Camila Fernanda Pairoa Van-schouwen con Servicio de Impuestos Internos de Coyhaique
ApelaciónTexto de la sentencia
En Coyhaique, a ocho de Noviembre del año dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se ha alzado la presente causa, Rol Interno del Tribunal, GR-13-00005-2017, Rol Único de Causa número 17-9-0001209-8, del Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén, Rol Corte número 4-2018, en apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de fecha seis de Junio del año dos mil dieciocho, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos, por medio de la cual se hizo lugar a la reclamación de las liquidaciones N°s 11, 15 y 16, del 27 de Julio del año 2017, sin costas, solicitando el apelante, en definitiva, se “revoque la sentencia dictando otra en reemplazo conforme a derecho” (Sic).
Se recibieron alegatos presentado en estrado por el Servicio de Impuestos Internos, representado por el abogado don Tomás Goldsack Merino, como el efectuado por el abogado particular don Francisco Contreras Núñez, en representación de la contribuyente, quien estuvo por la confirmación de la resolución apelada.
Y reproduciendo la sentencia apelada, en lo expositivo, considerados y citas legales;
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, de fojas 97 a 105 vuelta, rola la sentencia definitiva dictada en autos por la que se hizo lugar, sin costas, a la reclamación de las liquidaciones N°s 11, 15 y 16, de 27 de Julio del año 2017 y que constan de fojas 10 a 12 de autos, en razón de que la contribuyente, Camila Fernanda Pairoa Van-Schouwen, habría consignado en su declaración anual de renta AT 2014, gastos por remuneración que se estimaron excesivos por la autoridad fiscalizadora, por $13.526.666.-; gastos presuntos excesivos; retenciones por honorarios y/o remuneraciones no serían consistentes con lo informado y/o pagado por los agentes retenedores; y depreciación excesiva.
Para ello, y en lo que respecta al fondo de lo debatido y recurrido, esto es, si los gastos declarados corresponden a honorarios o que no se hicieron las retenciones, ni presentado declaraciones que justifiquen el gasto, el sentenciador procedió a analizar la prueba rendida, particularmente las liquidaciones; las boletas de honorarios que rolan de fojas 52 a 62; el balance general y resumen de boletas que constan en autos a fojas 63 y 64, y de fojas 79 a 83, respectivamente.
Así, estimó que el balance acompañado, si bien era una copia simple del original, concluyó que éste aparecía íntegro y veraz por cuanto se encuentra timbrado y firmado por una contadora, ser legible y no haber motivos para dudar de su correspondencia con el original, todo lo cual ve reafirmado con otros medios de prueba tales como el resumen de boletas y que la reclamada incorporó a tales resúmenes de boletas una columna con lo pagado, donde se aprecia que cada boleta recibida por la contribuyente fue pagada, motivos por los que resolvió, finalmente, que el balance se encontraría validado y justificados los gastos por remuneraciones en $13.526.666.-.
En otro sentido, refirió que el Servicio de Impuestos Internos sólo habría discutido que el monto por concepto de remuneraciones sería excesivo, agregando con posterioridad, al fundamentar las liquidaciones reclamadas, que el cuestionamiento de los gastos se debió a la omisión de las retenciones del 10% de cada boleta y la falta de presentación de la declaración jurada correspondiente, requerimiento que no figuró en las liquidaciones en cuestión.
No obstante ello, el sentenciador estimó que si bien, del mérito de la prueba se pudo establecer que la contribuyente no efectuó las retenciones del 10% de los honorarios pagados, estando obligada a ello, dicho pago no constituye requisito del gasto, conforme lo dispuesto en el artículo 31, de la Ley de Renta y que, si bien la contribuyente debía acreditar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto, que sí estimo acreditado con las boletas y resúmenes más arriba referidos, ello no importa la pérdida del derecho a usar el gasto por remuneración.
Finalmente y en relación a los reintegros que Impuestos Internos estima debe devolver la contribuyente, estimó que éstos dicen relación con el cuestionamiento que se hace a su declaración AT 2014, por lo que, al acoger la reclamación de la liquidación N° 11, las restantes N°s 15 y 16, como accesorias, han de seguir igual suerte.
SEGUNDO: Que, el apelante, al fundamentar su recurso, en la parte pertinente, señala que el sentenciador yerra al considerar que el balance acompañado por la reclamante aparecería como íntegro, ya que se trató de copia simple y en hojas sueltas, sin folio ni timbre del Servicio, por lo que tal razonamiento sería contrario a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Renta y lo que ha de entenderse por contabilidad fidedigna, citando al efecto jurisprudencia.
Asimismo, cuestiona el razonamiento que el juez a quo realiza en el considerando Vigésimo Sexto al decir que los gastos por concepto de honorarios se justificarían con las boletas a honorarios y el resumen de éstas ya que darían cuenta de que efectivamente se emitieron boletas por los montos, los que habrían sido pagados y que responderían a actividades deportivas educativas que realiza la contribuyente, estimando que no correspondería tal conclusión en base a la carga probatoria rendida, infringiendo con ello el artículo 97, nº 4, inciso 2 y 4, del Código Tributario, ya que bastaría con probar el registro del documento en la contabilidad y su emisión por el tercero.
