Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Coyhaique con González Villar
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Coyhaique, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 850 de estos autos caratulados “SII-Dirección Regional Coyhaique, con Roberto González Villar”, RIT GS-13-00007-2023, comparece el abogado Hugo Gallardo Santibáñez, por la denunciada Rafael González Villar, deduciendo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 17 de Junio de 2024, que hizo lugar al acta de denuncia N° 1/2023, presentada por el SII contra la contribuyente, sociedad Las Lengas Spa, representada por Rafael González Villar, para que en definitiva este Tribunal de Alzada invalide la sentencia y emita otra en su reemplazo, dejando sin efecto el acta de denuncia, considerando los vicios señalados, según los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
En el segundo otrosí de la misma presentación, apela solicitando se revoque la sentencia recurrida y en su mérito, se deje sin efecto el acta de denuncia N° 1/2023.
I.EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
SEGUNDO: Que, el recurrente alegó como causal de casación en la forma, en primer término, la contemplada en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causa de invalidación de la sentencia la consistente: “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, la que relaciona a su vez con la exigencia del numerando 5° de este último precepto que requiere: “La enunciación de todas las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”, explicando que al efectuar sus descargos solicitó la nulidad del acta denuncia, al haber sido firmada por la fiscalizadora Noelia Flores, quien no tenía facultades para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 18.575, pero nada dice el sentenciador.
En segundo lugar invoca la causal contemplada en el numerando 9° del mismo artículo y código, que radica el vicio :” En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.” , en relación al artículo 795 números 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, que reza: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:
4°La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión.
6° La citación para alguna diligencia de prueba”.
Advierte que para determinar si la funcionaria Noelia Flores era competente, solicitó se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que informen sobre la resolución delegatoria de facultades, pero se envió con errores y finalmente el juez no accedió a pedir la resolución, generando dicha omisión la indefensión de su parte, porque de haberse acompañado este antecedente, se habría dejado sin efecto el acta denuncia por haberse suscrito por funcionario incompetente.
TERCERO: Que, la causal de nulidad formal precedente deberá ser rechazada, toda vez que, junto con interponerse el presente recurso de casación en la forma, la denunciada dedujo recurso de apelación, sosteniendo como agravios, los mismos en que se fundamentan las causales de nulidad, dado que el recurrente apunta a que en la especie se ha vulnerado el principio de legalidad y debido proceso al omitir el análisis de diversos preceptos legales mencionados en sus descargos, tales como los contenidos en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que no facultarían a los fiscalizadores de dicha entidad para suscribir actas de denuncia.
En este mismo sentido, menciona el artículo 43 de la Ley 18.575, referido a resoluciones delegatorias de facultades, ello en relación a su alegación de incompetencia de la funcionaria fiscalizadora y nulidad del acta de denuncia que sustenta el presente juicio.
Que, similar ejercicio realiza el recurrente al fundamentar su apelación, refiriendo las mismas falencias y errores del fallo impugnado, de tal manera que la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo, por lo que de conformidad al inciso 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se desestimarán estas causales, según ya se indicó.
II.EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
CUARTO: Que, de conformidad a lo señalado por los artículos 140 del Código Tributario y 770 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente conjuntamente con el recurso de casación en la forma, en el segundo otrosí de fojas 850, deduce recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva que hizo lugar al acta de denuncia N° 1/2023 y que, en consecuencia, condenó a la contribuyente por su responsabilidad en la comisión del ilícito que la referida acta le imputaba, solicitando revocar la sentencia recurrida y en su lugar se ordene dejarla sin efecto, con expresa condenación en costas.
Que, el recurso de apelación se sustenta, en síntesis, en los errores que, a juicio del recurrente, manifiesta la sentencia impugnada, los que consisten, en primer término, en haberse vulnerado el principio de legalidad, sosteniendo que frente a su alegación de incompetencia de la funcionaria fiscalizadora al suscribir el acta de denuncia 1/2023, el sentenciador se refiere someramente al punto en el .considerando Décimo Sexto del fallo, omitiendo el análisis de diversos preceptos legales mencionados en sus descargos, tales como la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto dicha normativa no faculta a los fiscalizadores del Servicio a suscribir actas de denuncia y el artículo 43 de la Ley N°18.575, sobre resoluciones delegatorias de facultades.
Asimismo, advierte que la sentencia recurrida fue dictada con infracción al debido proceso, pues no permitió aplicar la prueba referida a los oficios solicitados por su parte, aun cuando se había accedido a oficiar al Servicio de Impuestos Internos.
