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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4-2024

Automotriz Varona Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Coyhaique

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
4-2024
Fecha
25 de marzo de 2025
Recurso
Tributario-Casación y apelación
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Texto de la sentencia

En Coyhaique, a veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

VISTOS:

Se reproduce en alzada la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, considerandos y citas legales, únicamente con excepción de la enumeración de los primeros, que por ser correcta sólo hasta el número 5, debe entenderse que, en consecuencia, los siguientes a aquél corresponden a los numerales 6, 7 y 8 y no como se indicó.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el reclamante, AUTOMOTRIZ VARONA LIMITADA, representado por el abogado, don Mario Cancino Rivas, en lo principal de su presentación, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia fechada el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia definitiva primitiva que databa del nueve de octubre de esa misma anualidad, en virtud de la cual se había dejado sin efecto el giro folio N°951781, de 17 de enero de 2024, dispuesto contra su representada, a su juicio, en su totalidad, vino a ser alterada en virtud de lo resuelto por el fallo atacado, concluyendo que este último ha sido dictado por un tribunal incompetente.

Funda su impugnación de validez de la aludida resolución, que califica de modificatoria, en que la sentencia primitiva pronunciada el nueve de octubre de dos mil veinticuatro, en el contexto de un reclamo de tasación de inmuebles realizado por la suma de $695.063.705.-, previsto en el artículo 64 inciso sexto del Código Tributario y acogido parcialmente sólo respecto del inmueble rol N°1061-81 por allanamiento del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), ya había sido notificada por carta ese mismo día, por lo que el Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique (en adelante TTA) era incompetente para modificarla por haber operado el desasimiento.

Precisa que, tras la solicitud de aclaración promovida por el SII, el TTA no se limitó a corregir sólo un error de copia, sino que la resolución misma experimentó una modificación, por cuanto la sentencia original había acogido en parte el reclamo deducido y dejado sin efecto el giro en cuestión, según se dijo, eliminando de la Resolución Exenta N°5 la orden de tasar el inmueble rol N°1061-81, supuesta aclaración que se verificó encontrándose pendiente el plazo para apelar, sin que se hubiere recurrido por esa vía por el SII ni se hubiere dado traslado alguno a su parte, pese a lo cual fue sustituida la parte resolutiva del fallo en comento.

En abono de su postura, trae a colación el artículo 138 del Código Tributario, conforme al cual notificada la sentencia no puede modificarse, salvo que se proceda sólo a la aclaración de algún punto oscuro o dudoso, a salvar omisiones o a rectificar algún error de copia, siendo tal aclaración, rectificación o enmienda una excepción al desasimiento, lo que viene a ser ratificado por el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que, en su concepto, ante el tenor de la sentencia definitiva primitiva, que hizo lugar en parte al reclamo de avalúo formulado, dejando sin efecto el giro folio N°951781, de 17 de enero de 2024, eliminando de la Resolución Exenta N° 5, de 21 de enero de 2024, la orden de tasar el inmueble rol N°1061-81, el cual quedó sustraído y manteniéndose inalterado en lo restante, lo que cabía era que el SII emitiera un nuevo giro contra el cual la empresa VARONA Ltda. podría haber alegado la prescripción extintiva contemplada en el artículo 201 del Código Tributario, de lo cual ha quedado impedida en las circunstancias descritas; razón por la que pide que se invalide la sentencia modificatoria dictada el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, ratificando lo resuelto en la sentencia primitiva, con costas.

SEGUNDO: Que, por su parte, el abogado del Servicio de Impuestos Internos (SII), don Tomás Goldsack Merino, en su alegato pidió el rechazo de la casación formal y la confirmación de la sentencia, aduciendo que esta causa era accesoria a otra relativa a compraventas de vehículos por automotriz Varona Limitada, efectuadas con exención de IVA, en períodos que se extendieron desde septiembre de 2017 hasta el año 2021, con pérdidas para el Fisco de Chile por más de $1.700 millones. Aclara que ante las deudas generadas por esos juicios, la empresa recurrente pretendió vaciar su patrimonio a fin de incumplir las obligaciones tributarias adeudadas.