Con lo mismo, señala el recurrente que el a quo habría contravenido las normas sobre contabilidad del artículo 17 y siguientes del Código Tributario y artículo 132, inciso 15, del mismo cuerpo legal sobre apreciación de la prueba conforme reglas de la sana critica, ya que habría valorado la prueba erróneamente al dar por acreditados los gastos por concepto de remuneraciones mediante su solo registro en la contabilidad de la contribuyente, atentando contra las máximas de la experiencia, fallando de modo distinto con anterioridad en otras causas, así como también en contra de las reglas de la lógica, porque a su juicio la reclamante no habría acreditado haber incurrido efectivamente en el gasto alegado.
TERCERO: Que, primeramente, cabe tener presente que el legislador entregó al Servicio de Impuestos Internos el deber de fiscalización de la carga impositiva, pudiendo para ello examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y la documentación en que se apoyan, tal como lo consigna el artículo 63, del Código Tributario que establece, en lo pertinente, que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo”.
CUARTO: Que, en tal sentido, debe tenerse presente que efectivamente se incoó un proceso de fiscalización respecto de la declaración impositiva de la contribuyente Camila Fernanda Pairoa Van-Schouwen, según es posible desprender del libelo pretensor, así como de la prueba documental acompañada a autos, requiriéndosele documentación contable por ciertas irregularidades detectadas en su declaración del AT 2014.
QUINTO: Que, del análisis de la prueba rendida, valorada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132, del Código Tributario, han de tenerse como hechos de la causa, los siguientes:
a) Que, en lo concerniente, la contribuyente tiene giro como profesional de la salud, kinesiología integral, producción de eventos deportivos-educativos, entre otros, en cuya razón se emitieron boletas a honorarios por distintos profesionales, servicios personales, empresariales y de publicidad relacionados con el rubro comercial de ésta y que alcanzan la suma de $13.526.666.-, conforme consta de fojas 52 a 62, y 67 y del resumen de boletas de fojas 79 a 83.
b) Que, las referidas boletas a honorarios fueron imputadas por la contribuyente a gastos por concepto de remuneraciones, según consta de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que constan a fojas 10 a 12 y que refieren a la declaración impositiva de la contribuyente correspondiente al AT 2014, Folio 239442834 y del balance general que acompañó a fojas 63 y 64 de autos.
SEXTO: Que, atendidos los hechos establecidos precedentemente, resulta pertinente tener presente que el artículo 31, de la ley de Impuesto a la Renta, establece las exigencias copulativas del gasto para que proceda su deducción de la renta bruta y arribar de tal manera a la renta líquida, esto es, que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio; que se haya incurrido efectivamente en el gasto; que se acrediten de forma fehaciente; entre otros.
En tal sentido, con la prueba aportada, se acreditó que los gastos por concepto de remuneraciones fueron realizados y pagados a los profesionales y empresas que emitieron las ya referidas boletas de honorarios, debiendo el contribuyente probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos, para lo cual ha de considerarse todos aquellos gastos registrados en la contabilidad y que estén respaldados con medios probatorios que indiquen su naturaleza, necesidad, efectividad y monto. Así entonces, al haber razonado el Juez de la causa en base a la prueba aportada, en orden a que el balance si bien constituía una copia simple del original, pero que aparecía íntegro y veraz al estar timbrado y firmado por una contadora, ser legible y no haber motivos para dudar de su correspondencia con el original, realizó una valoración concatenada de éste con los demás medios de prueba existentes, en particular, con el resumen de boletas, respecto de lo cual consideró que el propio Servicio incorporó a los resúmenes de boletas una columna con lo pagado, en donde se aprecia que cada boleta recibida por la contribuyente fue efectivamente cancelada, por lo que correctamente estimó validado el balance y justificados los gastos por remuneraciones en la suma de $13.526.666.-.
SÉPTIMO: Que, asimismo, el Servicio sólo discutió el carácter de excesivo del monto invocado como gasto al fundamentar las liquidaciones, señalando que dicho cuestionamiento de los gastos se debía a la omisión de las retenciones del 10% de cada boleta y la falta de presentación de la declaración jurada, cuestionamientos que no aparecen del tenor literal de las liquidaciones reclamadas, por lo que no es posible exigir a la contribuyente más requisitos ni elementos que los considerados en el acto administrativo que originó el presente juicio, razones por las que, no obstante encontrarse obligada la contribuyente a efectuar la debida retención impositiva y enterarla en arcas fiscales, tal como razonó el juez a quo, dicho pago no constituye requisito del gasto conforme el artículo 31, de la Ley de Impuesto a la Renta, todo lo cual se ve aún reafirmado al considerar, en razón de la prueba aportada, justificada la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto, por lo que, al acoger la reclamación de la liquidación N° 11, las otras liquidaciones, esto es, las N°s 15 y 16, cuales son accesorias a la primera, deben seguir igual suerte, conclusiones que este Tribunal de Alzada comparte.