Denuncia, igualmente el apelante, que la sentencia recurrida infringe el artículo 13 del Código Civil, toda vez que el artículo 97 número 10 del Código Tributario resulta ser una norma especial que prevalece al numeral 4° del mismo precepto, ya que se refiere en forma específica al no otorgamiento de facturas en los casos y en la forma exigida por las leyes, de manera que cuando la sentencia desestima recalificar la infracción denunciada, vuelve al principio de especialidad, por lo que la sentencia debe ser revocada..
Agrega que el juez tributario determina de manera incorrecta el perjuicio fiscal, ya que, según se desprende del considerando Cuadragésimo Séptimo de la sentencia recurrida, el perjuicio fiscal informado por el servicio es por $43.005.067.-, ello en atención a que el monto de las operaciones netas habría sido de $ 226.342.453.-, no obstante, el juez hizo la distinción entre una venta de bienes y por servicio prestado, lo que es determinante para establecer si el contribuyente se encontraba o no obligado a emitir facturas. Sin embargo, el denunciante se limita a señalar que el contribuyente no emitió facturas por las operaciones efectuadas, sin acreditar cuáles operaciones correspondían a ventas y cuáles a servicios, cuya emisión de factura solo procede cuando hay pago, conforme lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios.
Concluye que la sentencia recurrida al confirmar el acta de denuncia n° 1/2023, hace suyos los errores del Servicio, causando un perjuicio patrimonial a la denunciada.
QUINTO: Que, en primer término, deberá desestimarse la pretensión revocatoria basada en la vulneración del principio de legalidad, al no considerarse por el juez del grado su alegación de incompetencia de la funcionaria que suscribe el acta de denuncia 1-2023, pues, como bien y suficientemente razona el sentenciador en el motivo Décimo Sexto del fallo, del claro tenor del artículo 162 del Código Tributario, se infiere que cuando se persigue la aplicación de una multa, es el Director del SII quien presenta la querella o denuncia directamente o remite los antecedentes al Director Regional, siendo el inciso tercero de tal precepto el que otorga dicha facultad discrecional, que trae aparejado como efecto, en el último evento, el que vuelvan aquéllos al funcionario competente, que no es otro sino el que alude el artículo 161 del mismo código, en cuyo numeral 1° aparece expresamente contemplado; de lo que se sigue que no siendo un concepto restrictivo, sí resulta competente el fiscalizador que haya conocido del caso, como en la especie ha acontecido.
En consecuencia, se constata que el juez tributario en su razonamiento, se ajusta a las normas que regulan la materia en estudio, desvirtuando cualquier infracción al principio fundamental del derecho público invocado por la recurrente, esto es, el de legalidad, recogido positivamente inclusive en normas de rango constitucional como son los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que obligan al sometimiento del poder público a la voluntad de la ley, tanto a nivel orgánico como funcional, propendiendo a dar seguridad jurídica a quienes requieren su intervención.
SEXTO: Que, respecto al reclamo de vulneración al debido proceso, que el recurrente hace radicar en que el sentenciador no permitió aplicar la prueba referida a los oficios en el sentido solicitado por su parte, ocasionándole indefensión, esta Corte advierte que consta a fojas 699 de este proceso la solicitud de oficio de la denunciada, a fin de que la Dirección Nacional del SII informe sobre la resolución delegatoria de facultades del Director a la funcionaria Noelia Flores Parra, dando lugar el Tribunal a lo solicitado mediante resolución de fojas 777 y cuya respuesta se enrola a fojas 791, mediante oficio ord. N°117/2024, emitido por el Director Regional, informando en lo pertinente: “…se adjunta la Resolución Ex. N° 116 de fecha 29.12.2015, que “revoca delegación de facultades que indica y deroga la resolución Ex. SII N° 138, de fecha 29 de octubre de 2008”. Por tal acto, se determinó que la decisión de perseguir aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, se expresará mediante una resolución que, en copia, se deberá incorporar al expediente respectivo, emitida por el Director Nacional.
Consecuencialmente, de ser positiva la decisión de perseguir la respectiva sanción pecuniaria, el Director Nacional “dispondrá la remisión de los antecedentes al Director Regional respectivo, a través del Departamento Subdirección Jurídica, a efectos que se dé cumplimiento a lo resuelto”.
En el sentido y en concordancia con la resolución vigente, se acompañó a fojas 18 del expediente electrónico, el Proveído del Director Nacional de fecha 02.11.2023, por medio de la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario; documento reiterado por la contraria con fecha 09.04.2024.
