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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2019

Salmones Frioaysén S.a./sii Coyhaique

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
3-2019
Fecha
26 de julio de 2019
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Coyhaique, veintiséis de Julio de dos mil diecinueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, con fecha 2 de Julio de 2019, el abogado don Mario Ignacio Melo Quintana, en representación de SALMONES FRIOAYSÉN S.A., sociedad del giro de su denominación, reproducción y crianza de peces marinos, Rol Único Tributario N° 96.960.650-K, ambos domiciliados en José María Caro N° 300, Puerto Chacabuco, Región de Aysén, recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región, que en causa RUC N° 17-9-0001338-8, RIT GR-13-00006-2017, caratulada “SALMONES FRIOAYSÉN S.A. con SII - XI DIRECCIÓN REGIONAL”, concedió el recurso de apelación presentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva de 31 de mayo de 2019, a fin de que se admita a tramitación, se acoja y se deje sin efecto la resolución recurrida.

Funda su recurso, citando como hechos, que con fecha 31 de mayo de 2019, el Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región dictó sentencia definitiva en la referida causa, la que acogió, sin costas, los reclamos deducidos por su representada en contra de la Resolución Exenta N° 144, de 10/08/17, Resolución Exenta N° 153, de 28/08/17, y la Liquidación N° 17, de 29/08/17.; y con fecha 17 de junio de 2019, el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 31 de mayo de 2019; que, con fecha 18 de junio de 2019, el Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región concedió el recurso de apelación interpuesto.

Indica, al respecto, que el inciso segundo del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, señala que procederá el recurso de hecho cuando la apelación concedida sea improcedente y, en el caso, el recurso de apelación intentado por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia definitiva de 31 de mayo de 2019 es legalmente improcedente, porque el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, señala que el recurso de apelación debe tener peticiones concretas y, por su parte, el artículo 201 del citado texto legal, prescribe que si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla desde luego inadmisible, y que al no contener el recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos peticiones concretas, éste debió ser declarado inadmisible, reproduciendo al efecto, íntegra y textualmente, la parte petitoria de recurso.

Manifiesta, que la expresión peticiones concretas contenida en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto fijar y determinar la competencia del tribunal de segunda instancia, competencia que solo puede extenderse a las cuestiones ventiladas en primera instancia, y han de estar directamente vinculadas a las declaraciones que, formuladas en la sentencia impugnada, digan relación con las materias que fueron objeto de la controversia en la primera instancia, salvo la facultad de la Corte para fallar las cuestiones ventiladas en dicho grado jurisdiccional y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, agregando que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido de manera uniforme que el apelante no satisface el requisito de peticiones concretas con la mera solicitud de que se revoque la decisión recurrida, ya que, además, debe indicar concretamente en qué sentido debe modificarse el fallo que le agravia y cuál es la resolución que solicita al Tribunal de Alzada que dicte en su reemplazo.

Agrega, que la carencia de peticiones concretas que, en el caso concreto, se ha traducido en que el apelante no ha señalado en ninguna parte de su recurso de apelación cuál es la resolución que solicita al Tribunal de Alzada que dicte en su reemplazo, impide a la Corte de Apelaciones modificar la sentencia de primera instancia, ya que de hacerlo incurriría en el vicio de ultra petita, establecido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, que señala que procederá el recurso de casación en la forma cuando la sentencia “ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.”, citando y reproduciendo jurisprudencia al respecto.

Expresa, que revisadas las 59 páginas del recurso de apelación, en ninguna parte se le indica al Tribunal de Alzada cuál es la resolución que debería dictarse en reemplazo de aquella que se apela y que, en derecho estricto, el apelante debió haber solicitado de manera concreta y específica, sin vaguedades de ninguna especie, cosa que no hizo, que la Iltma. Corte de Apelaciones, en reemplazo de la sentencia de primera instancia, rechazara íntegramente los reclamos, respecto de todas y cada una de las defensas formuladas, deducidos por su parte en contra de la Resolución Exenta N° 144, de 10/08/17, Resolución Exenta N° 153, de 28/08/17, y en contra de la Liquidación N° 17, de 29/08/17, sin embargo, el apelante solo se limitó a pedir que el fallo de primera instancia fuera revocado, omisión con la cual, el apelante, no le otorgó competencia a la Iltma. Corte de Apelaciones para que dicte una sentencia en reemplazo de aquella cuya revocación se solicita.