Añade que por ello se constituyó la empresa Varona SpA y dos meses después el contribuyente - hoy reclamante - enajenó en favor de esa y otra empresa relacionada (Ganadera Varona Ltda.) todos los inmuebles pertenecientes a su activo fijo, los que hoy se encuentran arrendados. Aclara que tras estas ventas, en cumplimiento de su deber, los Notarios y el Conservador de Bienes Raíces locales informaron al SII las operaciones recaídas sobre los tres inmuebles objeto de juicio, todos ubicados en Coyhaique.

Sostiene, por otra parte, que el TTA confirmó tras el juicio la tesis del SII respecto de dos de los tres roles disputados, particularmente, los N° 72-5 y 72-7, por infra-precio incluido en las respectivas compraventas, ratificando la rectitud de su actuar en orden al ejercicio de la facultad de tasar basada en la determinación del precio real a base de una diferencia notoria en relación al valor de mercado de los bienes raíces, lo que se traduce en el incremento de la base imponible para la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2021, procediendo el giro del impuesto consecuencial, admitiendo a la vez que hubo allanamiento de parte del SII respecto del reclamo que incidía en un tercer inmueble con rol N°1061-81 por error en su determinación, de manera que, en conclusión, el Tribunal aludido confirmó lo obrado por el SII respecto de dos de los inmuebles, accediendo parcialmente así al reclamo presentado por el contribuyente, siendo condenado a pagar las diferencias de impuestos respectivas por esos dos roles.

Enfatiza que, en tal contexto, lo que ahora se discute solamente es el acto administrativo por el que se debe pagar, esto es, por el giro de los impuestos respectivos; pero asevera que lo que el recurrente pretende, en verdad, es evitar el pago de todas las obligaciones mantenidas con el Fisco. Manifiesta en este punto que, como el fallo no había dejado establecida certeramente la forma de darle cumplimiento a través del correspondiente giro, es que surge la resolución fechada el 25 de octubre de 2024, sólo aclaratoria en orden a determinar si se anulaba el giro primitivo y se generaba otro, o bien, se producía una rebaja desde el giro ya dispuesto. De esta suerte, arguye que el descrito es un aspecto meramente formal ligado a la manera de obrar en tal caso, de hecho, aduce que en el considerando 4° de la sentencia complementaria se realizó una aclaración con cita del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya cambiado en modo alguno la decisión adoptada en el fallo original, pues se mantuvo firme lo ordenado pagar.

Manifiesta, por último, que tampoco hay perjuicio alguno para el contribuyente, pues aun cuando hubiera una orden de giro parcial, aquél en cualquier caso tendrá que pagar lo tributariamente adeudado e, inclusive, expone que en el evento que esta Corte de Apelaciones dispusiera emitir un nuevo giro de impuesto a la renta, ello dejaría intacto el derecho a reclamar la prescripción, aun cuando aprecia que lo sería como resquicio legal para evitar el pago de lo adeudado, frente a la realidad de haber enajenado todos los inmuebles de su activo fijo para evitar responder de una deuda considerable generada con el Fisco.

TERCERO: Que, como en esta materia resultan en plenitud aplicables las reglas generales atingentes a los recursos, por no existir regla especial diversa, al tenor expreso de lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que, el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no haya influido en lo dispositivo del mismo.

En tal orientación, esta Corte estima que tal es el escenario procesal que revela el caso que se revisa, ya que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, de manera que al resolverse este último recurso, que por lo demás se sustenta sobre idénticos argumentos a aquellos que han fundado la impugnación de nulidad, de efectivamente existir algún vicio formal que atender podrá éste ser subsanado por esa vía ordinaria, lo que determina concluir que los yerros reclamados no son de aquellos remediables únicamente mediante la anulación de la sentencia, máxime si se trata de una herramienta extraordinaria.