OCTAVO: Que, en todo caso, al decir la apelante que el razonamiento del sentenciador del grado pugnaría lo dispuesto en artículo 21, del Código Tributario y lo que debe entenderse por contabilidad fidedigna, cabe tener presente que el inciso décimo, del artículo 132, del Código Tributario, extiende la actividad probatoria de parte a cualquier medio apto para producir fe, sin que se conozca alguna regla contraria a esa amplitud, la que, por lo demás, armoniza enteramente con el principio que recoge el propio artículo 21, del mismo cuerpo de leyes, donde pone como carga del contribuyente probar la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, autorizándolo para que utilice, en cumplimiento a dicha carga, no sólo los documentos y libros de contabilidad, sino los “otros medios” que la ley establezca, por lo que no es atendible compartir en tal sentido el criterio alegado por el Servicio recurrente.
NOVENO: Que, asimismo, el recurrente planteó que el juez del grado yerra al considerar que los gastos por concepto de honorarios habrían estado justificados con las boletas a honorarios y el resumen de éstas, alegando que la valoración que de ella efectuó resultaría de una ligera carga probatoria con lo que, a su juicio, infringiría el artículo 97, nº 4, incisos segundo y cuarto, del Código Tributario, y las normas sobre contabilidad de los artículos 17 y siguientes y 132, inciso décimo quinto, todos del Código Tributario, sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, disintiendo este Tribunal de dicho criterio, ya que, en efecto, el propio legislador estipula, al instaurar el régimen valorativo de la sana crítica que establece el inciso décimo cuarto, del artículo 132, del Código Tributario, la obligación de los jueces del fondo a expresar en la sentencia las razones que tienen para asignar o restar valor a las probanzas, exigencia que ha sido cumplida por el a quo conforme se ha razonado en los considerandos que anteceden.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, a partir de los elementos de convicción allegados a juicio, estos sentenciadores estiman que la sentencia impugnada se ajusta a derecho al hacer lugar a la reclamación de las liquidaciones respectivas y en tal sentido se resolverá.
Con lo expuesto y lo establecido, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 143 y siguientes del Código Tributario, SE DECLARA:
I.- Que, SE RECHAZA el recurso de apelación deducido por don Tomás Goldsack Merino, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada, de fecha seis de Junio del año dos mil dieciocho, escrita de fojas 97 a 105 vuelta, en virtud de la cual se acogió la reclamación de la contribuyente Camila Fernanda Pairoa Van-Schouwen, ordenando dejar sin efecto las liquidaciones números 11, 15 y 16, del 27 de Julio del año 2017.
II.- Que, no se condena en costas por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Acordada que fue con el voto en contra de la Ministro
Titular doña Alicia Araneda Espinoza, quien fue partidaria de acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida y no hacer lugar al reclamo de doña Camila Pairoa Van Showen, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por lo siguientes fundamentos:
1.- En el caso se trata de un reclamo contra dos liquidaciones practicadas por el SII, en primer lugar, por no haber sido notificada la contribuyente, lo que, dice, le impidió hacer las aclaraciones sobre las observaciones que mantenía su declaración de renta y en segundo lugar, respecto de las observaciones mismas planteadas por el SII.
2.- El tribunal en su sentencia desecha la primera objeción de la reclamante, dando por establecido que fue válidamente notificada, como se obtiene de la lectura del considerando Décimo Quinto del fallo recurrido.
3.- En cuanto al fondo, concernientes a las observaciones de la declaración de renta de la reclamante, porque ésta no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, puesto que no acompañó a los autos la contabilidad completa y suficiente, sino que sólo aportó antecedentes contables en hojas sueltas, que no cuentan con el necesario timbraje del Servicio de Impuestos Internos, y no se han sujetado a las respectivas normas legales y reglamentarias contenidas en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, al no haber sido acompañada con el necesario y obligatorio Libro de Control de Hojas Sueltas, no siendo de este modo idóneas para acreditar la veracidad y efectividad de los registros en ellas asentados; estimando esta disidente, de la manera señalada, que el Juez, no por el hecho de tener la facultad de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pueda liberar a un contribuyente de prescindir de presentar los medios de prueba necesarios y obligatorios para esclarecer los actos económicos, cuyo cumplimiento queda bajo la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, lo que en definitiva se traduce en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Redacción del voto de mayoría del Ministro Titular don
Pedro Alejandro Castro Espinoza y el voto de minoría, por su propia autora.
Regístrese, devuélvase y archívese, oportunamente.
Rol Único de Causa: 17-9-0001209-8.-
Rol I.C.A. N°: 4-2018 (Tributario).-