Es de señalar que la derogada resolución Ex. SII N° 138, de 29 de octubre de 2008, delegaba la decisión de aplicación del artículo 161, a los respectivos Departamentos Jurídicos de las distintas direcciones regionales, siendo tal delegación incluso, nominativa.”.
SÉPTIMO: Que, si bien, el recurrente no explica claramente, qué dimensión y en qué forma el debido proceso se ha visto vulnerado, al referirse someramente a los oficios solicitados, se entiende que son el derecho probatorio y el derecho a la debida defensa, los que estima afectados o limitados; sin embargo, del examen de la tramitación de la causa y, en particular, del tenor del oficio solicitado por el contribuyente, requerido por el Tribunal Tributario y Aduanero e informado por el servicio, se colige que los actos procesales han respetado a cabalidad el derecho probatorio de la recurrente, inserto en el principio a un debido proceso, toda vez que se garantizó el acceso a la información solicitada, sin perjuicio de que el mérito del contenido del referido oficio, se ha ponderado de la forma expresada en los razonamientos del fallo, versando la pretensión del apelante, más bien, en una mera disconformidad con las conclusiones del sentenciador, lo que, además de no invalidar la decisión – que era lo pretendido por la vía principal-, en el caso puntual lejano está de divorciarse de un criterio plausible de admitir y menos aún significa conculcar la garantía invocada, debiendo por ello desestimarse esta alegación.
OCTAVO: Que, en cuanto a la vulneración del principio de especialidad, en relación al tipo infraccional que corresponde aplicar en la especie, esto es, según su parecer, el previsto en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario y no el numeral 4°del mismo precepto, cabe indicar que conforme al mérito de la denuncia del Servicio de Impuestos Internos y de la prueba rendida por las partes, el juez tributario establece en el motivo Quincuagésimo Primero que:
“1. Rafael González ejecutó operaciones de venta o prestación de servicios de hormigón en todos los meses del año 2019 a las Lengas.
2. El registro de ventas de 2019 no contiene facturas de venta emitidas
3.- El denunciado consignó en sus declaraciones de impuestos mensuales de 2019, únicamente las facturas y notas de crédito registradas en su registro de ventas de ese mismo período.
4.- Rafael González no emitió facturas de venta para sus operaciones de venta o prestación de servicios a las Lengas durante el año 2019 ni declaró los débitos fiscales de esas operaciones en sus declaraciones mensuales de impuestos o formularios 29 de 2019.
5.- Este proceder fue ejecutado con la intención maliciosa de pagar menos impuesto a las ventas y servicios.
6.- El perjuicio fiscal por esta maniobra dolosa asciende a $43.266.027.”.
Que, de los hechos asentados por el tribunal a quo, se colige, en consecuencia, la subsunción de los mismos al tipo infraccional contemplado en el numeral 4° inciso primero del artículo 97 del Código Tributario, lo cual resulta acertado considerando que la hipótesis normativa del numeral 10° del mismo artículo no requiere malicia, a diferencia del primero, que sanciona el engaño u ocultamiento de la realidad, por lo que aparece correcta la imputación del servicio y posterior juzgamiento en base a la misma, desde que en la congruente calificación jurídica realizada en sede jurisdiccional a los presupuestos fácticos establecidos, se ha considerado la existencia de tal elemento normativo en el tipo infraccional, por lo que no se vislumbra la afectación denunciada al principio de especialidad previsto en el Código Civil, cuyo artículo 13 establece que las disposiciones de una ley que se refieren a negocios o cosas particulares tienen prioridad sobre las disposiciones generales de la misma ley, ya que en el caso en estudio ambas normas aludidas se encuentran dentro del catálogo de infracciones a que puede dar lugar la conducta de los contribuyentes en su actividad tributaria y su sanción, pero la que mejor se ajusta a los hechos acreditados es precisamente la escogida, sin que exista entre las reglas establecidas en los citados numerales una relación de género y especie, como plantea el recurrente.
NOVENO: Que, reclama asimismo el apelante, que el juez tributario determina de manera incorrecta el perjuicio fiscal, ya que distinguió entre el no otorgamiento de facturas por la venta del hormigón entregado a la Constructora Las Lengas y la no emisión de facturas por servicios prestados a ésta, lo que el servicio no probó, pues no estableció cuales operaciones correspondían a ventas y cuales a servicios cuya emisión de factura solo procede cuando hay pago, a la luz de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO: Que, se desprende de la lectura del considerando Cuadragésimo Séptimo del fallo impugnado, que el sentenciador analiza el perjuicio fiscal a partir de los hechos establecidos en el proceso, referidos a que en los formularios 29 de los distintos ejercicios del año 2019, el contribuyente denunciado no declara los débitos fiscales provenientes de las operaciones de hormigón realizadas entre Rafael González y Las Lengas en esos períodos, alcanzando el monto total de dichas transacciones la suma de $269.347.518.- y el IVA no declarado está incorporado en esa suma, ascendiendo a $43.005.067.-, lo que explica gráficamente en el detalle incorporado a un recuadro, que inserta en el mismo considerando, cuyo total de ingreso bruto es de $269.347.518, Monto Neto $226.342.453 e IVA $43.005.067.-, cifras que coinciden con aquellas que motivan la denuncia, según constan en el acta, informadas a fojas 539 vuelta y 540 en el acta de denuncia.