A partir del solo mérito de lo expuesto, forzoso es inferir que existe razón suficiente para que no prospere el recurso de casación invocado por el actor.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION:

CUARTO: Que, conjuntamente con la casación formulada en lo principal, el apoderado de la reclamante ha interpuesto recurso de apelación en el primer otrosí de su presentación, reiterando, en lo sustancial, las alegaciones esgrimidas respecto a la incompetencia del TTA para haber dictado la sentencia, en su parecer, de naturaleza modificatoria impugnada, fechada el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, considerando que, en virtud de lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, este fallo que resolvió la solicitud de aclaración emanada del SII es apelable.

Hace presente, que tal sentencia alteró lo que se había resuelto anteriormente, infringiendo lo dispuesto en el artículo 138 del Código Tributario, ya que lo decretado en la sentencia original dictada por el TTA era imperativo para el órgano reclamado, en orden a que debía dejar sin efecto el giro y emitir uno nuevo, con el efecto favorable que a su favor debía ser considerado en el ámbito de la prescripción.

Por último, entiende que tampoco era posible aclarar la sentencia primitivamente dictada, desde que ya se había procedido a su notificación, habiendo operado como efecto el desasimiento.

Culmina pidiendo a esta Corte se deje sin efecto la resolución modificatoria ya singularizada, manteniendo vigente la sentencia definitiva original de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, con costas del recurso.

QUINTO: Que, haciéndose cargo estos sentenciadores por esta vía ordinaria del vicio puntualmente reclamado, conviene tener presente, en primer término, que, fruto de la aclaración solicitada por el SII, en uso de la facultad que le confiere el artículo 138 del Código Tributario, se dictó una sentencia que, no cabe duda alguna, es complementaria de la primera, en cuanto vino a suplir un aspecto no adecuadamente abordado, lo que queda comprobado merced a la sola circunstancia que, de haber estado en presencia de una determinación completa, innecesario habría sido su pronunciamiento.

Ahora bien, centrándose en el núcleo del planteamiento del recurrente, incumbe dilucidar la naturaleza o carácter de la sentencia dictada con fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, de cuyo resultado devendrá la acogida o desestimación del arbitrio intentado.

En este sentido, habrá de bastar para desentrañar la índole de la sentencia complementaria, si aclaratoria – como sostiene el recurrido- o modificatoria – como lo hace el recurrente-, estarse al tenor de la fundamentación contenida en su parte considerativa y al de su parte resolutiva.

SEXTO: Que, en torno a lo primero, son los motivos introductorios consignados con los números 3 y 4 los que arrojan luces a tal respecto, al indicar:

“3.- Que tras la reclamación y en particular, por haberse allanado el Servicio en lo tocante a uno de esos inmuebles en el sentido que la tasación incurrió en un error, se ordenó la eliminación de esta tasación correspondiente al bien raíz rol 1061-81, dejando a firme todo lo demás.

4.- Que esta situación incide directamente en el giro emitido, dado que el cobro no debe considerar lo tocante a este bien raíz. Esto significa que en todo lo demás el giro ha sido correctamente emitido y así debe ser cobrado al contribuyente.”

De ellos, resulta palmario, tal como lo había sido en el fallo original de nueve octubre de dos mil veinticuatro, que ha existido una íntima relación entre la tasación de dos de los inmuebles que fueron objeto de compraventa entre empresas relacionadas, efectuada por el SII en uso de sus facultades legales – aspecto este último que era el nódulo del debate verificado en primera instancia, originado por el cuestionamiento del reclamante y resuelto a favor del SII al tenor de lo prevenido en el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario, salvo por error incurrido respecto del tercer bien raíz-, y su incidencia directa en la determinación de la base imposible y reliquidación del Impuesto a la Renta que correspondía pagar en el año tributario 2021, con el consiguiente giro acorde al cálculo predeterminado.