Como peticiones concretas, solicita se tenga por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de 18 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región, que concedió el recurso de apelación presentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva de 31 de mayo de 2019, no debiendo haberlo concedido por cuanto el recurso de apelación es legalmente improcedente, se admita a tramitación, y acogiéndolo, se deje sin efecto la resolución recurrida, y se resuelva, en su reemplazo, que se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva de 31 de mayo de 2019 dictada en los autos RUC N° 17-9-0001338-8, RIT GR-13-00006- 2017, del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región.

SEGUNDO: Que, con fecha 8 de Julio de 2019, el Juez recurrido, don Roberto Aguirre Lagos, evacua informe señalando, luego de relacionar los hechos de la causa en la que incide el recurso de hecho que informa, que el recurrente ha señalado que lo resuelto por el tribunal de primera instancia no se condice con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apelación deducida carece de peticiones concretas, ya que, a su parecer, la declaración contenida en el petitorio del escrito de apelación, cuando se solicita acoger el recurso a tramitación para que en definitiva se revoque el fallo del tribunal de primera instancia, no satisface el requisito de las peticiones concretas.

Agrega, que el recurso de hecho se funda en un análisis que comprende la parte petitoria de la apelación, omitiendo referirse al cuerpo del escrito que contiene las razones que llevan al servicio a alzarse en contra del fallo de primera instancia, solicitando su revocación, ya que, en efecto, su primera página explicita que la finalidad del recurso es la revocación de la sentencia para que de ese modo se confirmen las resoluciones 144, 153 y la liquidación 17, y que a continuación de la solicitud de confirmar los actos administrativos reclamados, el apelante consigna los fundamentos de su petición de revocar la sentencia, indicando los motivos que, en su opinión, permiten entender que la resolución 144 se encuentra correctamente fundada.

Manifiesta, seguidamente, que esa comprensión de la apelación, como un acto íntegro, fue lo que a su juicio permitió entender que la petición de revocar la sentencia de primera instancia constituye una petición concreta, toda vez que se encuentra unida al fundamento de esa petición, cual es que la resolución 144 -en opinión del Servicio- se encuentra fundada, y por consiguiente, cuando el apelante pide revocar el fallo de primera instancia para que los actos administrativos reclamados sean confirmados, está necesariamente solicitando que el Tribunal de Alzada declare en su reemplazo que la precitada resolución 144, como así la resolución 153 y liquidación 17, se encuentran fundadas y, de ese modo, al no hacer ninguna distinción, se entiende que el apelante está buscando la revocación de la sentencia apelada, buscando la confirmación íntegra de los actos administrativos reclamados para que produzcan todos los efectos esperados por el Servicio, criterio seguido que, a juicio del Juez informante, no contradice en nada la sana doctrina fijada por la Excma. Corte Suprema en el fallo que cita el recurrente de hecho, entendiendo que los requisitos se cumplen en el fondo y no por meras formalidades, como sería el caso de la omisión en la parte petitoria de ciertas expresiones rituales.

TERCERO: Que, para resolver la materia debatida, se debe tener presente, en primer lugar, que con fecha 31 de Mayo de 2019, el Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique, según consta a fojas 1413 y siguientes, de la causa tenida a la vista, dictó sentencia definitiva mediante la cual el Juez Titular de dicho Tribunal, don Roberto Esteban Aguirre Lagos, hizo lugar a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don Mario Ignacio Melo Quintana, abogado, en representación de SALMONES FRIOAYSÉN S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 144 del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto, en todas sus partes dicha Resolución.

Que, a su vez, mediante su resuelvo II, hizo lugar a la reclamación de fojas 308, interpuesta por la misma parte reclamante, en contra de la Resolución Exenta N° 153, del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto ésta en todas sus partes.

Asimismo, por el número III de lo resolutivo, hizo lugar a la reclamación de fojas 618, interpuesta por la misma parte, en contra de la liquidación N° 17 del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto ésta.