Que, asimismo, explica el Juez, que: “Su monto final varía por los cálculos de la cadena del IVA, pero dicho factor de corrección fue aplicado a partir de los montos de IVA expuestos en el recuadro y es, por consiguiente, correcto.”, haciendo presente que la denunciada no discutió el perjuicio fiscal establecido en el acta.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, acorde a lo razonado precedentemente, sumado a la ausencia de antecedentes probatorios que respalden la alegación de la recurrente, a lo que se añade que sus actos propios contradicen las mismas, atendido el reconocimiento explícito de sus obligaciones incumplidas en la declaración jurada prestada con fecha 9 de noviembre de 2021, ante dos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en que afirmó, respecto a la factura de venta del hormigón, que faltaba facturar los montos de dichas operaciones, según consta a fojas 31 del cuaderno de recopilación de antecedentes, no cabe sino concluir que adolece de fundamentación su reproche. En el mismo sentido, en el “Informe respuesta al recurso de reposición administrativa”, fechado 29 de agosto de 2022, a propósito de tal instancia administrativa (RAV), iniciada por el contribuyente en contra de las liquidaciones N° 1 a 11 de fecha 11.07.2022, asevera la existencia de ingresos devengados por la prestación del servicio de hormigones para los cimientos de los edificios, prestado por el contribuyente a Constructora Las Lengas Spa (fojas 81 del cuaderno de recopilación de antecedentes). En este mismo procedimiento constan las declaraciones de Carlos Seguel y Sergio Caro, en las que ambos testigos aseveran contestes, que el contribuyente expresamente reconoce la no emisión de las facturas, solicitando incluso la prescripción de dichos cobros, lo cual demuestra inequívocamente sus nulas intenciones de pago, de modo tal que no cabe más que compartir el criterio del sentenciador en orden a sostener que, el perjuicio fiscal asciende al monto de $43.266.027.
DUODÉCIMO: Que, respecto al quantum de la multa aplicada, se advierte que en el motivo Quincuagésimo Sexto del fallo, el sentenciador indica, que la norma contenida en el artículo 97 número 4 inciso primero del Código Tributario establece una multa entre el cincuenta por ciento y el trescientos por ciento del valor del tributo eludido, que es el perjuicio fiscal, fijándola prudencialmente en lo resolutivo del fallo, en un 150 por ciento del tributo eludido, lo que equivale a $64.899.040.-, suma que, a juicio de esta Corte, resulta condigna con la conducta desplegada por el contribuyente denunciado, cuyas acciones dolosas significaron un perjuicio importante para el patrimonio fiscal, la que, sin embargo, no se aplica en el máximo, pues se reconoce al contribuyente la circunstancia atenuante de no haber sido antes denunciado, según lo razonado por el sentenciador en el motivo Quincuagésimo Tercero, en cuanto el servicio no comprobó la reincidencia que imputaba al denunciado, razonamiento que aparece correcto y plenamente justificado.
Que, obsta asimismo, la aplicación del rango mínimo de multa, el escaso nivel de colaboración del contribuyente, ya que según el informe n° 4 de la fiscalizadora, se da cuenta de que no aportó su contabilidad al ser citado el 11 de febrero del año 2022, sino que el 11 de agosto del mismo año en su RAV, lo que dificultó la elaboración de las liquidaciones, de manera que se reafirma el acierto de la decisión adoptada.
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 97 n° 4 inciso primero, 115 y demás pertinentes del Código Tributario, se declara:
I.- Que SE RECHAZA, sin costas, al recurso de Casación en la Forma, deducido en lo principal de fojas 850, por el abogado don Hugo Gallardo Santibáñez, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de junio de 2024, dictada por el Sr. Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos.
II.- Que SE CONFIRMA, en lo apelado en el segundo otrosí de la referida presentación, la misma sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por la Sra. Ministro Titular doña Natalia Marcela Rencoret Oliva.
Rol Corte 3-2024 (Tributario)