De lo expresado se sigue que ningún derecho u obligación nueva se está constituyendo a partir de la sentencia complementaria que se ha dictado, sino sólo se está declarando qué consecuencias jurídicas trae aparejada, en materia de giro impositivo, la decisión recaída en esa nueva tasación inmueble dual.

SÉPTIMO: Que, en esa orientación, mayor concisión aún se obtiene de la lectura del considerando número 5 del dictamen jurisdiccional impugnado, que expresa:

“5.- Que, al disponerse solo que se deje sin efecto el giro sin hacer mención de aquella parte que debe mantenerse a firme y cobrarse, se ha motivado la presentación por parte del Servicio de este recurso donde solicita la aclaración, rectificación o enmienda de la sentencia, dado que se ve en la duda acerca de cómo dar cabal cumplimiento al fallo, proponiendo dos alternativas: descargar parcialmente el giro folio 9511781 del 17.01.2024, eliminando los efectos del cobro asociado al inmueble rol 1061-81 sobre el cual versó el allanamiento parcial y la aceptación parcial de la pretensión del contribuyente, o eliminando este giro y emitiéndose uno nuevo con aquella parte que quedó a firme.”

En efecto, nítido fluye de esta argumentación, que el punto focal de esta segunda resolución no fue, en modo alguno, alterar lo ya dictaminado, sino sólo determinar, a solicitud de la parte que debía instar por su ejecución a favor del Fisco, si producto de lo antes decidido cabía hacer operativo un descuento del giro contenido en la Resolución Exenta N°5 relativo al cobro ligado al inmueble eliminado del cálculo respectivo -por el allanamiento parcial del órgano recaudador-, o bien, derechamente procedía dejar sin efecto por completo ese giro y emitir uno nuevo. A ojos de cualquier observador aparece, entonces, que en esos términos lo que se buscaba por el Tribunal a quo era exclusivamente esclarecer un punto que quedó redactado en términos oscuros o dudosos en lo resolutivo, fruto de una omisión, que guardaba relación con la operatoria del giro consecuencial a la nueva tasación inmueble parcialmente subsistente, la que fue salvada mediante la sentencia aclaratoria objeto de este recurso, con asidero en la regla general del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, a lo que debe añadirse la especial del artículo 138 del Código Tributario, que hace suyos similares alcances sobre este rubro recursivo.

OCTAVO: Que, ya con toda explicitación didáctica, el sentenciador de primer grado acertadamente culminó redondeando su razonamiento del siguiente modo en los apartados números 8 y 9 (que han pasado a ser 7 y 8) de su fallo complementario:

“8.- Que, para aclarar las dudas expuestas o para salvar la omisión, y sin que lo que se diga signifique una modificación de lo que se ha resuelto en esta causa, el tribunal acogiendo el recurso, aclarará la sentencia en el sentido de disponer que el giro folio 9511781, del 17.01.2024, debe ser dejado sin efecto solo en aquella parte que corresponde al cobro indebido relativo al bien raíz rol 1061-81, tal como se ha resuelto con relación a la Res. Ex. N° 5, del 12.01.2024.

9.- Que, obrando de este modo, se conserva el mismo resultado y se gana en claridad, ya que se trata del mismo giro reclamado, aunque ajustado a lo razonado en la sentencia.”

Restan, por consiguiente, comentarios respecto de la finalidad declarada de esta resolución posterior y de su verdadero alcance de fondo en relación con lo que ya se había decidido con anterioridad en la primitiva sentencia, desprendiéndose que la pretensión del recurrente se inclina, más bien, hacia el confesado propósito de ganar por el transcurso del tiempo una oportunidad para impetrar la prescripción de obligaciones tributarias que, acorde al contexto descrito por el recurrido, ha eludido sostenidamente y por diversas vías de pagar.

