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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4-2019

Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional/pesquera Grimar S.A.

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
4-2019
Fecha
30 de septiembre de 2019
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Coyhaique, treinta de Septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, con fecha 10 de Julio de 2019, el abogado del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, don Tomás Goldsack Merino, recurre de hecho en contra de la resolución de 9 de Julio de 2019, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique, en los autos Rit N° GR-13-00005-2018, Ruc N° 19-9-0000396-2, caratulados “Pesquera Grimar S.A. con SII”, mediante la cual no se dio lugar a un recurso de apelación subsidiario interpuesto por su parte, en contra de la resolución interlocutoria que recibió la causa a prueba.

Funda su recurso de hecho en que, con fecha 3 de Julio de 2019, dedujo el referido recurso de reposición con apelación en subsidio, pretendiendo agregar un sexto punto de prueba, respecto a la existencia e idoneidad de los documentos que respaldan las operaciones contenidas en boletas de honorarios que respaldarían los gastos cuestionados por el Servicio en las liquidaciones reclamadas. Agrega, que de igual forma, el 6 de Julio de 2019, el contribuyente reclamante también interpone un recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando la eliminación de los puntos N° 2 y 4 del auto de prueba.

Expone, que el 31 de Enero de 2018 (sic), el Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reposición interpuesta por ambas partes, concediendo la apelación subsidiaria de la contraria, e increíblemente rechazando el recurso de apelación subsidiario presentado por el Servicio.

Argumenta que lo resuelto por el Tribunal a quo no se condice con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 158, 186, 187 y 189, considerando que la resolución dictada tiene el mérito de una sentencia interlocutoria, estableciendo derechos permanentes en favor de una de las partes, procediendo el recurso de apelación intentado, por lo que se produce un agravio a su parte subsanable sólo con el recurso de apelación que resulta procedente.

Sostiene que, los únicos requisitos de admisibilidad son los de solicitar la enmienda conforme a derecho por parte del superior jerárquico; que se trate de una sentencia apelable; y que el recurso sea interpuesto dentro de plazo; y que todos ellos son cumplidos.

Respecto a las diferencias que existirían entre el recurso de reposición y el de apelación subsidiaria, señala que el Tribunal argumenta que los requerimientos de ambos recursos son diversos, sin embargo, al analizar la parte petitoria de ambos recursos, éstas no tienen diferencias. Además, respecto a lo destacado por el Tribunal, en cuanto a que “el recurrente no ha aportado la redacción del punto de prueba que solicita agregar”, ello no es un requerimiento para aceptar o rechazar el respectivo recurso, lo que debe decidir la Corte de Apelaciones.

Finalmente, y luego de referirse a la inexistencia de diferencias en el fondo de lo discutido, solicita se acoja el recurso de hecho, ordenando al Tribunal recurrido remitir los antecedentes para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, a objeto que ésta pueda conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por esa parte.

SEGUNDO: Que, con fecha 17 de Julio de 2019, el Juez recurrido, don Roberto Aguirre Lagos, evacua su informe señalando, luego de reseñar antecedentes de la tramitación de la causa que motiva el presente recurso de hecho, que lo discutido recae sobre un requisito de admisibilidad y que motivó el rechazo del recurso fue la existencia de diferencias de peticiones entre el recurso de reposición y el recurso de apelación subsidiario.

Sostiene que, cuando el recurrente dice que lo expuesto en el cuerpo del escrito es meramente introductorio o un enunciado del planteamiento y que en la petitoria es similar a la subsidiaria, tiene una visión de que el petitorio es sacramental, pero dicha visión es anticuada, ya que según ella, lo formal es más importante que lo material. Este rigor formalista desvía la atención y en el fondo invalida el desarrollo argumental que el mismo recurrente aporta en su escrito.

Señala que, en definitiva, lo que pide el recurrente es que la Iltma. Corte se pronuncie sobre la existencia de los documentos, modificando el contenido de su petición, por lo que se resolvió no dar lugar al recurso. Al hacer el examen de admisibilidad del recurso de apelación, se observó una presentación defectuosa al pedir taxativamente un pronunciamiento que no fue desarrollado en su petición.

