, pero concluye también que la utilización del servicio, tiene lugar en el territorio nacional, ya que es en Chile donde se encuentra domiciliada la empresa arrendataria, donde se desarrolla una actividad propia del giro y donde genera los beneficios que le reporta el haber celebrado el arrendamiento.

Que, de este modo, estos sentenciadores, concluyen que dicha circular es pertinente al caso de que se conoce, por cuanto si bien se refiere a una situación distinta, ya que dice relación con un arrendamiento celebrado en el extranjero sobre un bien mueble que se interna y utiliza en Chile, lo cierto es que sienta, claramente, los criterios del artículo 5 del Decreto Ley 825, distinguiendo entre la prestación del servicio y la utilidad del mismo, definiendo, de manera precisa y concreta, qué se entiende por cada uno, lo que sin duda aclara la situación de hecho controvertida en estos autos, a diferencia de lo que sostiene el recurrente en su apelación, de acuerdo a lo latamente razonado en los considerando Décimo Sexto a Vigésimo Primero.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a los oficios indicados por el recurrente y respecto de los cuales habría ceñido éste su actuar de buena fe, se refieren a una situación de hecho distinta al caso que se conoce, ya que el común denominador de todos aquellos oficios, es que el bien corporal o incorporal se encontraba en el extranjero al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, sin que hayan salido del territorio nacional, en circunstancias que en la especie se trata de una nave chilena, que se traslada desde Chile al extranjero en virtud de un contrato de arriendo suscrito por la arrendadora en Chile, a fin de ponerlo a disposición de la arrendataria en el extranjero, es decir, no se trata de un caso en que el bien mueble se encuentre casualmente en el exterior, sin un nexo que haya permitido su salida desde nuestro país, como lo pretende el recurrente, ya que éste sostiene la tesis de que el servicio se prestó en el extranjero por haberse entregado el uso y goce en el exterior con motivo del contrato celebrado en julio de 2011, sin considerar el acuerdo previo, por ser un contrato totalmente distinto, de lo que esta Corte discrepó, según ya se ha razonado en el considerando Trigésimo Segundo que antecede.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al argumento del recurrente, vertido en la instancia, consistente en que a partir del Oficio 858 del 26 de mayo de 2014, el Servicio sentó un cambio de criterio, en cuanto a que el elemento territorial para gravar el impuesto se basa esencialmente en el domicilio del arrendador, igualmente no será considerado, por cuanto del contexto de dicha Circular se desprende que el domicilio es solo un elemento a considerar para establecer la territorialidad, toda vez que claramente tal documento hace alusión a la Circular 34 del año 1980, ya transcrita en el motivo Décimo Octavo, precisamente, porque analiza la territorialidad como elemento de jurisdicción, refiriéndose en particular a que debe entenderse por “prestación” y “utilización” en el caso de arrendamiento de bienes corporales muebles, expresando que la prestación del servicio por parte del arrendador consiste en poner la cosa arrendada a disposición del arrendatario, por lo que dicho Oficio 858, según expresamente lo señala, arriba a su conclusión “utilizando el mismo criterio”, en el caso de una maquinaria que se traslada hacia el territorio boliviano estimando por ello que el servicio se prestó en Chile considerando que el arrendador de la maquinaria tiene su domicilio o residencia en Chile, siendo en este país donde la empresa desarrolla su giro y por lo tanto su actividad que lo genera, por lo que se encuentra afecto al impuesto al valor agregado, por cuanto se trata de un servicio que si bien se utiliza en el extranjero se entiende prestado en Chile; de lo que se desprende que no existe un cambio de criterio, sino que se reafirma lo establecido en las liquidaciones en cuanto a que al trasladarse la nave desde Chile al extranjero la puesta a disposición de dicho bien se realiza en territorio nacional y por lo tanto el servicio se entiende realizado en este último, por ende está afecto al impuesto en cuestión.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido el artículo 26 del Código Tributario establece que: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por lo antes razonado, esta Corte de Apelaciones, concuerda con lo establecido por el Juez en los considerandos Trigésimo Octavo al Cuadragésimo Octavo- actuales motivos Trigésimo Séptimo al Cuadragésimo Séptimo- de la sentencia apelada, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, antes citado, toda vez que se advierte un mismo criterio de interpretación respecto al lugar donde debe entenderse practicada la prestación del servicio, dependiendo si el bien arrendado está físicamente en Chile o en el extranjero.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, por todo lo antes expuesto, se rechaza el recurso de apelación en todas sus partes y por ello se confirmará la sentencia recurrida.

Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales citadas y visto, además, lo establecido en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 552 a 581 vuelta, mediante la cual no se hizo lugar a las solicitudes formuladas por la reclamante de prescripción; de ilegalidad en la cadena del Impuesto al Valor Agregado; de inexistencia del hecho gravado; de aplicación del artículo 26 del Código Tributario; y que no hizo lugar a la reclamación tributaria interpuesta por la contribuyente, confirmando las liquidaciones N° 31 a 38, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Aysén, correspondientes a los períodos tributarios que van de junio de 2013 a febrero de 2014, y que no condenó en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para reclamar.

Que, no se condena en costas al apelante por haber tenido motivos plausibles para alzarse.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo.

Rol N° 3-2018 (Tributario).

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