NOVENO: Que, conforme a lo enunciado en el párrafo final del basamento quinto que precede, también resulta decidor detenerse en lo dictaminado en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en que se lee:

“Enmiéndese para aclarar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024 de la siguiente manera:

DÉJESE PARCIALMENTE SIN EFECTO el giro Folio 9511781, del 17.01.2024, sustrayendo lo referido al cobro asociado al bien raíz rol 1061-81 y manteniéndose inalterado en la parte en que se gira y cobra correctamente.

En todo lo demás se mantiene en los mismos términos lo resuelto en la sentencia.”

Es evidente que en esta porción del fallo se da cuenta desde el inicio de su propósito meramente aclaratorio, el que se ve reafirmado luego con la categórica orden de parcial inefectividad del giro de impuestos cuyo folio y fecha identifica, dando cuenta finalmente de la lógica operatoria que cabía implementar a su respecto, en congruencia con lo que se había decidido de fondo, que era sólo la parcial acogida por allanamiento del SII respecto del reclamo de tasación efectuado por el contribuyente (rol 1061-81), dejando subsistente el giro y cobro a propósito de la diferencia de impuestos que saldaban, como lo eran los correspondientes a los otros dos inmuebles (roles 72-5 y 72-7).

DÉCIMO: Que, por último, en lo concerniente a la supuesta imposibilidad de pronunciarse el tribunal en este aspecto aclaratorio a causa de la atribuida incompetencia devenida como consecuencia del desasimiento provocado por haberse notificado por carta certificada a las partes de la sentencia original, aparece, por un lado, que la regla general contemplada en el artículo 138 del Código Tributario parte de similar base a aquélla que hace valer el recurrente, pero no se puede desatender que éste omite traer a colación que tal regla general ofrece una excepción, de igual modo prevista en el precepto, la cual está constituida precisamente por la posibilidad para las partes de formulación de un recurso de aclaración, rectificación o enmienda- como ha acontecido en la situación en examen- o por la práctica oficiosa de dicha aclaración, ante las eventualidades de detección de puntos oscuros o dudosos, omisiones o errores de copia, referencias o cálculo numérico, teniendo en cuenta que ello no produce en suma ni siquiera una alteración o modificación de lo resuelto, de la manera como se ha producido en el asunto analizado y resuelto por el tribunal de primer grado.

UNDÉCIMO: Que, refrenda lo recién reflexionado, la disposición expresa contenida en el inciso final del artículo 140 del Código Tributario, en cuanto, tras reglamentar en el inciso primero la procedencia, plazo y forma de interposición de los recursos de apelación y casación en la forma, previene expresamente que el término de interposición de aquéllos no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación - de la cual, en este caso, ha hecho empleo el SII-, lo que viene a confirmar la perfecta compatibilidad recursiva de la deducción en paralelo entre unos (casación formal y apelación) y otro (aclaración), así como la factibilidad de formulación del último mientras pende aún el lapso procesal de interposición de los primeros.

DUODÉCIMO: Que, como corolario de todo lo razonado, palmario resulta concluir que no será factible acceder al petitorio del reclamante y recurrente en estos autos.

En virtud de lo expuesto, normas legales citadas, y, visto, además lo dispuesto en los artículos 160, 170, 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, más 138 y siguientes del Código Tributario, se declara:

I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado, don Mario Cancino Rivas, en representación de la reclamante AUTOMOTRIZ VARONA LIMITADA, en contra de la sentencia aclaratoria de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.

II.- Que SE CONFIRMA en lo apelado la referida sentencia.

III.- Que se condena en costas del recurso a la parte reclamante.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Sr. Ministro Titular, don Luis Moisés Aedo Mora.

Se deja constancia que no firman los Ministros Titulares don José Ignacio Mora Trujillo y don Luis Moisés Aedo Mora, pese haber estado presentes en la Vista y concurrido al Acuerdo de la presente causa, al encontrase haciendo uso de permiso administrativo.

Rol N°4 – 2024. TRIBUTARIO.

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