A continuación, se refiere a los argumentos de fondo, los que, según explica, estos se dirigieron a fundamentar el rechazo del recurso de reposición.

TERCERO: Que, del análisis de los argumentos planteados, tanto por el recurrente de hecho, como los contenidos en el informe evacuado por el Juez recurrido, y de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que, efectivamente, en la causa tributaria que motiva estos autos, se dictó con fecha 27 de Junio de 2019, la resolución que ordena recibir la causa a prueba, fijándose cinco hechos a probar. En contra de dicha resolución se dedujo por la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, con fecha 3 de Julio de 2019, un recurso de reposición y apelación subsidiaria, con la pretensión de incorporar un sexto hecho a probar. Por resolución del Tribunal de 9 de Julio de 2019, entre otras decisiones, se rechazó el referido recurso de reposición y también el recurso de apelación subsidiario de la reposición, ambos deducidos por la reclamada.

CUARTO: Que, al examen de la tramitación, especialmente la interposición de los mentados recursos, reposición y apelación subsidiaria del Servicio de Impuestos Internos, aparece que dichos arbitrios procesales fueron presentados dentro del plazo legal para hacerlo, formalmente contienen fundamentos de hecho y de derecho y cuentan con peticiones concretas que se formulan, por lo que, desde el punto de vista formal, no hay motivos adjetivos para impedir la admisibilidad de ellos.

QUINTO: Que, asimismo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución apelada subsidiariamente, esto es, aquella que decidió recibir la causa a prueba, hoy en día resulta absolutamente pacífico, tanto en doctrina, como en el ámbito jurisprudencial, considerar tal resolución como una sentencia interlocutoria, definida en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, como aquella que “…resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.” Es por ello que, en su contra resulta plenamente procedente el recurso de apelación, máxime si el propio Código Tributario contempla expresa y especialmente la apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, en su artículo 132, que establece en la parte pertinente: “En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo.”

SEXTO: Que, teniendo presente lo anterior, respecto a la argumentación del Juez recurrido de hecho sobre las diferencias que notó en las peticiones del recurso de reposición, en comparación a las del recurso de apelación subsidiario, cabe considerar que la exigencia legal en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener el recurso de apelación, como las peticiones concretas legalmente exigidas, para los efectos de la concesión de dicho arbitrio, basta que ellas se contengan formalmente en el escrito, independientemente del análisis de su calidad, pertinencia, profundidad, atingencia y/o correspondencia con el fondo debatido, puesto que dicho discernimiento le cabe al Tribunal que conoce y resuelve dicho medio impugnatorio, es decir, la Corte de Apelaciones.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, atentos a los antecedentes que se conocen, y mérito de los razonamientos que preceden, estos sentenciadores deberán acoger el recurso de hecho deducido, al comprobarse que se reúnen los presupuestos legales para conceder el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución que ordenó recibir la causa a prueba, del modo que se dirá.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 158, 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, y 132 y 148 del Código Tributario, SE ACOGE el presente recurso de hecho y, en consecuencia, se determina que la apelación subsidiaria deducida contra la resolución que dispuso recibir la causa a prueba de veintisiete de Junio de dos mil diecinueve, es ADMISIBLE.

Ofíciese al Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique, a fin que remita a este Tribunal de Alzada compulsas de la Causa Rit N° GR-13-00005-2018, Ruc N° 19-9-0000396-2, caratulados “Pesquera Grimar S.A. con SII”, de ese Tribunal, ingresándose para los efectos de darle curso a la apelación concedida.

Póngase en conocimiento del Tribunal a quo lo resuelto, debiendo insertarse copia de la presente resolución en la causa respectiva.

Regístrese.

Redactada por el Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos.

Se deja constancia que no firma el señor Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse ausente.

Rol N° 4-2019 (Tributario).

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