CUARTO: Que, con fecha 17 de Junio de 2019, a fojas 1454 y siguientes, don Carlos Seguel Medina, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia señalada precedentemente, señalando, en lo petitorio, lo que a continuación se transcribe: “Ruego a S.S. en virtud de lo expuesto y dispuesto en el artículo 139 de Código Tributario, 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas citadas, y demás que resulten pertinentes, tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de dos mil diecinueve que decidió acoger en el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de las resoluciones exentas N° 144 de fecha 10 de agosto de 2017, N° 153 de 28 de agosto de 2017 y de la liquidación N° 17 de fecha 29 de agosto de 2017, todos los actos emitidos por el departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, la que causa un agravio a esta parte solo reparable por la vía del presente recurso, solicitando desde ya se acoja a tramitación, declarándolo admisible y en definitiva, revoque el fallo del tribunal de primera instancia, todo ello con expresa condena en costas para la reclamante.”.

QUINTO: Que, por su parte, del simple examen del recurso de apelación interpuesto, específicamente en la primera página del mismo, el recurrente señaló, literalmente, lo que se transcribe a continuación: “Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, encontrándome en tiempo y forma vengo en deducir recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de dos mil diecinueve que decidió acoger en el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de las resoluciones exentas N° 144 de fecha 10 de agosto de 2017, N° 153 de 28 de agosto de 2017 y de la liquidación N° 17 de fecha 29 de agosto de 2017, todos los actos emitidos por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, la que causa un agravio a esta parte solo reparable por la vía del presente recurso, a fin de que se revoque la sentencia antes indicada, confirmando la actuaciones emanadas de este Servicio, por las consideraciones que a continuación paso a exponer:”.

SEXTO: Que, para una mejor comprensión de lo debatido cabe hacer presente que la reclamación efectuada por Salmones Frioaysén S.A., dice relación, en síntesis, con la Resolución Exenta N° 144, de fecha 10 de agosto de 2017, del Servicio de Impuestos Internos, que declaró no fidedigna la contabilidad en que se basa la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, que consignó una pérdida tributaria de $10.133.602.712.

Respecto a la Resolución Exenta N° 153, de 28 de agosto de 2017, cuya reclamación se encuentra contenida en el Tomo II del expediente tenido a la vista, ésta procedió a rebajar a $0.- (cero pesos) la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $8.175.306.984, y la pérdida del ejercicio por $1.958.295.728, registrada en el Formulario 22, folio 240727964, por $10.133.602.712, por Salmones Frioaysén S.A., RUR 96.960.650-K en el año tributario 2014.

En relación a la Liquidación N° 17, de 29 de agosto de 2017, ésta fue objeto de reclamo tributario por la empresa Frioaysén S.A., constando ella en el Tomo III del expediente tenido a la vista y en la cual se solicitó por la reclamante que fuera admitida a tramitación, acogido el reclamo y dejada sin efecto en su totalidad, y se originó en un programa de fiscalización orientado a verificar el resultado de un periodo tributario y la imputación de pérdidas de ejercicios anteriores informados en la declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2014.

Que los señalados expedientes fueron acumulados a petición de la reclamante y respecto de lo cual se allanó la reclamada.

SÉPTIMO: Que, la recurrente, en su escrito de apelación, procedió a efectuar un extenso análisis referido a los antecedentes del proceso; circunstancias en que se procedió a emitir las resoluciones exentas N° 144 y 153, de 10 de agosto y 28 de agosto, respectivamente, como así también el reclamo efectuado por el contribuyente respecto de las mismas, refiriéndose también al traslado que fuera evacuado por el Servicio de Impuestos Internos; recepción de la causa a prueba y puntos que se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, como así también se consignó lo declarado en la sentencia que fuera dictada. Que, acto seguido, la recurrente hizo presente los hechos no discutidos que se desprenden de la lectura del fallo, como así también consignó en forma circunstanciada los argumentos que desvirtúan las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas por el Tribunal de primera instancia y que ameritan una corrección y revocación conforme a derecho por la Corte de Apelaciones, teniendo como base para ello la resoluciones y liquidación a que se hizo referencia, esto es, las números 144 y 153 y 17, las que son el resultado del ejercicio de la potestad de fiscalización que se encuentran entregadas al Servicio de Impuestos Internos y que dicen directa relación con el recurso de apelación planteado.

Que, también, es útil consignar, como se dejó establecido en el considerando Septuagésimo Séptimo de la sentencia apelada, según mérito del proceso tenido a la vista y que obra en esta Corte, que el fundamento de la Liquidación 17 es la Resolución 144, que calificó de no fidedigna la contabilidad del año comercial 2013, tributario 2014 y que, por consiguiente, todo lo razonado respecto de esta Resolución se aplica para la Liquidación 17, y habiéndose concluido que procede dejar sin efecto la Resolución, la Liquidación debe igualmente dejarse sin efecto.

OCTAVO: Que, por tanto, cabe dejar expresa constancia que el reclamo presentado por el contribuyente se fundó taxativamente respecto de las Resoluciones Exentas N° 144 y 153, de fecha 10 y 28 de agosto de 2017, respectivamente y Liquidación N° 17, de fecha 29 de agosto del mismo año, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, habiéndose pedido también, según consta en el cuerpo del recurso, se confirme las actuaciones emanadas de dicho Servicio y, por ello, como se dijo, la competencia de esta Corte de Apelaciones necesariamente debe referirse a las peticiones efectuadas.

NOVENO: Que, el artículo 189, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, inserto en el Título XVIII “DE LA APELACIÓN”, establece que la apelación debe interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Que, por su parte, el artículo 201 del mismo Código, preceptúa que si la apelación que efectúa una parte recurrente se interpone fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, del examen del recurso de apelación planteado por el Servicio de Impuestos Internos, se puede concluir que éste contiene las peticiones concretas que se exigen en los artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil, ya señalados, puesto que se puede advertir del mismo que, tanto en el cuerpo del libelo de apelación, como en lo petitorio del mismo, existen como peticiones determinadas y concretas, la solicitud en orden a que se revoque la sentencia definitiva que se impugna, señalándose con claridad y certeza que lo que se persigue y pretende con el recurso de apelación intentado es precisamente la revocación de dicha sentencia, por causarle ésta agravio a su parte, solo reparable por la vía del recurso de apelación que interpone y que decidió acoger el reclamo interpuesto por el contribuyente, fijando la competencia de este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre ello, sin perjuicio que, en todo caso, es este Tribunal de segunda instancia el que, entrando a conocer el fondo del asunto debatido, determine en la sentencia respectiva, en su oportunidad, los alcances de lo pretendido por el apelante.

UNDÉCIMO: Que, de todo lo dicho, no puede sino concluirse, tal como lo señaló también el Juez de la instancia al informar el presente recurso de hecho que habiendo el apelante solicitado revocar el fallo de primera instancia para que los actos administrativos reclamados sean confirmados, necesariamente su pretensión se encuentra circunscrita a que esta Corte de Apelaciones declare que las resoluciones 144, 153 y liquidación 17, ya tantas veces mencionadas se mantengan, pretendiendo con ello la confirmación íntegra de dichos actos administrativos, por lo que debe considerarse que al buscarse la revocación de la sentencia definitiva que fuera lo solicitado se condice ello, también, con lo latamente expresado en el cuerpo del escrito del libelo respectivo, por lo que las peticiones concretas se encuentran presentes y, por ello, procede desestimar el recurso de hecho planteado por el recurrente Salmones Frioaysén S.A.

DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, no puede obviarse que existe el derecho de las partes a acceder a los medios de impugnación a fin de revisar las decisiones del tribunal a quo, lo que forma parte de la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso que consagra la Constitución Política constituye una real garantía de las personas justiciables, por lo que en tal sentido, las normas que regulan la tramitación de los recursos deben interpretarse de forma que se permita acudir a las partes a una segunda instancia, evitándose con ello efectuar interpretaciones restrictivas de las disposiciones legales que impidan el acceso a los medios de defensa legal, lo que no puede ser impedido o limitado por una interpretación meramente formalista de los requisitos para ello que bien puede producir la indefensión de quien recurre.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo establecido, además, en los artículos 196, 204 y 205 Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de hecho deducido por el abogado don Mario Ignacio Melo Quintana, en representación de la reclamante SALMONES FRIOAYSÉN S.A., en contra de la resolución de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región, que en causa RUC N° 17-9-0001338-8, RIT GR-13-00006-2017, caratulada “SALMONES FRIOAYSÉN S.A. con SII - XI DIRECCIÓN REGIONAL”, que concedió el recurso de apelación presentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva de 31 de mayo de 2019 y, en consecuencia, se determina que la apelación contra la sentencia ya referida, es ADMISIBLE.

II.- Ejecutoriada que sea la presente resolución y encontrándose en poder de esta Corte el expediente original, ingresado bajo el Rol Corte 2-2019, insértese copia de la presente resolución, para los efectos de darle curso a la apelación concedida.

Póngase en conocimiento del Tribunal a quo lo resuelto.

Regístrese.

Rol N° 3-2019 (Hecho Tributario).

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